REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022)
212º y 163°

ASUNTO: JP61-L-2021-000004

PARTE ACTORA: JESUS ANGEL URDANETA MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.384.545.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUGO CELESTINO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 95.719.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL PARA LA DEFENSA DE LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS (ASODEPA), RIF Nº J-31367048-0 inscrita por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el Nro 30, folios 311 al 321, Protocolo Primero, Tomo Primero del tercer trimestre del año 2005, de fecha 06 de julio de 2005.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL OMAR RON MORENO y HENRY FERNANDO MONTANARI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.368 y 136.904 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

Recibido el presente asunto contentivo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano JESUS ANGEL URDANETA MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.384.545, debidamente asistido por el Profesional del Derecho WILMER NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 250.385 contra la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL PARA LA DEFENSA DE LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS (ASODEPA), RIF Nº J-31367048-0 inscrita por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el Nro 30, folios 311 al 321, Protocolo Primero, Tomo Primero del tercer trimestre del año 2005, de fecha 06 de julio de 2005, procedente del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo remitido a este Juzgado en virtud que se encuentra agotada la fase de mediación y a solicitud de las partes de continuar el proceso en la etapa de juicio.

A tales efectos, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cumplidas como en efecto se cumplieron las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes ejusdem, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 ejusdem, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha veintisiete (27) de julio del año en curso, en base a las siguientes consideraciones:

Del libelo de la demanda, se observa que la parte actora ciudadano JESUS URDANETA, debidamente Asistido de abogado, en forma expresa señala lo siguiente:

“…En fecha diez (10 de mayo del Dos mil dieciocho (2018), inicie mi relación laboral para la Entidad de Trabajo antes mencionada, realizando todas las labores como: Vigilante en las instalaciones de Asociación Civil para la Defensa de los Productores Agropecuarios (ASODEPA), con una jornada de trabajo de lunes a domingo (rotativo), en un horario comprendido de 07:00 am a 07:00 am del siguiente día, es decir, 24 por 24, devengando un salario diario de nueve millones ochocientos sesenta y cinco mil trescientos treinta y dos Bolívares Soberanos con cero céntimos (Bs. 9.865.332,00) hasta el día veinticuatro (24) de febrero del dos mil veintiuno (2021), fecha en la cual me DESPIDIERON INJUSTIFICADAMENTE. Es el caso ciudadana Juez, que la entidad de trabajo se ha negado a pagarme los conceptos del Pago de Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Vencidos, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades vencidas, Utilidades Fraccionada,... por lo que se me adeuda en consecuencia la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Millones novecientos Veintitrés Mil Quinientos Veintisiete Bolívares Con treinta y seis Céntimos (Bs 6.455.923.527,36) y los Intereses correspondientes.” (Cursiva del tribunal).


Por su parte, el Profesional del Derecho MIGUEL OMAR RON MORENO, identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, ASOCIACION CIVIL PARA LA DEFENSA DE LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS (ASODEPA), en la oportunidad para efectuar la contestación de la demanda, procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda en los términos siguientes:

Reconoce que entre el demandante y su representada existió una relación laboral, que inicio el 10 de mayo de 2018 y terminó el 24 de febrero de 2021 y que su representada le debe al trabajador el pago de manera sencilla de las Prestaciones Sociales, las cuales comprenden los conceptos de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado por un monto total de SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 76.654.363,71).

Asimismo, procedió a negar y rechazar los hechos siguientes:

“… que el salario establecido o indicado por el demandante en el Escrito Libelar no es el correcto puesto que… el salario que devengaba mensual es de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CIUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 16.847.113,23), equivalente a QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (561.571,44) diarios.”

“…la causa que dio origen a la culminación de la relación laboral no es la indicada en el libelo de demanda, por el contrario la verdadera causa fue el Abandono de Trabajo…”

“En tal sentido ASOCIACION CIVIL PARA LA DEFENSA DE LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS (ASODEPA), no debe al trabajador JESUS ANGEL URDANETA MOTA la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS 6.455.923.527,36).”


