REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de agosto de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2022-000031
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2022-000576
SOLICITANTE: Ciudadana MARIA CRISTINA QUINTERO APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.882.274.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: SALVADOR BENAIM AZAGURI, MINELMA PAREDES RIVERA y ALEJANDRA BAEZALLUP, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.979.317, V-7.112.277 y V-15.178.033, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 40.086, 64.895 y 123.251, en el mismo orden enunciado.
PRESUNTO INHÁBIL: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-937.046.
MOTIVO: IHNABILITACIÓN.
- I -
Se produce la presente incidencia con motivo a la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte solicitante en su escrito libelar y en tal sentido, se observa:
Mediante auto fechado 29 de junio de 2022, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de INHABILITACIÓN realizada por la ciudadana MARIA CRISTINA QUINTERO APONTE, mediante la cual solicita la inhabilitación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO, ordenándose la averiguación sumaria de los hechos expuestos, instándose a la parte solicitante a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaboración del oficio dirigido al Ministerio Público y abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Consta al folio 55 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2022-000576, que en fecha 4 de julio de 2022, la parte solicitante consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 6 de julio de 2022, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte solicitante en su escrito de solicitud que, su padre, el ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO, ha alcanzado los noventa (90) años, y aunque se encuentra físicamente bien para su edad, ha envejecido notablemente y está mostrando claros signos de debilidad de entendimiento, por ejemplo, al no poder manejar personalmente sus dineros, cuentas bancarias, administrar sus propiedades, no sabe el estado contable de las mismas, no ejecuta tareas de administración diaria, tales como, compras de alimentos, medicinas; confunde a personas y lugares, olvida sucesos recientes, debilidad que lo coloca peligrosamente a mercede de terceros y personas inescrupulosas.
Que su padre procreo cinco (5) hijos, a saber: MARIA CRISTINA QUINTERO APONTE, MARIA DEL CARMEN QUINTERO APONTE, MARIA EUGENIA QUINTERO APONTE, MIGUEL ANGEL QUINTERO APONTE y ROSALBA QUINTERO BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.882.274, V-6.913.868, V-10.337.253, V-9.882.275 y V-9.882.276, respectivamente, siendo siempre un hombre activo, comerciante, solvente y manejaba personalmente sus negocios e intereses. Sus relaciones con sus hijos siempre fueron buenas, en la normalidad de toda familia.
Que desde hace tres (3) años, su padre ya no es la misma persona, pues está presentando desafortunados signos de debilidad en el entendimiento de los problemas cotidianos del día a día y en la administración de sus negocios e bienes, estando en una situación vulnerable.
Que su hija Rosalba se ha hecho del manejo exclusivo de sus cuentas bancarias en Venezuela y el exterior, es la única que conoce los datos de esas cuentas, las claves y realiza los movimientos de dineros sin que se conozca el destino de los mismos, negando o mintiendo sobre ellas; ejerce la administraciones de los bienes inmuebles en Venezuela y el exterior, administración de la que su padre es incapaz de controlar y mucho menos entender que está siendo objeto de manipulación, abusos y dilapidación de su patrimonio en su perjuicio y para el beneficio ilícito de Rosalba.
Que esa debilidad de entendimiento que ahora sufre su padre, ha sido aprovechada por su hija Rosalba, quien, mediante una operación clandestina, se inventó una renuncia a la propiedad de dos de sus inmuebles en el estado de Florida, USA: uno, identificado con el N° 209, Building U ubicado en IVANHOE EAST at Century Village Condominum de Condado de Broward, estado de Florida, Estados Unidos de América, colocado a nombre de ROSALBA QUINTERO BARRIOS y, otro, identificado con el N° 208 del Edificio L, The Cambrige at Century Village II Condominum A de Condado de Broward, estado de Florida, Estados Unidos de América, a nombre de una compañía denominada QUINTERO FAT LLC, inscrita en la División de Corporaciones del estado de Florida con el N° de documento L222000113017, de fecha de registro 3 de abril de 2022, cuyo Management es ROSALBA QUINTERO BARRIOS.
