REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
San Juan de los Morros, 05 de Abril de 2022.

211° y 163°

ACTUANDO EN SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE Nº: 8333-21.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
PARTE ACTORA: FRANCO BOCCHI TOVAR.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA BTRONIC C.A. (EN LA PERSONA DE BAGMEL EMILIO MARTINEZ).
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SIGNO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN.

I
NARRATIVA
En fecha 11 de Noviembre de 2021, el ciudadano FRANCO BOCCHI TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de cédula de identidad N° V-9.890.400 y debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSE ACOSTA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 71.029, inicio DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra la empresa BTRONIC C.A. en la persona del ciudadano BAGMEL EMILIO MARTINEZ, en su condición de presidente, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de cédula de identidad N° V-11.115.965, mediante escrito constante de 07 folios útiles y sus anexos.
Arguye el accionante que desde 01 de Abril 2021, tiene arrendando un galpón ubicado en la Avenida Acosta Carles, Edificio Modena, San Juan de los Morros, estado Guarico, el cual aparece inscrito por ante Registro Publico de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guarico, que es de su propiedad, mediante un contrato privado por un lapso de 6 meses consecutivos a la sociedad de comercio BTRONIC C.A, de mutuo acuerdo entre las partes fijaron un canon de arrendamiento de Doscientos Setenta dólares estadounidenses ($ 270 USD), ahora bien en el referido contrato, específicamente en la Clausura 3º del mismo que la empresa BTRONIC C.A, se obligo formalmente a pagar puntualmente la cantidad acordada por las partes ($ 270 USD) en caso contrario, el contrato quedaría resuelto, el accionante expresa que los primero tres meses de arrendamiento el canon fue cancelado si problema pero a partir del meses de julio del 2021 la empresa dejo de cancelar y por cuanto toda gestión extrajudicial y amistosa ha resultado infructuosa a procedido a realizar la siguiente demanda.
Fundamentó su acción en los artículo 1.159, 1.160 y 1.166 del Código Civil.
En fecha 16 de Noviembre del 2021, Por auto del Tribunal, dándole Admisión a la demanda, y se ordeno librar compulsa con boleta de notificación, riela del folio veintinueve (29) al folio treinta (30) del expediente.
En fecha 17 de Noviembre del 2021, compareció el ciudadano FRANCO BOCCHI TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de cédula de identidad N° V-9.890.400, quien consigno Poder Apud otorgado a los Abogados ANTONIO JOSE ACOSTA GUZMAN y HENRY JOSE ACOSTA GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado con el N° 71.029 y 255.803, respectivamente, a los fines de que lo represente, sostenga y defienda todos sus derechos, intereses y acciones en el presente procedimiento. Corre al folio treinta y dos (32) del expediente.
Por auto de este Tribunal, de fecha 17 de Noviembre del año 2021, se ordeno abrir el cuaderno separado. Corre al folio treinta y tres (33) del expediente.
Por auto de este Tribunal, de fecha 19 de Enero del año 2022, se avoco al conocimiento de la presente causa la abogada Karla C. Toro G. como Jueza Temporal del este juzgado. Corre del folio treinta y cuatro (34) del expediente.
En fecha 14 de Marzo del 2022, compareció el Apoderado Judicial abogado ANTONIO JOSE ACOSTA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 71.029, quien solicito al tribunal la citación tacita del accionado ciudadano BAGMEL EMILIO MARTINEZ. Corre al folio treinta y cinco (35) del expediente.
En fecha 28 de Marzo del año 2022, compareció por ante este Tribunal el demandado, plenamente identificado en autos asistido por el abogado ANTONIO JOSE ACOSTA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 71.029, el cual también actúa en el presente expediente como Apoderado Judicial de la parte demandante, consignando diligencias que cursan insertas del folio 39 al 41 fte. y vto., consignan documento contentivo de transacción celebrada entre las partes y solicitan la homologación de este Tribunal. Documento en el cual, se comprometieron finalmente las partes a llegar a un arreglo en los términos establecido en la transacción, acordando prevenir eventuales litigios y terminar de forma definitiva cualquier controversia actual o futura. Manifestando ambas partes estar conformes con la celebración de la transacción.

