REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de agosto de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP11-V-2017-001482
PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIO SANTANA, LUÍS CUENCA y MAURO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.245.819, V-1.721.071 y V-1.715.511, respectivamente. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TADEO ARRIECHE, JUAN MANUEL SANTANA y VALERIA HEIGL ESCARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.626.714, V-13.557.323 y V-19.754.645, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 90.707, 93.235 y 232.664, en el mismo orden enunciado. -
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE SMERALDO SMERALDI BOSCOSO, conformada por los ciudadanos EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI de DANDREAMATTEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.058.101, V-5.073.390 y V-5.073.392, respectivamente y herederos desconocidos del DE CUJUS SMERALDO SMERALDI BOSCOSO, quien en vida fue venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.143.687.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De los ciudadanos EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI: JUAN ARGUELLO URPIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.332, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.198; De los herederos desconocidos del DE CUJUS SMERALDO SMERALDI BOSCOSO, el Tribunal designó como defensor ad litem al abogado LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.395.831, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.756.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JUAN MANUEL SANTANA, TADEO ARRIECHE FRANCO y VALERIA HEIGL, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANTONIO SANTANA, LUÍS CUENCA y MAURO QUINTERO, procedieron a demandar a la SUCESIÓN DE SMERALDO SMERALDI BOSCOSO, conformada por los ciudadanos EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI de DANDREAMATTEO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, se dictó despacho saneador en fecha 27 de noviembre de 2017, concediéndose un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte actora consignara el acta de defunción del de cujus SMERALDO SMERALDI BOSCOSO. -
Así, mediante diligencia presentada en fecha 4 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara al Cementerio Metropolitano Monumental, S.A., para que suministrara el acta de defunción requerida por este Juzgado y la designación de correo especial, argumentando el motivo de tal pedimento, acordado en conformidad por auto de la misma fecha, librándose al efecto oficio Nº 622/2017, retirado por dicha representación en fecha 6 de diciembre del citado año.-
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de diciembre de 2017, la representación actora consignó el acta de defunción exigida, con vista a lo cual mediante auto dictado en la misma fecha se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI de DANDREAMATTEO, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, más seis (6) días concedidos como término de la distancia, asimismo se ordenó librar edicto A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS SMERALDO SMERALDI BOSCOSO conforme las previsiones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de la práctica de la citación de los ciudadanos EMMA ESMERALDI CASTRO y FAUSTO SMERALDI CASTRO, se comisionó amplia y suficientemente a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, respectivamente, instándose a la parte actora a consignar tres (3) juegos de copias del libelo y de su admisión para la elaboración de las compulsas.-
En fecha 18 de diciembre de 2017, se libró el edicto ordenado en el auto de admisión. -
Seguidamente, en fecha 19 de diciembre del referido año, la representación actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, en virtud de lo cual en fecha 19 de diciembre de 2017, dando cumplimiento al lineamiento emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según oficio CICJC-OFC-00907-2017, de fecha 14 de agosto de 2017, a los fines de librar el oficio respectivo y el despacho de comisión de los codemandados, se ordenó reportar lo conducente a dicha Sala mediante correo electrónico.-
En fecha 10 de enero de 2018, la apoderada actora dejó constancia de retirar el edicto librado. -
Reportadas las comisiones ordenadas en la presente causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de enero de 2018, se libraron compulsas a los codemandados EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI de DANDREAMATTEO y oficios Nos. 021-2018 y 022-2018, con sus respectivos despachos de comisión dirigidos a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, respectivamente.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 26 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos ante la Unidad de Alguacilazgo a los efectos de las remisiones de los despachos de comisión librados.-
En fecha 5 de febrero de 2018, el Alguacil MIGUEL PEÑA, dejó constancia de haber remitido la comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través del Área de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. -
En fecha 6 de febrero de 2018, el Alguacil FELWIL CAMPOS, dejó constancia de haber remitido la comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a través del servicio de encomiendas MRW
Consta al folio 93 del presente asunto que, en fecha 7 de febrero de 2018, el Alguacil JESÚS MARTÍNEZ, informó haber resultado infructuosa la citación personal de la codemandada ESMERALDA ESMERALDI de DANDREA MATTEO. -
Así, en fecha 20 de febrero del 2018, la representación actora solicitó oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin que dicho organismo suministrase el domicilio de la codemandada ESMERALDA ESMERALDI, acordado en conformidad por auto de esa misma fecha librándose al efecto oficio No 066/2018.-
Por auto de fecha 8 de marzo de 2018, se agregaron las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) suministrando el domicilio requerido. -
En fecha 15 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora, solicitó se gestionara la citación de la codemandada ESMERALDA ESMERALDI, en el domicilio suministrado por el SAIME, por lo que, por auto de la misma fecha, se ordenó el desglose de la compulsa para su respectivo trámite. -
Por auto de fecha 19 de marzo de 2018, se agregaron las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) suministrando los movimientos migratorios de la codemandada ESMERALDA ESMERALDI. -
Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2018, la apoderada actora solicitó la citación de la codemandada ESMERALDA ESMERALDI y se recabarán las comisiones de citación de los codemandados EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO, negado por auto de la misma fecha. -
