REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Sede Valle de la Pascua, 08 de agosto de 2022
211º y 163º


ASUNTO: JP51-L-2022-000030

Vista la demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, así como la Subsanación presentada en fecha cuatro (04) de agosto de 2022, cursante a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66) ambos inclusive, por el ciudadano GIOVANI JOSÉ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-10.977.152, asistido por el Abogado JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 156.544, en contra de la Entidad de Trabajo SUPERMERCADOS UNICASA C.A. (Agencia N° 27), este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y la respectiva subsanación solicitada por este Juzgado en Despacho Saneador de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), cursante a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56), ambos inclusive, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


PRIMERO: En doctrina jurisprudencial, contenida en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la institución del Despacho Saneador, estableció en sentencia No. 0248, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro V.W. contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A., se ha establecido lo siguiente:
(…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales (…)
En virtud de lo expuesto, podría afirmarse entonces que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por lo que puede el Juez en consecuencia, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.
De las consideraciones expuestas concluye esta alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.


SEGUNDO: Ahora bien, acogiendo íntegramente el criterio precedentemente trascrito, considera este juzgador que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación que acarrea la INADMISIBILIDAD de la demanda en virtud de que los vicios precisados por este Tribunal en el libelo primogénito, impide el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada y obstaculiza la apropiada administración de justicia por parte del Juez, toda vez que: Habiéndose ordenado al demandante corregir las deficiencias señaladas en el auto de Despacho Saneador de fecha veintiséis (26) de julio de 2022, en el cual se le solicitó lo siguiente:

1. Debe indicarse la evolución salarial del salario mixto, señalándose en consecuencia de manera pormenorizada el salario normal y el salario variable devengado por mes y años durante la relación laboral, para poder así este Tribunal determinar los cálculos de los conceptos demandados tal y como lo señala expresamente la Ley Sustantiva Laboral vigente, así como la Convención Colectiva aplicable al presente caso.

2. Debe señalarse con precisión los períodos adeudados por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional, así como Utilidades, por cuanto los cálculos solo reflejan de manera directa el cómputo de días, sin hacer referencia a que períodos no cancelados (años anteriores) se están reclamando.

3. Debe establecer con exactitud la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados en el escrito libelar, por cuanto existe incongruencia con relación al monto de los conceptos plasmados en los cálculos demandados, ya que en una primera parte demanda un monto diferencial de acuerdo a una liquidación de prestaciones sociales cancelada por la parte patronal, contentiva tanto de: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, vacaciones legales, bono, vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas con sus respectivas deducciones lo que arroja un monto diferencial de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs 6.425,03), pero posteriormente señala un nuevo cálculo de los mismos conceptos señalados en el punto anterior pero sujetos éstos a una supuesta convención colectiva, arrojando unos montos superiores, en virtud de lo cual este Tribunal requiere que señale con precisión en que base legal basa su pretensión por concepto y con referencia expresa de cuantos días de acuerdo a los periodos que señala en el punto anterior va a basar su demanda, ya que no pueden demandarse un mismo concepto bajo dos formas distintas y reclamarse el pago de ambas.

4. Establecer con precisión la cuantía de la presente demanda, todo ello en base a la sumatoria exacta de los montos arrojados por los cálculos de los conceptos demandados, así como establecer la fecha cierta de la culminación de la relación de trabajo.

No obstante, se observa que en el escrito de subsanación presentado en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022), la parte actora no dio cumplimiento a lo aquí solicitado ya que no consta en el escrito de subsanación la totalidad de la información requerida, por cuanto en el primer requerimiento, no se desprende del escrito de subsanación evolución salarial alguna, ni con respecto al salario normal ni del salario variable, sino únicamente reflejó el último salario devengado por el trabajador como en el escrito libelar.

Con relación al segundo requerimiento, relativo a los periodos de vacaciones, bono vacacional y utilidades adeudadas, si se evidencia que se plasmó los periodos adeudados en cada concepto demandado.

Por otra parte, relativo al tercer requerimiento, se observa del escrito presentado una incongruencia, por cuando señala en un primer punto que está demandando “COBRO POR DIFERENCIAS EN PAGOS DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR”, basándose en la liquidación realizada por la empresa que arrojó un monto de TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.910,93) que alega en virtud de la variación de salario le corresponde la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.335,96), lo que arroja un monto diferencial de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.425,03), y por otro lado se entiende del mismo escrito que aunado al cobro de estas diferencias, reclama por otra parte los mismos beneficios (Prestaciones Sociales, Vacaciones y Utilidades) basados en la Convención Colectiva 2016-2019, es decir, reclama el diferencial del cálculo de la liquidación que realizó la sociedad mercantil demanda y vuelve a solicitar los mismos conceptos en base a la convención colectiva que es más beneficiosa al trabajador, por lo que este punto se pidió aclarar cuando se libra el respectivo despacho saneador, sobre qué base de cálculo va a demandar cada concepto, volviendo a establecer la reclamación en los mismos términos, por lo cual no subsanó el punto solicitado.

Finalmente, con relación al cuarto requerimiento, en el cual se solicitó la cuantía, derivada esta no de una estimación aproximada como se hizo en el escrito libelar, sino establecer con precisión la cuantía de acuerdo a la sumatoria arrojada por los conceptos demandados, estableciéndose en el escrito de subsanación la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares Digitales con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 55.901,73), por lo que esta Juzgadora considera que con relación a este punto se subsanó el escrito en base a lo solicitado por este Juzgado.

Posterior a la lectura y estudio exhaustivo del escrito de subsanación se hace preciso señalar, que solo se cumplieron con dos (02) de los cuatros (04) puntos en que se basó el Despacho Saneador emitido por este Despacho, con una redacción confusa, con incongruencias que no son objeto de estudio al presente caso, donde asimismo se infiere que menciona una jurisprudencia donde se hace mención al impuesto sobre la renta de trabajadores de C.V.G ALCASA, C.A, entre otros, que no explica ni se puede desprender del mismo, que relación guarda con lo solicitado, no pudiendo entenderse como una cita, por no ser redactado como tal bajo los requerimientos mínimos de redacción, aunado a que a la hora de responder el despacho, no se lleva un orden con relación a los puntos de manera precisa, sino que por el contrario unifica todo en un escrito sin hacer señalamientos de manera organizada y pormenorizada.

Así pues, que al contener el libelo corregido las señaladas imprecisiones, no es procedente su admisión, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se está declarando es la INADMISIBILIDAD de la demanda, podrá interponer los recursos que le brinda la Ley. Así se decide.
Publíquese. Regístrese



LA JUEZ,



ABG. ODALIS DUBRAZKA LEDEZMA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. DAYSI DELGADO