II
MOTIVA
La “Transacción”, es conceptualizada por el Diccionario de la Real Academia Española como un “trato, convenio o negocio”.
Nuestro Código Civil venezolano, en su artículo 1.713 la define como “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 256 lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Respecto esta figura jurídica de la transacción judicial, afirma el procesalista Arístides Rengel Romberg al hablar de su naturaleza que:
… siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art. 255 C.P.C) y por su función auto compositiva es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.
Por lo tanto, es pues, la Transacción sin lugar a dudas una especie bilateral que comprende lo que la doctrina ha denominado autocomposición procesal o resolución convencional de la controversia, lo cual, constituye un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad procesal que introducen en la solución de las controversias, siendo que, es precisamente lo que pretende alcanzar el Estado venezolano, tras el establecimiento dentro de sus principios fundamentales de los fines del estado preceptuados en el artículo 3 constitucional y de principios como la tutela judicial efectiva y correspondiente determinación del proceso como herramienta para la respectiva materialización de la justicia y la anhelada paz social, en sus artículos 26, así como 257 y 3 ejusdem; por una parte, y por la otra, la misma celeridad establecida como principio procesal en nuestra vetusta norma adjetiva civil en su artículo 10. Es por lo que, el legislador además de la solución judicial de la litis por acto del juez, ha facultado a las partes a una solución convencional que resuelva la controversia, que siendo elevada al juez ponga fin al proceso en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando la norma expresamente no establezca que sobre la controversia que se discute se prohíba tal institución de autocomposición procesal como lo es la transacción.
Es menester de quien juzga, señalar en el presente caso, que la celebración de una transacción, no solamente tiene trascendencia en cuanto al proceso extinguiendo el mismo y poniéndole fin, sino que también tiene efecto respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso. Razón por la cual, la doctrina distingue entre efectos procesales y efectos materiales de la misma.
Procesalmente la transacción tiene como efecto terminar el litigio pendiente (art. 1.713 C.C y 256 C.P.C), tiene la misma fuerza que la cosa juzgada entre las partes (art. 1.718 C.C y 255 C.P.C), y es un título ejecutivo (de conformidad con el art. 523 C.P.C); y materialmente establece un nuevo orden de la relación jurídica entre las partes.
En cuanto a sus efectos, ha sostenido la doctrina y jurisprudencia patria, que la Transacción no produce efectos, sino a partir de su homologación (acto del juez donde le da su aprobación mediante una resolución homologatoria), a tenor de lo establecido en las normas ut supra transcritas, convirtiéndose así en un requisito de eficacia extrínseco de la transacción como lo afirma A. Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.338-TomoII).
En atención a la anterior afirmación, en el año 1996 la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 12 de Diciembre, Exp. Nº 7.015, citada por el autor Patrick Baudin en su Código de Procedimiento Civil Comentado (p.326) sostuvo que era pues la Homologación, requisito para que la Transacción adquiriera carácter de Cosa Juzgada. Sin embargo, para el 2000 la Sala Constitucional dejó sentado, en Sentencia Nº 1294, de fecha 31 de octubre, que la transacción no requiere, sino su sola existencia para adquirir la naturaleza de Cosa Juzgada; pero no deja de ser requerida la Homologación en virtud de que ordena la ejecución de la transacción. Por tanto se requiere para el efecto de la ejecutabilidad, ya que el auto de homologación del juez se equipara al decreto de ejecución de una sentencia firme, que en este caso ha emanado de las partes. Este criterio fue reiterado y complementado en el 2003 por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2500 de fecha 02 de septiembre y en mismo año, el 11 de diciembre por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 0771, ambas citadas por el antes mencionado autor, en misma obra (p.256).
Ahora bien, siendo que en el caso de marras de la revisión del acta de audiencia de juicio, este Tribunal observa, que ambas partes, en la misma celebraron voluntaria y de mutuo acuerdo una Transacción mediante la cual ambas partes realizan recíprocas concesiones respecto del objeto del litigio, y finalmente, solicitan se imparta la homologación de la misma; y por otra parte se observa, que la materia que se discute y sobre la cual se celebró la misma, no tiene prohibición expresa del legislador para terminar el juicio mediante la autocomposición procesal, y estando igualmente las partes facultadas para disponer del derecho en litigio, se considera por consiguiente procedente la solicitud. Y así se determina.-

III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a los establecido en el artículo 253 constitucional y 242 del C.P.C., y con fundamento al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1.713 del Código Civil, actuando dentro de los límites de su competencia, declara: PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en los términos y condiciones establecidas. En consecuencia, pese a que la naturaleza de la presente decisión es procederse con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, SEGUNDO: Se ordena levantar la Medida de Embardo Ejecutivo, decretada sobre el bien inmueble motivo de la presente causa. Se concede con apego al principio de doble instancia y demás principios y garantías constitucionales, los cinco (05) días de ley correspondientes al ejercicio de recurso de apelación. Pasados estos, sin que contra la misma se ejerza recurso alguno, se entenderá que esta ha alcanzado el carácter de Cosa Juzgada y se procederá en consecuencia.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de Abril del año 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,


ABOG. KARLA C. TORO DE G.
EL SECRETARIO,


ABOG. ANDERSON SARMIENTO

En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión.


EL SECRETARIO,