Así, durante el despacho del día 26 de abril de 2018, compareció el abogado JUAN ARGUELLO URPIN, supra identificado, quien consignando instrumentos poder que le otorgaran los codemandados EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI de DANDREAMATTEO, presentó escrito solicitando se le declare como apoderado judicial especial de los mismos, el desglose de las compulsas de sus representados, se establezca o ratifique el transcurso previo del término de la distancia y la revocatoria del auto de admisión en lo que respecta al emplazamiento de los herederos desconocidos mediante edicto del de cujus ESMERALDO SMERALDI BOSCOSO, emitiéndose el pronunciamiento correspondiente mediante auto de fecha 2 de mayo de 2018, oportunidad en la cual se negaron el primero, segundo y cuarto pedimento y se indicó que el término de la distancia concedido en el auto de admisión se encontraba incólume.-
Seguidamente, en fecha 8 de mayo de 2018, la representación judicial de los codemandados EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a al defecto de forma del libelo de la demanda por no llenar el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem en sus ordinales 3ro, 4to, 5to y 7mo.-
Posteriormente, durante el despacho del día 9 de mayo de 2018, comparecieron los abogados VALERIA HEIGL ESCARRA y JUAN FEDERICO ARGÜELLO URPIN, apoderada judicial de la parte accionante y el segundo, apoderado judicial de los ciudadanos EMMA JOSEFINA SMERALDI CASTRO, FAUSTO MIGUEL SMERALDI CASTRO y ESMERALDA TERESA SMERALDI DE DANDREAMATTEO, quienes de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspendieron el curso de la causa por sesenta (60) días continuos, por lo que mediante auto de la misma fecha se suspendió el curso de la causa por el tiempo convenido por las partes, es decir, desde el día diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), hasta el ocho (8) de julio de dos mil dieciocho (2018), ambas fechas inclusive.-
Así, mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2018, la representación judicial de los ciudadanos EMMA JOSEFINA SMERALDI CASTRO, FAUSTO MIGUEL SMERALDI CASTRO y ESMERALDA TERESA SMERALDI DE DANDREAMATTEO, solicitó la declaratoria de perención de la instancia, declarándose improcedente mediante providencia de fecha 17 de julio de 2018.-
En fecha 19 de julio de 2019, la representación judicial de los codemandados EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI de DANDREAMATTEO, apeló de la decisión, oída en un solo efecto por auto de fecha 26 de julio de 2018, apelación esta que a la presente fecha no ha sido impulsada. -
En fecha 13 de agosto de 2018, la representación judicial de los codemandados EMMA JOSEFINA SMERALDI CASTRO, FAUSTO MIGUEL SMERALDI CASTRO y ESMERALDA TERESA SMERALDI DE DANDREAMATTEO, consignó escrito de promoción de pruebas respecto de la incidencia de cuestiones previas, solicitó copias certificadas y requirió información sobre la recepción de la comisión librada en la presente causa proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, emitiéndose el pronunciamiento respectivo por auto de la misma fecha.-
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2018, se agregaron al expediente, resultas de comisión proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. -
En fecha 4 de octubre de 2018, la representación actora consignó las publicaciones del edicto librado, con vista a lo cual el entonces Secretario de este Juzgado fijó una copia del mismo en la cartelera del Tribunal, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. -
En fecha 28 de enero de 2019, la representación actora solicitó la designación de defensor ad litem a los herederos desconocidos del de cujus SMERALDO SMERALDI BOSCOSO, designándose al efecto al abogado LUIS RODRÍGUEZ, mediante auto de la misma fecha, para lo cual se ordenó su notificación mediante boleta para la aceptación o excusa al cargo asignado, librándose en dicha oportunidad la boleta respectiva. -
Notificado el defensor designado, en fecha 15 de marzo de 2019, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 20 de marzo de 2019.-
Seguidamente, en fecha 9 de abril de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara la compulsa al defensor designado, acordado en conformidad por auto de la misma fecha librándose en dicha oportunidad la respectiva compulsa. -
Consta al folio 241, que en fecha 22 de abril de 2019, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el defensor ad litem designado. -
Así, durante el despacho del día 29 de abril de 2019, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida, por auto de la misma fecha ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la referida fecha, más 6 días concedidos como término de la distancia, sin necesidad de nueva citación conforme lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto del 3 de mayo de 2019, se agregaron a los autos las resultas de comisión de citación provenientes del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. -
Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2019, la representación judicial de los codemandados EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI de DANDREAMATTEO, solicitó la nulidad del auto de admisión de la reforma dictada en fecha 29 de abril de 2019, por violación al debido proceso, entre otras, toda vez que ya habían sido promovidas cuestiones previas, lo que subvirtió el orden procesal. -
Así, mediante providencia dictada en fecha 3 de junio de 2019, se ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 29 de abril de 2019, oportunidad en la cual fue admitida la reforma de la demanda, el cual se declaró nulo y sin ningún efecto jurídico, ordenándose asimismo la notificación de las partes a los efectos de la continuación del proceso en la etapa en que se encontraba para la indicada fecha, 29 de abril de 2019.-
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2019, el defensor ad litem designado a los herederos desconocidos del de cujus SMERALDO SMERALDI BOSCOSO, dio contestación a la demanda. -
Por su parte la representación judicial de los codemandados EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI de DANDREAMATTEO, en fecha 11 de junio de 2019, presentó escrito de cuestiones previas. -
Mediante escrito de fecha 4 de julio de 2019, la representación actora solicitó la revocatoria de la sentencia de fecha 3 de junio del año en curso y apeló de la misma, negado por improcedente mediante auto del día 8 del mismo mes y año. -
En fecha 11 de julio de 2019, la representación actora solicitó la admisión de la reforma, ratificándose el criterio expuesto en la sentencia, por auto del 16 de julio de 2019.-
En fecha 15 de julio de 2019, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación actora contra la sentencia del 3 de junio de 2019, librándose al efecto oficio Nº 205/2019 dirigido a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de julio de 2019, adjunto a las copias certificadas consignadas. –
Mediante Resolución dictada en fecha 15 de octubre de 2019, fueron declaradas sin lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demanda.