Que engañado por su hija Rosalba, su padre a través de la figura jurídica denominada QUIT CLAIM DEED y vía firma electrónica desde Caracas, renunció al título de su propiedad en favor de Rosalba y la compañía QUINTERO FAT (que es de Rosalba), cuyo monto de cada operación fue la cantidad de DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 10,00), teniendo el inmueble identificado con el N° 208 un valor de justiprecio a los fines de los impuestos sobre propiedad del año 2022 de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 158.860,00) y el identificado con el N° 209 idem.
Que en un momento de lucidez, su padre entendió que debía revocar dichas operaciones y al efecto firmó una demanda por fraude en la Corte del Condado de Broward, Florida, USA (Records, Taxes & Treasury División), pero en días recientes, para su mayor alarma, su padre le afirmó que no es verdad que Rosalba se haya colocado los apartamentos a su nombre. Insiste en que fueron colocados en nombre de una compañía donde cuyo único titular es él.
Que no se debe confundir el problema que sufre su padre con una pelea entre hermanos por una herencia eventual, pues a través de la inhabilitación y consecuente régimen de curatela, se quiere evitar que se produzcan daños irreparables en su situación mental, física y patrimonial; ya que con la acción no se pretende privarlo completamente del manejo de sus negocios e intereses, ni que pierda definitivamente el poder de decidir sobre ellos, sino que lo haga acompañado, protegido por su bien, a través de las medidas que dicte el Tribunal y el nombramiento de un tutor definitivo, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código Civil, solicitó se proceda a la averiguación sumaria y se le dé el correspondiente trámite.
En relación a la medida, la solicitante en el Capítulo III del escrito de solicitud denominado “Medidas cautelares”, indicó lo siguiente:
“…Solicitud respetuosamente al Tribunal ordene la apertura del cuaderno de medidas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 in fine del Código Civil, dicte medidas para evitar todo perjuicio a mi padre:
En particular:
Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de los siguientes inmuebles:
Apartamento propiedad de MIGUEL ÁNGEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 937.046, distinguido con el número 131B, ubicado en el Edificio Vizcaya Plaza, Calle La Lomita, Sector Vizcaya, Municipio Baruta, Estado Miranda. Caracas, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, el 2 de diciembre de 1986, bajo el No. 35, Tomo 43, Protocolo Primero, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento de propiedad que acompaño marcado con el número “9” en copia certificada.
Oficina propiedad de MIGUEL ÁNGEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 937.046, identificada con el Nro. 1001, ubicada en el piso 10 del Centro Profesional Santa Paula, Avda. Circunvalación del Sol, Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta, Estado Miranda, la cual quedó inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, el 10 de mayo de 1984, bajo el Nro. 17, Tomo 14, Protocolo Primero, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento de propiedad que acompaño marcado con el número “10” en copia certificada.
Dice el artículo 313 in fine del Código Civil (aplicable al procedimiento de inhabilitación en lo que voy a señalar) que “mientras dure el procedimiento de tutela, y si el Juez lo encontrare conveniente, nombrará un tutor interino. Las funciones de este tutor se limitarán a la guarda del menor y a los actos de administración y de conservación indispensables. El juez dictará, además, las medidas que crea oportunas para evitar todo perjuicio…”. (Resaltado de la cita).
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó).