LÍMITES DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Vistos los términos como quedó planteada la presente litis, se advierte que del análisis del escrito libelar, la contestación de la demanda y los alegatos y conclusiones presentados por las partes, surgen como hechos controvertidos en el presente asunto, lo relativo a el salario devengado por el trabajador, la causa de terminación de la relación de trabajo y en consecuencia la procedencia de los conceptos y montos reclamados por el actor.
Con base a los límites del presente asunto, pasa este Juzgado a la revisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de constatar el cumplimiento de las cargas probatorias, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciando con las pruebas de la parte demandante, en los siguientes términos:


Pruebas promovidas por la Parte Actora:

1.- Promovió documental, inserta al folio 29, Planilla de Inscripción como trabajador de la Asociación Civil para la Defensa de los Productores Agropecuarios (ASODEPA) por ante la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo observada por ambas partes sin objeción alguna, por tanto, se valora como demostrativo de la relación laboral que existió entre las partes, de conformidad con el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.- Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: CARLOS NAVARRO y MARCOS PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-10.266.201 y V-12.473.073 respectivamente. Al respecto, tal y como se desprende del acta de la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de su incomparecencia a la referida audiencia, por lo que no existe material probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

3.- Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: JOSE ALEJANDRO JIMENEZ y ELOISA NADER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-22.612.084 y V.-18.405.000, respectivamente, quienes manifestaron conocer al ciudadano Jesús Urdaneta porque eran compañeros de trabajo, que les pagaban quincenalmente en divisas en efectivo y que habían intentado acciones contra la demandada de autos. Al efecto este Tribunal observa, que de sus dichos no se extraen elementos que guarden relación con los hechos controvertidos, por lo tanto se desechan de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

1.- Promovió marcada con letra y número “A1”, Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo con Sede en la Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 15 de Marzo de 2021, generando el número de expediente 011-2021-01-00025, constante de un (01) folio, inserta en el folio 37. Al respecto, no habiéndose verificado en autos las resultas del procedimiento accionado, este Tribunal, de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha de acuerdo a lo alegado por la demandada en la audiencia oral y publica de juicio. Así se establece.

2.- Promovió documentales marcadas “B1” y “B2” recibo de pago y transferencia bancaria de la Entidad Bancaria Bancaribe con número de referencia 596112563, correspondientes al concepto de Utilidades en el periodo desde 01-01-2018 hasta 31/12/2018, insertos a los folios 38 y 39. Al respecto, reconocidos como fueron estos por la parte actora en audiencia oral de juicio, este Tribunal, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo valora como demostrativo del pago por concepto de utilidades durante el año 2018. Así se establece.

3.-Promovió marcado con la letra y número “C1”, recibo de pago por concepto de Utilidades, año 2.019, por la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.097.059,54), inserto en el folio 40. Al respecto, reconocidos como fueron estos por la parte actora en audiencia oral de juicio, este Tribunal, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo valora como demostrativo del pago por concepto de utilidades durante el año 2019. Así se establece.

4.- Promovió marcado “D1 y D2”, recibo de pago por concepto de pago de Utilidades año 2020 y comprobante de pago de nomina referencia 123864587, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS MIL TRECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 28.700.325,38), inserto a los folios 41 y 42. Al respecto, reconocidos como fueron estos por la parte actora en audiencia oral de juicio, este Tribunal, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los valora como demostrativo del pago por concepto de utilidades correspondientes al año 2020. Así se establece.

5.- Promovió marcados “E1 y E2” recibo por concepto de pago de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional correspondiente al periodo 2018-2019, de fecha 19 de Junio de 2.019 y transferencia Bancaria del Banco Caribe referencia Nº 868566107 por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHETA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 946.087,35), inserto a los folios 43 y 44. Al respecto, reconocidos como fueron estos por la parte actora en audiencia oral de juicio, este Tribunal, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los valora como demostrativo del pago por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2018-2019. Así se establece.

6.- Promovió marcados “F1 y F2”, recibo por concepto de pago de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional correspondiente al periodo 2019-2020, de fecha 14 de Mayo de 2.020 por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 29.005.799,24) y Transferencia Bancaria de la entidad Bancaribe referencia Nº 139341486 por el monto de de VEINTINUEVE MILLONES CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 29.005.799,24) insertos a los folios 45 y 46. Al respecto, reconocidos como fueron estos por la parte actora en audiencia oral de juicio, este Tribunal, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las valora como demostrativo del pago por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2019-2020. Así se establece.

7.- Promovió marcados con las letras y números “G1, G2, G3, G4 y G5”, recibos de pago por concepto de Salario Semanal devengado por el trabajador correspondientes a las semanas de trabajo del 25/10/2018 al 31/10/2018, del 08/11/2018 al 14/11/2018, del 15/11/2018 al 21/11/2018, del 22/11/2018 al 28/11/2018; y del 29/1182018 al 05/12/2018, insertos en los folios 47 al 51 ambos inclusive. Al respecto, reconocidos como fueron estos por la parte actora en audiencia oral de juicio, este Tribunal, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los valora como demostrativos del salario devengado por el actor en los periodos señalados. Así se establece.