En ese sentido, en fecha 22 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte demandada, presentó su escrito de Contestación de la demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2019, fueron agregadas al expediente las pruebas promovidas por ambas partes, por su parte los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 21 de noviembre, se opusieron a las pruebas promovidas por la parte demandada, pruebas admitidas en fecha 27 de febrero de 2019 y resulta la oposición planteada por la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 26 de noviembre de 2019, consignó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual fue declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de julio de 2019, por la representación judicial de la parte actora y se confirmó la reposición decretada por este Juzgado en fecha 03 de junio de 2019.
En fecha 04 de marzo de 2020, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentó Escrito de Informes, igual lo hizo la representación judicial de la parte actora.
Este Juzgado, mediante auto dictado en fecha 04 de marzo de 2020, fijó el lapso para las observaciones a los Informes de cada una de las partes, a lo cual en fecha 22 de octubre de 2020, los apoderados de la parte demandada y actora, presentaron escrito de Observaciones a los Informes.
Esta Sentenciadora, en fecha 27 de octubre de 2020, ordenó la reanudación de la causa y ordenó la Notificación de las partes, cumplida con las notificaciones ordenadas, en fecha 01 de diciembre de 2020, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHOS

Al respecto, el Tribunal destaca:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello, que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la Litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora, que en fecha 23 de enero de 2007, conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 39, Tomo 06, sus representados suscribieron un contrato de asociación para la adquisición conjunta de un inmueble con el ciudadano SMERALDI BOSCOLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.143.687, quien falleció en fecha 09 de septiembre de 2017 (de cujus), respecto del cual ambos tenían derecho de opción, constituido por Dos Millones Ciento Un mil Seiscientos Treinta y Dos con Ochenta metros cuadrados (2.101.632,80 Mts2) de la Hacienda Los Naranjos y San Cristo situada en Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, cuyos linderos y especificaciones se encuentran debidamente identificados en el referido documento y se dan aquí por reproducidos.
Que de acuerdo a la normativa sucesoral, prevista en el Código Civil, demandan a la sucesión de SMERALDO SMERALDI BOSCOLO, conformada por los ciudadanos EMMA SMERALDI CSTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA SMERALDI DE DANDREAMETTEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.058.101, V-5.073.390 y V-5.073.392, respectivamente.
Que en la cláusulas Séptima y Décima Primera, del contrato arriba indicado, el ciudadano SMERALDO SMERALDI BOSCOLO, acordó trasladar la mitad de la propiedad del inmueble a sus representados (parte actora) bajo el cumplimiento de obligaciones de sufragar en partes iguales los precios, costos y gastos derivados del Registro de la sentencia definitiva firme dictada por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 27 de abril de 1992, mediante la cual se declara con lugar el cumplimiento de contrato de opción de compra venta a favor del ciudadano SMERALDO SMERALDI BOSCOLO, quien adquirió con dicha sentencia la propiedad del inmueble, sentencia que fue consignada marcada “D”. Que el decujus planteó a sus representados crear una asociación donde estos tendrían derecho sobre el inmueble antes mencionado, sobre el cual pesa medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar obtenidas por sociedades mercantiles sobre las cuales se acordó en el contrato solventar los inconvenientes para la limpia adquisición de la propiedad a través de los mecanismos previstos en el Contrato.
Igual se acordó en el contrato, que las partes pagarían el precio judicial del inmueble determinado por los expertos de acuerdo a experticia complementaria del fallo, monto que ascendió a la cantidad de (Bs. 7.320.632,80), el cual fue cancelado mediante cheque de gerencia del BBVA Banco Provincial, C.A., identificado con el N° 00136088 de fecha 26 de mayo de 2006, según comunicación enviada por Helios Castells Acevedo, apoderado del decujus, dirigida a Luis Cuenca y a la parte actora, en la que se informa de la consignación del cheque ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de mayo de 2006, lo que a su decir demuestra el primer y más importante acto de ejecución del acuerdo suscrito entre las partes, e igual manifiestan que con ello demuestran que sus representados ya eran copropietarios del inmueble.
Que sus representados no solo asumieron cumplir con la mitad de los gastos judiciales y gastos necesarios para la ejecución de la sentencia en comento, que también sufragaron los gastos necesarios para lograr el Registro de la sentencia, actuaciones para la cual estaban autorizados, según comunicación consignada, marcada “F”, y realizaron múltiples gestiones para la regularización del inmueble con ocasión a su posterior registro, tales como cédula catastral del inmueble, trámites para el levantamiento de las medidas judiciales que obstaculizaban el registro; que insistieron por años al de cujus cumplir voluntariamente con lo acordado en el Contrato, que han hecho todo cuanto les corresponde para el cumplimiento de lo acordado, no obstante, a su decir, el de cujus siempre interpuso obstáculos para el cumplimiento del fin y obligación última del contrato, lo que era el definitivo registro de la sentencia y la transferencia del 50% de los derechos de sus representados; que en reiteradas oportunidades enviaron comunicaciones al de cujus para hacer de su conocimiento de las gestiones encargadas a ellos y de la responsabilidad que en él recaía de registrar la sentencia, como también de los daños y perjuicios por no cumplir con la obligación de registrar la sentencia como título de propiedad.
Que ante tal situación, es indiscutible el incumplimiento del Contrato por parte del de cujus SMERALDO SMERALDI BOSCOLO, quien no prestó su disposición para el cumplimiento de la misma, tanto así que una de las imposibilidades de registrar la sentencia proviene de un error en el Oficio N° 1267 de fecha 25 de septiembre de 1989, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual acordaba suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que recae sobre el inmueble, decretada en fecha 27 de marzo de 1984, en el juicio de Urbitracto C.A., sociedad mercantil controlada accionaria y administrativamente por el de cujus, en contra de la Sucesión Carolina Olavarría García, siendo que nunca se realizaron las gestiones necesarias para subsanar el error ante el Tribunal competente, que no se puede considerar que se trata de un hecho fortuito o no imputable al de cujus, pues la ejecución de las acciones necesarias para el registro de la sentencia estaban en sus manos.
