REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO
SAN JUAN DE LOS MORROS
212° y 162°

ASUNTO: Nº JP31-S-2017-0000005.
PARTE OFERENTE: ADERCO, C.A.
PARTE OFERIDA: ALVARO JESUS BARRIOS FIGUEROA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: ABG. EMEREGILDO DELGADO D´ JESUS.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

Se inició el presente procedimiento de Oferta Real de Pago mediante solicitud presentada por el ciudadano ANDRES ALEJANDRO DELGADO MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.206.132, en su carácter de Director de la sociedad mercantil ADERCO, C.A., debidamente asistido por el Abogado EMEREGILDO DELGADO D´ JESUS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 101.103, mediante el cual hace OFERTA REAL DE PAGO por concepto de prestaciones sociales y demas beneficios laborales, derivadas de la relación de trabajo, al ciudadano ALVARO JESUS BARRIOS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.803.990, por la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs 358.164,02), y de conformidad con la reconversión monetaria, Gaceta Oficial 42.185, de fecha 06/08/2021, Decreto Nº 4.553, Resolución Nº 21-08-01, que entró en vigencia el 01/10/2021 el monto actual es de CERO CON TRENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 0,35), consignando a los efectos copia de cheque, librado contra el Banco Mercantil, de fecha veintidos (22) de agosto de 2017 a nombre de el ciudadano ALVARO JESUS BARRIOS FIGUEROA. Admitida la solicitud, por este Tribunal, se oficia al Coordinador Judicial en la Oficina de Control y Consignaciones de esta Coordinación del Trabajo, a los fines de que gestione lo conducente para la apertura de la respectiva cuenta de ahorro a nombre del prenombrado beneficiario, en la entidad bancaria Banco Bicentenario, la cual se materializará con el cheque Nº 23914919 del Banco Mercantil, por la cantidad antes mencionada, quedando expresamente entendido que la parte oferente deberá aperturar la Cuenta de Ahorro y consignar la documentación necesaria que demuestre tal actuación, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a la constancia en autos de la respuesta del oficio, por parte de la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación Judicial, donde informa el cumplimiento de lo antes ordenado. Ahora bien, no consta en autos el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal, relativo a la apertura de la Cuenta de Ahorro, dentro del lapso otorgado. La oferta real, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y del riesgo y peligro que la misma conlleva. El deudor u oferente debe poner a disposición del Tribunal para que ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece y en caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad, conforme lo contempla el Artículo 820 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que, para que el ofrecimiento real sea válido, debe existir consignación real, como uno de los requisitos sine qua nom, contemplados en el Artículo 1307 del Código Civil, para que la misma surta los efectos previstos en la norma, lo contrario origina la improcedencia de la oferta real. La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito, está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora, pero este procedimiento no está pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, en uso de las facultades previstas en el Artículo 11 eiudem, se le permite al Juez, establecer un procedimiento ágil y seguro para lograr su implementación o aplicar analógicamente normas del ordenamiento jurídico vigente que no contraríen el espíritu y propósito del procedimiento establecido en la ley especial del trabajo. Ahora bien, en el caso de autos, se fundamenta la pretensión del oferente en pagar una obligación existente con el trabajador supra identificado, a través del procedimiento de oferta real, por lo cual la entidad de trabajo ADERCO, C.A., instó a los órganos de justicia, a los fines de presentar la Oferta Real y obtener los efectos previstos en la ley, por lo cual se admitió la solicitud, y se procedió a gestionar la apertura de la cuenta bancaria para que se materialice el ofrecimiento realizado por la empresa, conforme al Manual de Normas y Procedimientos de la Oficina de Control de Consignaciones, elaborado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; sin embargo, una vez realizado tales trámites, la oficina de consignaciones de esta Coordinación del Trabajo, informa a este Juzgado mediante oficio No. CJTG-04-2022, de fecha veinte (20) de abril de 2022, dio cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado relativo a la apertura de la cuenta bancaria, la cual no fue materializada, por parte de la entidad de trabajo ADERCO, C.A. a favor del ciudadano ALVARO JESUS BARRIOS FIGUEROA, por cuanto no existe cuenta a nombre de la prenombrada ciudadana. En tal sentido, de acuerdo a los hechos ocurridos y a lo previsto en el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a quien suscribe pronunciarse sobre la procedencia o no de la oferta, objeto del presente proceso, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado, conforme al Artículo 820 euisdem, declarar la improcedencia de la misma, por cuanto no reúne los requisitos intrínsicos para la validez de la Oferta Real, como lo es poner a disposición del Tribunal la cosa que se ofrece y en este caso la cantidad de dinero señalada en la solicitud, lo cual queda demostrado, con el incumplimiento de la carga procesal por parte del Oferente, por cuanto no se evidencia en autos la apertura de la cuenta bancaria respectiva, que materialice la Oferta Real de Pago objeto del presente procedimiento. En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Nulidad de la Oferta Real presentada por la sociedad mercantil ADERCO, C.A. al ciudadano ALVARO JESUS BARRIOS FIGUEROA y en consecuencia se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del presente expediente. Y así se resuelve.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Notifíquese a la parte Oferente. Líbrese cartel de notificación.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MARIA EUGENIA CUENCA
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO MILANO
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

Secretaria;

Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale solo el anverso de la hoja”.