REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 06 de Abril de 2022.
211º y 163º
ASUNTO: JP31-R-2022-000002
Parte Recurrente: JACKDERSON ORLANDO MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.284.465.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 313.911.
Recurrido: Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo.
Motivo: Recurso de Hecho.

Conoce esta Alzada del presente expediente, con ocasión al Recurso de Hecho intentado por el Abogado, JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 313.911, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente JACKDERSON ORLANDO MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.284.465, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, de fecha dos (02) de marzo de 2022, que niega la apelación formulada por dicha representación judicial contra el auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2022.
Sustanciada la presente incidencia conforme lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación analógica fue adoptada con fundamento a las previsiones de los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad legal pasa este Tribunal a decidir el aludido recurso, previo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que la parte accionante, recurre de hecho contra un auto por medio del cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, niega la apelación del auto de fecha de fecha veintiuno (21) de febrero de 2022, a través del cual dicho órgano jurisdiccional, admite la solicitud de intervención de tercero en la causa, propuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil ALIMENTOS LA CARIDAD C.A., en esa misma fecha.
En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho debe indicar este tribunal que, en palabras del autor Ricardo Enríquez La Roche “...es la impugnación de la negativa de apelación... ...un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció contra la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo...”, así mismo, el autor patrio Aristides Rengel Romberg sostiene que este medio recursivo “...Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley...”.
Como vemos en las anteriores citas, el recurso de hecho es un medio procesal que prospera en derecho, ante la negativa de oír un recurso de apelación, que el a quo debió oír; o, cuando habiendo oído el recurso en un solo efecto, el a quo debió admitirlo libremente o en ambos efectos.
Tal y como lo señala el recurrente en su escrito de recurso de hecho esta garantía procesal, supone la existencia de ciertos requisitos tales como: “...una decisión susceptible de ser apelada, la existencia del ejercicio válido del recurso de apelación y que el Tribunal haya negado la admisión del recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo...”.
Viendo lo antes planteado desde la óptica del primer requisito, este medio supone para su procedencia, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada.
Como es de observar, la decisión que admite la solicitud de intervención de tercero en la causa propuesta por la parte demandada, cursante a los autos a los folios 24 y 25, objeto del recurso de apelación -que fue inadmitido según la decisión que cursa a los autos desde el folio 35 al 38-, se trata de una sentencia interlocutoria.
Así las cosas, no toda sentencia interlocutoria es susceptible de ser recurrida a través del recurso de apelación, es así como el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil dispone: “...De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable...”.
Dentro de esta categoría de decisiones según el autor Aristides Rengel Romberg, debe entenderse “...aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso...”.
Como es patente en el presente asunto, la decisión objeto de apelación esta dirigida a encaminar o encausar una cuestión incidental surgida en el proceso, como lo es la solicitud de intervención de tercero en el juicio, propuesta por la parte demandada.
Sobre este tipo de decisiones interlocutorias se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 373 de fecha 07 de junio 2005) indicando que: “...existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno...”
Así mismo, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 218 de fecha 02 de agosto de 2001), señalando lo siguiente:
“... Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (...)
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda de tercería y ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal...” (subrayado del Tribunal).
Como se observa del anterior criterio, en referencia a las decisiones como las que nos ocupa, cualquier recurso que se intentare debe sujetarse al principio de concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que pudiere causar dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva.
Para mayor abundamiento de lo antes señalado, ha sostenido la jurisprudencia patria que: “...el legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno llamado de la concentración procesal, según el cual las impugnaciones respectivas contra la interlocutoria y contra la sentencia definitiva deben ser resueltas en la sola y única oportunidad de la sentencia definitiva, pues suele ocurrir que esta última decisión le repare el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto contra la interlocutoria...” (CSJ Sent. 23-3-88, Pierre Tapia, O.: ob. cit. N°3, pp,110-111).
Precisado lo anterior, debe indicarse que solo ante la existencia de un agravio o perjuicio a la parte, se debe escuchar la apelación ya que éste es uno de los presupuestos de dicho recurso, situación que no se presenta en el presente caso, pues con la admisión de la intervención de terceros, sólo se está encausando o encaminando para su decisión en sentencia definitiva, una incidencia procesal surgida en el presente proceso, en consecuencia, no causando agravio alguno a la parte recurrente dicha decisión, es por lo que en criterio de esta alzada, no es procedente la admisión del recurso de apelación interpuesto. Así se establece.
En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, intentado por el Abogado, JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 313.911, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente JACKDERSON ORLANDO MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.284.465, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, de fecha dos (02) de marzo de 2022, que niega la apelación formulada por dicha representación judicial contra el auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2022.
No hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. OSMARINA ARIAS GALLARDO

JGPD/mar