Que por cuanto el de cujus no cumplió con la obligación del registro de la sentencia, con la obligación de trasladar la propiedad a sus representados, toman la previsión de impedir la prescripción de sus derechos sobre el inmueble, razón que los lleva a Demandar, a su decir, el incumplimiento del contrato, en los términos previstos en los artículos 1977, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por último, manifiestan demandar a los sucesores de de cujus SMERALDO SMERALDI BOSCOLO, ciudadanos EMMA SMERALDI CSTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA SMERALDI DE DANDREAMETTEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.058.101, V-5.073.390 y V-5.073.392, respectivamente.
Estimaron la demanda en la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), equivalente a Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (6.666,66 U.T.).
Alegatos de la parte demandada:
Mediante escrito consignado en fecha 26 de abril de 2018, el abogado JUAN FEDERICO ARGÜELLO URPÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.972.332 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.984, se dio formalmente por citado en nombre de los demandados, consignó poder donde acredita su representación.
En la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada, opone Cuestiones Previas relativa a la defensa de defecto de forma del libelo de demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3º, 4º, 5º y 7º del artículo 340 eiusdem, Cuestiones Previas que fueron declaradas sin lugar mediante sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2019.
Igualmente, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 16 de julio de 2018, alegó la perención breve de la instancia, perención que fue resuelta sin lugar por este Juzgado en fecha 17 de julio de 2018.
En su escrito de contestación de demanda consignado en fecha 22 de octubre de 2019, fundamentaron lo siguiente:
Alegaron la Excepción Perentoria de falta de cualidad pasiva de sus representados para sostener la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 16, 17 y 361 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.133 y 1.163 del Código Civil Venezolano, ya que a su decir fueron demandados de forma directa a título personal e individual y no como causahabientes del de cujus SMERALDO SMERALDI BOSCOLO, igualmente, dada la relación jurídica convenida entre la parte actora y el de cujus, la voluntad de intención expresa de todos los contratantes fue la de que el contrato surtiera efecto entre ellos exclusivamente, sin extenderse a sus eventuales causahabientes y fue suscrito por un (1) año contado a partir de la fecha cierta de autenticación, pasado o fenecido el cual, sin haberse obtenido o logrado en ese lapso el objeto del contrato, la relación jurídica convenida quedaba definitivamente terminada y resuelta, sin obligación mutua subsistente alguna para ambas partes contratantes, como lo expresa la cláusula DÉCIMA SEGUNDA, en la cual convinieron lo siguiente:
“…DÉCIMA SEGUNDA: En el caso que por inconvenientes u obstáculos legales no se pudiera lograr la propiedad de “EL INMUEBLE” o la inscripción del documento de adquisición en el Registro Subalterno competente, por causas no imputables a “SMERALDI”, a “LOS ASOCIADOS” o a los abogado, en el término de un (1) año, el presente convenio se dará por resuelto y las partes nada quedarán a deberse por ningún concepto…”
Que la intención y voluntad expresa de los contratantes, según la letra positiva y precisa del texto antes transcrito, fue la de vincularse jurídicamente durante el término fijo e improrrogable de un (01) año siguiente al 23 de enero de 2007, mediante una asociación entre las cuatro personas naturales antes citadas que tuvo como objeto que el de cujus SMERALDO SMERALDI BOSCOLO registrase o inscribiese en el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, recaída a favor del de cujus en un litigio sostenido contra la Sucesión de Jesús María García Osorio, entre otros, se ordenó el cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de compra venta pactado sobre el terreno objeto del presente juicio y en tal sentido, ante la falta de cumplimiento voluntario de la demandada, en hacer la tradición de la cosa vendida, también dispuso el Juzgado de Instancia ejecutar forzosamente la sentencia ordenando su protocolización correspondiente para que sirviera como título de propiedad sobre el terreno a favor del de cujus SMERALDO SMERALDI BOSCOLO.
Que el contrato en referencia mantuvo su plena vigencia temporal hasta el día 23 de enero de 2008, inclusive, terminando definitivamente en dicha oportunidad y liberando, consecuentemente a lo expresamente pactado en ese sentido, a todas las partes contratantes de cualquier derecho, obligación o carga causada, originado o derivado de la vigencia del contrato aludido así expiró, por el transcurso natural de su vigencia anual, sin que se hubiese cumplido el objeto de tal asociación y sin que se hubiese prorrogado la vigencia en el tiempo de tal contrato, ni tampoco dispusieron en el texto escrito, la posibilidad de prorrogar la vigencia temporal del mismo, en forma automática o mediante avisos previos ente ambas partes.
Que en virtud de la extinción del Contrato, la parte actora corre la misma consecuencia de falta de cualidad activa jurídica para interponer la demanda, aunado al hecho que la parte actora, según comunicación que cursa a los autos manifiestan recibir del de cujus “… la cantidad de (Bs. 35.000.000,00) por concepto de gestión y tramitación adelantados que se causaran (sic) por el gasto, registro e inscripción de la sentencia definitiva y firme, recaída en el juicio, expediente N° 95-5247 que se desarrolló (sic) ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda… (sic). Dicho trámite se realizará en un plazo de 45 días si no se obtuviere el Registro o la Inscripción de la Sentencia antes mencionada, le devolveremos la cantidad de (Bs. 35.000.000,00) que ya hemos recibido…” Todo lo cual no fue indicado en el libelo de demanda por la representación judicial de la parte actora.