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el presente asunto, la solicitante acompañó a su escrito insertos desde el folio 8 al 46, ambos inclusive, en el pieza principal del presente asunto distinguido como Asunto Iuris AP11-V-FALLAS-2022-000576, entre otros, los siguientes recaudos: Partidas de Nacimientos de los ciudadanos MARIA CRISTINA QUINTERO APONTE, MARIA DEL CARMEN QUINTERO APONTE, MARIA EUGENIA QUINTERO APONTE y MIGUEL ANGEL QUINTERO APONTE; Copia de la cédula de identidad del ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO (Presunto Inhábil); Escrituras de Traspaso de Propiedad (debidamente apostillados) de los inmuebles identificados, a saber: Unidad N° 209, Edificio U de Ivanhoe East en los Condominios Century Village #1, Condominio A, conforme a la Declaración de Condominio de la propiedad, como registrado en el Libro de Registro Oficial 18452 en página 205 del Registro Público del Condado de Broward, Florida, y, Unidad N° 208, Edificio L, de Cambridge en los Condominios Century Village II, Condominio A, conforme a la Declaración de Condominio de la propiedad, como registrado en el Libro de Registro Oficial 15294 en página 830 del Registro Público del Condado de Broward, Florida; así como copias certificadas de los documentos protocolizados de los inmuebles sobre los cuales solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la solicitud y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, y atendiendo a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 313 del Código Civil, aplicable al presente procedimiento de Inhabilitación, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes:
• Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 131-B, ubicado en la Planta Décima Tercera de la Torre B del Conjunto denominado “Residencias Vizcaya Plaza”, constituido por dos (2) Torres identificadas como Torrea “A” y Torre “B”, ubicado dicho Conjunto y la Parcela de terreno sobre la cual está construido en la Urbanización Vizcaya, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda, identificada con el N° 25 en el Plano P-2-R de la antes mencionada Urbanización, y cuyas medidas y linderos, quedaron ampliamente establecidos en el Documento de Condominio del Conjunto, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda), el 10 de septiembre de 1986, bajo el N° 41, Tomo 42, Protocolo Primero. Dicho inmueble tiene una superficie de Ciento Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (165 Mts2), consta de: Salón, Terraza con jardinera (ambos en un nivel más bajo que el resto del apartamento); comedor, cocina, lavandero, baño de servicio, un estudio con closet, una segunda habitación con closet; habitación principal con closet y baño, un pasillo de circulación con dos (2) baños y closet de lencería, hall de entrada y está comprendido dentro de los siguientes linderos: AL NORTE: Con el apartamento terminado en tres y fachada interna Norte; AL SUR: Con la fachada Sur; AL ESTE: Con el apartamento terminado en dos y el pasillo común de servicio; y, AL OESTE: Con la fachada Oeste. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios de Novecientos Nueve Mil Nueve Millonesimas (0,0090909%). El referido inmueble pertenece al ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-937.046, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda), en fecha 12 de diciembre de 1986, bajo el Nº 35, Tomo 43 del Protocolo Primero.
• Un inmueble constituido por una oficina distinguido con el N° 1001, ubicado en el ángulo Noreste de la Décima Planta del Edificio denominado Torre B del Centro Profesional Santa Paula, ubicado en la Avenida Circunvalación del Sol, Sector F de la Urbanización Santa Paula, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda. El Conjunto denominado Centro Profesional Santa Paula del cual forma parte el edificio Torre B del cual a su vez forma parte del local para oficina , está construido en un lote de terreno distinguido con los números y letra seiscientos cuarenta y ocho raya B (648-B) en el Plano General de la Urbanización agregado al Cuaderno de Comprobantes que lleva la oficina Subalterna, cuyas medidas y demás determinaciones quedaron ampliamente establecidos en el Documento de Condominio del Conjunto, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda), el día 20 de diciembre de 1983, bajo el N° 7, Tomo 46, Protocolo Primero. Dicho inmueble tiene una superficie de Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Setenta Decímetros (55,70 Mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada posterior del edificio; SUR: Pasillo de Circulación; ESTE: Escalera de circulación y en parte fachada posterior del edificio; y, OESTE: Local para oficina N° 1002. Por encima de él está el local para oficina N° 1001 y por debajo de él está el local para oficina 901. Le corresponde un porcentaje de condominio de Cero Entero con Cincuenta y Seis Centésimas por Ciento (0,56%). El referido inmueble pertenece al ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-937.046, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda), en fecha 10 de mayo de 1984, bajo el Nº 17, Tomo 14 del Protocolo Primero.
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mismo ante el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN). ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la SOLICITUD DE INHABILITACIÓN realizada por la ciudadana MARIA CRISTINA QUINTERO APONTE, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 131-B, ubicado en la Planta Décima Tercera de la Torre B del Conjunto denominado “Residencias Vizcaya Plaza”, constituido por dos (2) Torres identificadas como Torrea “A” y Torre “B”, ubicado dicho Conjunto y la Parcela de terreno sobre la cual está construido en la Urbanización Vizcaya, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda; y, Un inmueble constituido por una oficina distinguido con el N° 1001, ubicado en el ángulo Noreste de la Décima Planta del Edificio denominado Torre B del Centro Profesional Santa Paula, ubicado en la Avenida Circunvalación del Sol, Sector F de la Urbanización Santa Paula, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda, supra plenamente identificados.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 222/2022.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2022-000031
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
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