Que de acuerdo a la modificación de la Cláusula OCTAVA del contrato, correspondía exclusivamente a la parte actora, realizar los trámites de Registro para obtener la protocolización de la sentencia, conjuntamente con los abogados Helios José Castells Acevedo y Patricia Castells Acevedo, como entonces apoderados judiciales del hoy de cujus y por el abogado Antonio José Santana Escalona, en su propio nombre y como representante de los ciudadanos Luis Cuenca Maldonado y Mauro Guillermo Quintero Uzcategui, quienes cobraron al de cujus una importante suma de dinero para efectuar tal trámite registral que, originalmente, convinieron los contratantes que sería ejecutado por sus respectivos letrados apoderados judiciales, pero tal trámite jamás fue ejecutado en forma alguna por los comprometidos y jamás devolvieron el dinero que les fuera entregado a ellos por el de cujus para realizar tal trámite, que en ese sentido, los que incumplieron totalmente el contrato fue la parte actora, luego de haber asumido para sí válida y lícitamente .
Admiten como cierto el contrato suscrito en fecha 23 de enero de 2007, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 39, Tomo 06 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
- Negaron, rechazaron y contradijeron que el objeto aludido contrato de asociación, fuese la adquisición de por mitad o en base al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad y posesión sobre el lote de terreno ya identificado, ya que las partes acordaron en la Cláusula Décimo Primera, el objeto de dicha asociación fue registrar o protocolizar la aludida sentencia por la que se adjudicó la propiedad del inmueble al hoy de cujus, luego de levantados todos los obstáculos legales que manifestaron ambas partes contratantes que existían sobre dicho inmueble; una vez cumplida tal obligación exclusiva de los demandantes, ceder la mitad de los derechos de propiedad y posesión correspondientes al de cujus, por documento protocolizado posteriormente, vale decir, la parte actora y el de cujus pasaban a ser comuneros sobre el inmueble y finalmente ambas partes venderían el inmueble en su totalidad, recibiendo cada parte contratante la mitad del valor de venta del lote de terreno en consideración.
- Negaron, rechazaron y contradijeron que la sediciente motivación del de cujus para provocar una asociación con la parte actora (sic), fuese que los mismos tuviesen derecho sobre el inmueble perteneciente exclusivamente en su totalidad al de cujus.
- Negaron, rechazaron y contradijeron que la parte actora tuviesen o hayan tenido interés legítimo alguno en solventar los inconvenientes para la limpia adquisición de la propiedad a través de los mecanismos previstos en el contrato, ya que no cumplieron oportunamente con su obligación específica, asumida por ellos el 27 de julio de 2007.
- Negaron, rechazaron y contradijeron que la parte actora junto con el de cujus, hayan pagado el precio judicial del inmueble determinado en la respectiva experticia complementaria del fallo, que la única persona que sufragó o pagó el justiprecio fue el de cujus, mediante la emisión y consignación en autos de dicho expediente de un cheque de gerencia, girado contra el BBVA Banco Provincial C.A., distinguido con el N° 00136088, por la cantidad de (Bs. 7.320.632,80) y con fecha del 26 de mayo de 2006.
- Negaron, rechazaron y contradijeron que la consignación antes mencionada haya sido o pueda ser considerado como el primer y más importante acto de ejecución del acuerdo suscrito entre las partes, momento a partir del cual, ya eran copropietarios de los derechos sobre el inmueble, que en el texto del contrato de asociación puede leerse en su nota de autenticación; el pago y consignación del Justiprecio, por parte del de cujus SMERALDO SMERALDI BOSCOLO, fue realizado el 30 de mayo de 2006; y el contrato de asociación in comento fue fechado en su texto el día 22 de enero de 2007, fecha de autenticación, vale decir, adquirió fecha cierta el día 23 de enero de 2007, más de siete (07) meses antes de su celebración y otorgamiento por la parte actora y el de cujus, lo que resulta imposible material y jurídicamente que un contrato de asociación que no existía real ni jurídicamente en fecha 30 de mayo de 2006, produjera efecto o derecho alguno a favor de los demandantes, mucho menos que le confiriese derecho de propiedad ni de posesión alguno sobre los lotes de terreno objeto del presente juicio, propiedad única y exclusiva del de cujus, según lo resuelto en la sentencia pendiente por protocolizar.
- Negaron, rechazaron y contradijeron que los demandantes hayan cumplido cabalmente el contrato de asociación, así como negaron y rechazaron que hayan asumido la mitad de los gastos judiciales, causados o derivados de la sentencia por ejecutar, que los demandantes tampoco sufragaron gasto alguno tendiente a registrar o protocolizar la aludida sentencia en el Registro Inmobiliario respectivo, tampoco realizaron actuaciones posteriores para la regularización del inmueble con ocasión a su posterior registro, niegan que el abogado Antonio Santana Escalona haya gestionado y obtenido la ficha Catastral del inmueble.
- Negaron, rechazaron y contradijeron, que los demandantes hayan realizado todos los trámites que correspondían al levantamiento de las medidas judiciales que pudieran obstaculizar el registro o protocolización de la aludida sentencia.
- Negaron, rechazaron y contradijeron, que los demandantes hayan insistido por años en el cumplimiento voluntario por parte del de cujus, de los acuerdos contenidos en el contrato y que hayan hecho todo cuanto les corresponde para el cumplimiento de lo previsto en el contrato, nunca fue cumplido.
- Negaron, rechazaron y contradijeron, que de cujus SMERALDO SMERALDI BOSCOLO haya puesto obstáculos para el cumplimiento de la obligación principal establecida en el citado contrato de asociación, correspondiente exclusivamente a los demandantes de especie, como era la de protocolizar la aludida sentencia ante el Registro Inmobiliario correspondiente, según se evidencia en el documento marcado 1, el de cujus cumplió escrupulosa y oportunamente con lo exigido por los demandantes en fecha 27 de julio de 2007, para que la parte actora, presentase e inscribiesen ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Bolivariano de Miranda la sentencia tantas veces referida, cosa que finalmente no hicieron.
- Negaron, rechazaron y contradijeron, que la parte actora haya remitido comunicación al de cujus informando las gestiones cumplidas por ellos.
- Negaron, rechazaron y contradijeron, que recayese sobre el de cujus responsabilidad alguna de registrar la aludida sentencia, ni responsabilidad alguna por sedicientes e existentes daños y perjuicios a favor de los demandantes, por la falta de registro de la sentencia in commento. Desconocieron las documentales consignadas en copia simple con el libelo de demanda, marcadas “J”, “K” y “L”, por cuanto no aparecen suscritas por el de cujus.
- Negaron, rechazaron y contradijeron, que el suscrito contrato de compromiso haya sido en oportunidad alguna antes de la deducción del presente juicio.
- Negaron, rechazaron y contradijeron, que la ausencia de Registro de la aludida sentencia, sea responsabilidad, haya sido responsabilidad o pueda ser atribuida judicialmente como responsabilidad del de cujus, ni que éste no haya prestado toda su disposición para efectos de obtener el registro de la sentencia de marras, todo lo cual queda desvirtuado con el documento Nº 1, consignado con dicho escrito de contestación de demanda.
- Negaron, rechazaron y contradijeron, que las ejecuciones de las acciones necesarias para el registro de la sentencia estaban en poder del de cujus, la ejecución de las acciones pertinentes a registrar la tan nombrada sentencia, correspondía exclusivamente a los demandantes, obligados expresa y voluntariamente a cumplir esa específica actuación.
- Negaron, rechazaron y contradijeron, que haya nacido obligación alguna derivada o causada lícita y legítimamente del contrato de asociación, en cabeza o para los demandados a título personal o como sucesores y herederos del de cujus.
- Niegan, rechazan y contradicen, que los demandados deban convenir o, en su defecto, puedan ser condenados válida y lícitamente a transferir el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble arriba transcrito, ni que esta instancia pueda ordenar el registro de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, emitida por un Juzgado Superior y Alzada jerárquica.
- Negaron, rechazaron y contradijeron, que los demandados puedan ni deban ser condenados a costas y gastos del proceso.
- Impugnaron la cuantía por irreal.
Como defensa subsidiaria alegaron la prescripción decenal de la acción y consecuentemente, la extinción de la acción propiamente deducida por la parte actora y del pretendido derecho sustancial, que los demandantes han pretendido derivar del contrato de asociación, todo ello de conformidad con los artículos 1969 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem.
Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, quiere esta Juzgadora dejar sentado que por cuanto la parte demandada, en su escrito de Contestación de Demanda, alegó una Excepción Perentoria, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, necesariamente debe resolverse la Excepción Perentoria, lo cual se hace de la siguiente manera:
En su escrito de contestación de demanda consignado en fecha 22 de octubre de 2019, fundamentaron lo siguiente:
Alegaron la Excepción Perentoria de falta de cualidad pasiva de sus representados para sostener la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 16, 17 y 361 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.133 y 1.163 del Código Civil Venezolano, , ya que a su decir fueron demandados de forma directa a título personal e individual y no como causahabientes del de cujus SMERALDO SMERALDI BOSCOLO, igualmente, dada la relación jurídica convenida entre la parte actora y el de cujus, la voluntad de intención expresa de todos los contratantes fue la de que el contrato surtiera efecto entre ellos exclusivamente, sin extenderse a sus eventuales causahabientes y fue suscrito por un (1) año contado a partir de la fecha cierta de autenticación, pasado o fenecido el cual, sin haberse obtenido o logrado en ese lapso el objeto del contrato, la relación jurídica convenida quedaba definitivamente terminada y resuelta, sin obligación mutua subsistente alguna para ambas partes contratantes, como lo expresa la cláusula DÉCIMA SEGUNDA, en la cual convinieron lo siguiente:
“…DÉCIMA SEGUNDA: En el caso que por inconvenientes u obstáculos legales no se pudiera lograr la propiedad de “EL INMUEBLE” o la inscripción del documento de adquisición en el Registro Subalterno competente, por causas no imputables a “SMERALDI”, a “LOS ASOCIADOS” o al abogado, en el término de un (1) año, el presente convenio se dará por resuelto y las partes nada quedarán a deberse por ningún concepto…”
Que la intención y voluntad expresa de los contratantes, según la letra positiva y precisa del texto antes transcrito, fue la de vincularse jurídicamente durante el término fijo e improrrogable de un (01) año siguiente al 23 de enero de 2007, mediante una asociación entre las cuatro personas naturales antes citadas que tuvo como objeto que el de cujus SMERALDO SMERALDI BOSCOLO registrase o inscribiese en el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, recaída a favor del de cujus en un litigio sostenido contra la Sucesión de Jesús María García Osorio, entre otros, se ordenó el cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de compra venta pactado sobre el terreno objeto del presente juicio y en tal sentido, ante la falta de cumplimiento voluntario de la demandada, en hacer la tradición de la cosa vendida, también dispuso el Juzgado de Instancia ejecutar forzosamente la sentencia ordenando su protocolización correspondiente para que sirviera como título de propiedad sobre el terreno a favor del decujus SMERALDO SMERALDI BOSCOLO.
Que el contrato en referencia mantuvo su plena vigencia temporal hasta el día 23 de enero de 2008, inclusive, terminando definitivamente en dicha oportunidad y liberando, consecuentemente a lo expresamente pactado en ese sentido, a todas las partes contratantes de cualquier derecho, obligación o carga causada, originado o derivado de la vigencia del contrato aludido así expiró, por el transcurso natural de su vigencia anual, sin que se hubiese cumplido el objeto de tal asociación y sin que se hubiese prorrogado la vigencia en el tiempo de tal contrato, ni tampoco dispusieron en el texto escrito, la posibilidad de prorrogar la vigencia temporal del mismo, en forma automática o mediante avisos previos ente ambas partes.
Que en virtud de la extinción del Contrato, la parte actora corre la misma consecuencia de falta de cualidad activa jurídica para interponer la demanda, aunado al hecho que la parte actora, según comunicación que cursa a los autos manifiestan recibir del decujus “… la cantidad de (Bs. 35.000.000,00) por concepto de gestión y tramitación adelantados que se causaran (sic) por el gasto, registro e inscripción de la sentencia definitiva y firme, recaída en el juicio, expediente N° 95-5247 que se desarrolló (sic) ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda… (sic). Dicho trámite se realizará en un plazo de 45 días si no se obtuviere el Registro o la Inscripción de la Sentencia antes mencionada, le devolveremos la cantidad de (Bs. 35.000.000,00) que ya hemos recibido…” Todo lo cual no fue indicado en el libelo de demanda por la representación judicial de la parte actora.
Transcrito lo anterior, cabe indicar lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1.133, 1.159 y 1.163 del Código Civil Venezolano, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 16°
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Artículo 17°
El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.163.- Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o
En ese sentido se observa, revisado como fue el Contrato de Compromiso, cursante a los folios 11, 12, 13 y 14 de la Primera Pieza del Expediente, se puede leer en su cláusula DÉCIMA SEGUNDA, lo siguiente:
“…DÉCIMA SEGUNDA: En el caso que por inconvenientes u obstáculos legales no se pudiera lograr la propiedad de “EL INMUEBLE” o la inscripción del documento de adquisición en el Registro Subalterno competente, por causas no imputables a “SMERALDI”, a “LOS ASOCIADOS” o al abogado, en el término de un (1) año, el presente convenio se dará por resuelto y las partes nada quedarán a deberse por ningún concepto…”
Es decir que la voluntad e intención expresada por los contratantes fue que el contrato surtiera efecto entre ellos exclusivamente, sin extenderse a sus eventuales causahabientes, fue suscrito por un (1) año contado a partir de la fecha cierta de autenticación, es decir, 23 de enero de 2007, vinculándose jurídicamente durante el término fijo e improrrogable de un (01) año, pasado o vencido el cual, sin haberse obtenido o logrado en ese lapso el objeto del contrato, la relación jurídica convenida quedaba definitivamente terminada y resuelta, sin obligación mutua subsistente alguna para ambas partes contratantes, venciendo dicho contrato en fecha 23 de enero de 2008, inclusive, de lo que se desprende que para la fecha de interposición de la demanda, a saber, 21 de noviembre de 2017, había transcurrido en demasía el lapso establecido en la cláusula décima segunda, no existiendo en consecuencia una relación jurídica que una contractualmente a las partes en la presente causa y ASI SE DECIDE.
Aunado a lo anterior observa este Juzgado que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la transferencia del 50% de los derechos de la propiedad sobre el inmueble de autos, a los ciudadanos ANTONIO SANTANA, LUÍS CUENCA y MAURO QUINTERO, y en consecuencia la protocolización de la sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de abril de 1992, en razón del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de enero de 2007, bajo el Nº 39, Tomo 6 de los libros respectivos, acompañado junto al libelo e inserto del folio 11 al 14, de la pieza principal I, suscrito entre SMERALDO SMERALDI BOSCOLO y los hoy accionantes, desprendiéndose del contenido del mismo, así como de la aludida sentencia, que la parte actora obvió la inclusión de los ciudadanos JESUS MARIA OLAVARRIA, NANCY GIOMAR GARCIA LOZADA y HUMBERTO GARCIA MONTEVERDE, propietarios del inmueble conforme lo indicado en la referida decisión cursantes en autos del folio 15 al 24 de la primera pieza, los cuales estarían íntimamente vinculados con los efectos que eventualmente produciría la pretensión ejercida.
Al respecto, el Legislador patrio estableció lo referente a los litisconsorcios en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”

En este orden de ideas, resulta obvio pensar que si a la formación de un contrato concurrieron con su voluntad dos o más sujetos de derecho, la modificación, disolución o alteración del mismo, no podría decretarse válidamente en un proceso sin que todos los contratantes hubiesen tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción. Aun más, a propósito de procesos en los que se ventilan cuestiones atinentes a los contratos, tales como las relacionadas con la existencia, validez, modificación o extinción de los mismos, como eventualmente ocurriría en este juicio de cumplimiento del contrato autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de enero de 2007, que tiene su origen en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de abril de 1992, donde necesariamente deben comparecer además de todos los que les dieron vida jurídica, en el caso bajo análisis, los presuntos propietarios del inmueble, toda vez que conforme los alegatos de las partes, no se ha materializado la sentencia que declaró con lugar el cumplimiento de contrato de opción de compra venta a favor del ciudadano SMERALDO SMERALDI (+), ello en razón que la decisión que finalmente se adopte en este proceso debe ser uniforme frente a todos los presuntos propietarios del inmueble de autos.
Así las cosas, considera oportuno quien sentencia traer a colación lo establecido por el doctor ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la falta de cualidad no es el derecho, sino el título del derecho. El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.
Sobre el tema de la cualidad, la representación judicial de la parte demandada trae a colación sentencia N° RC-000489 dictada en fecha 4 de agosto de 2016 (Exp. 2016-000116), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
“…De los mencionados antecedentes jurisprudenciales, especialmente el emitido por esta Sala, también se afirma que cuando alguna de las partes que litigan debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario activo o pasivo, la preterición del proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, primeramente por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas preteridas que debieron conformar el litisconsorcio necesario.
Del mismo modo, los citados precedentes judiciales son contestes en aseverar que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:
“…Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…omissis…)
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)”. (Sentencia N° 778, de 12/12/2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez).
Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
(…omissis…)
En efecto, conforme a los criterios jurídicos ofrecidos en puntos anteriores, la Sala considera que habiendo sido incoada una demanda por nulidad de asientos registrales correspondientes a los negocios jurídicos de compra venta claramente especificados en el pliego libelar, resulta inconcusamente cierta la exigencia de incorporar a la demanda tanto a compradores del inmueble objeto del acto jurídico cuestionado como a sus vendedores, dado que la declaratoria con lugar de la pretensión de nulidad, hace nacer entre ellos un recíproco interés jurídico en el ejercicio de las acciones que derivan de tales actos porque repercute en la esfera patrimonial de todos y cada uno de ellos, por tanto, además de hallarse en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, resulta que, atinente a la formación del último de los contratos mencionados, el derecho de quienes allí concurrieron con su voluntad, deriva del mismo título.
(…omissis…)
Con tal omisión el fallador de alzada incurrió en un menoscabo del derecho de defensa por cuanto quebrantó una forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues se le dio trámite a la demanda omitiendo la participación de la sociedad mercantil DANIEL C.A., con lo cual se le dejó en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, al decretar la nulidad de los contratos mencionados en punto anterior acogiendo favorablemente la pretensión demandada, pues debió declarar inadmisible la demanda por no haberse conformado el litisconsorcio pasivo necesario, dado que al caso concreto no le es aplicable pro tempore, el criterio vinculante de la Sala contenido en la sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez, visto que el presente proceso fue iniciado en fecha 18 de marzo de 2010, eso en atención al principio de expectativa plausible y confianza legítima.
Es evidente entonces que se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa de la parte demandada, el cual se materializó por haber permitido el juez superior la continuación del proceso sin estar debidamente conformada la relación procesal, cuestión inherente a la forma y al trámite, que en su condición de director del proceso, estaba facultado para subsanar desde el umbral y, no habiéndolo hecho, prospera el cargo analizado. Así se declara…”
En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, este tribunal estima que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada preliminarmente por los jueces, incluso de oficio, verificando que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado.
Ahora bien, sobre la posibilidad de inadmitir la demanda en virtud de la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1018, del 30 de noviembre de 2017 (Exp N° 17-0613), analizó lo que a continuación se transcribe en forma parcial:
“…En interpretación de la disposición precedentemente transcrita esta Sala ha dejado sentado que el litisconsorcio se configura cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Por consiguiente, esta Sala estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que era obligatorio para el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar inadmisible la demanda de resolución de contrato de compraventa, al no haberse demandado a la empresa Grupo Caltuca, S.A., por tratarse de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido esta Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002).
En atención a las anteriores consideraciones, al evidenciar esta Sala la existencia de la falta de cualidad pasiva en el juicio que por de resolución de contrato de compraventa de acciones, incoado por la sociedad mercantil Empresas Avellán C.A., y los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, Helder José Ruiz Cruz, Fiorenzo Antonio Guerrero Martínez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires López Loaiza, César Tulio Hurtado Soto, Ángelo José Domingo Novellino Tramontando y Luis Nuno De Mateus Saravia, contra los ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luis Ávila Barreto y Alondra Giner Hidalgo, que cursa en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, al constatarse de las diversas actuaciones que cursan en autos, que las acciones cuya resolución de compraventa se solicita, pertenecen a la referida empresa Grupo Caltuca C.A., a juicio de esta Sala la demanda primigenia resulta a todas luces inadmisible, al haberse verificado la falta de cualidad pasiva por no haberse demandado a la sociedad mercantil Grupo Caltuca C.A.; motivo por el cual esta Máxima Instancia Constitucional revisa de oficio del mencionado auto de admisión de la demanda de resolución de contrato de compraventa de acciones, del 6 de junio de 2016, y en consecuencia se anula dicho auto, así como todas las actuaciones subsiguientes que cursan en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, sustanciado ante el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid sentencia N°714 del 14 de agosto de 2017, caso Inversiones G.B.F, C.A.). Así se declara…”
Del precepto jurisprudencial que antecede, claramente se observa que es obligación del juez, como director del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando se constata la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario, puesto que de no hacerlo quebrantaría la forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues darle trámite a la demanda omitiendo la participación de los ciudadanos JESUS MARIA OLAVARRIA, NANCY GIOMAR GARCIA LOZADA y HUMBERTO GARCIA MONTEVERDE, presuntos propietarios del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, sería dejar a dichos ciudadanos en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, e incurriendo en un menoscabo de principios procesales constitucionales, que tutelan los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva inherentes a todos los sujetos de la relación jurídica material.
En consecuencia de los anteriores postulados, verificada la lesión de los derechos fundamentales de los ciudadanos JESUS MARIA OLAVARRIA, NANCY GIOMAR GARCIA LOZADA y HUMBERTO GARCIA MONTEVERDE, por existir un litisconsorcio pasivo necesario que obligaba integrarlos a la controversia como parte demandada para la regular constitución del proceso, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la inadmisibilidad de la demanda que originó este proceso, en virtud de haberse constatado la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, dada la anterior declaratoria resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación al resto de los alegatos y pruebas cursantes en autos.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos ANTONIO SANTANA, LUÍS CUENCA y MAURO QUINTERO, contra la SUCESIÓN DE SMERALDO SMERALDI BOSCOSO, conformada por los ciudadanos EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI de DANDREAMATTEO, identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA por la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencidos en esta sentencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-2017-001482
DEFINITIVA