8.- Promovió marcada con las letras y números “H1, H2, H3, H4, H5 y H6”, recibos de pago por concepto de Salario Semanal devengado por el trabajador y correspondientes a las semanas de trabajo del 03/01/2019 al 09/01/2019, del 10/01/2019 al 16/01/2019, del 24/01/2019 al 30/01/2019, del 30/05/2019 al 05/06/2019, del 25/07/2019 al 31/07/2019; y del 08/08/2019 al 14/08/2019, insertos en los folios 52 al 57 ambos inclusive. Al respecto, reconocidos como fueron estos por la parte actora, este Tribunal, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los valora como demostrativos del salario devengado por el actor en los periodos señalados. Así se establece.

9.- Promovió marcados con las letras y números “I1, I2, I3, I4, I5, I6, I7, I8 e I9”, recibos de pago por concepto de Salario Semanal devengado por el trabajador y correspondientes a las semanas de trabajo del 06/08/2020 al 12/08/2020, del 13/08/2020 al 19/08/2020, del 20/08/2020 al 26/08/2020, del 10/09/2020 al 16/09/2020, del 17/09/2020 al 23/09/2020, del 15/10/2020 al 21/10/2020, del 22/10/2020 al 28/10/2020, del 29/10/2020 al 04/11/2020 y del 05/11/2020 al 11/11/2020, insertos a los folios 58 al 66 ambos inclusive. Al respecto, reconocidos como fueron estos por la parte actora, este Tribunal, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los valora como demostrativos del salario devengado por el actor en los periodos señalados. Así se establece.

10.- Promovió marcados “J1, J3, J5 y J7”, recibos de pago por concepto de Salario Semanal devengado por el trabajador y correspondientes a las semanas de trabajo del 21/01/2021 al 27/01/2021, del 04/02/2021 al 10/02/2021, del 11/02/2021 al 17/02/2021, del 18/02/2021 al 24/02/2021, insertos en los folios 67, 69, 71 y 73. Al respecto, reconocidos como fueron estos por la parte actora, este Tribunal, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los valora como demostrativos del salario devengado por el actor en los periodos señalados. Así se establece.

11.- Asimismo promovió documentales marcadas “J2”, “J4” y “J8” correspondientes a Recibo de Pago de Transferencia Exitosa, emitidos por el portal de la Entidad Financiera Bancaribe, a la cuenta del beneficiario JESUS ANGEL URDANETA MOTA, cédula de identidad 16.384.545. Al respecto este Tribunal observa que los mismos se corresponden con instrumentos privados, que aunque no fueron impugnados por la parte actora, su certeza no pudo ser constatada con el auxilio de otro medio de prueba, por tanto, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan. Así se establece.

12.- Promovido marcada con la letra y número “K1”, recibo de pago de fecha 15 de Junio de 2.020 por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales correspondiente al período de junio 2019 a mayo de 2020, por la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.043.577,00), inserto en el folio 75. Al respecto, reconocidos como fueron estos por la parte actora, este Tribunal, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo valora como demostrativo del pago de intereses sobre prestaciones sociales en el periodo señalado. Así se establece.

13.- Promovió prueba de Informe a la Entidad Bancaria Bancaribe, cuyas resultas rielan al folio 116 del expediente. Al respecto este Tribunal, de la revisión del mismo, observa que su contenido resulta incongruente y contradictorio en relación con lo requerido por la demandada de autos, por tanto, nada aporta a los hechos debatidos, por lo que de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha. Así se establece.

Ahora bien, vista las documentales consignadas por la parte actora mediante diligencia en fecha 07-04-2022, que rielan a los folios 103 al 110, las mismas resultan extemporáneas, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo que antecede y visto los límites de la presente controversia, conforme al cual constituyen los hechos controvertidos, el salario devengado por el trabajador, terminación de la relación y en consecuencia la procedencia de los conceptos y montos reclamados por el actor, pasa este Juzgado a decidir la misma, de la manera siguiente:

En primer término, se advierte que si bien pretendió la parte actora un salario equivalente a la cantidad de Bs. S. 9.865.332,00 diarios tal y como lo señala en el escrito libelar, de la revisión de las pruebas documentales cursantes a los autos y reconocidas por el actor, se tiene documental inserta al folio 73, de la cual se observa que el salario diario devengado por el trabajador, para el momento de la finalización de la relación de trabajo es de Bs. S. 561.570,44. Así se establece.

En segundo termino, en cuanto a la causa de culminación de la relación de trabajo, aun y cuando la demandada promovió documental inserta al folio 37 de los autos, en la cual se observa escrito presentado ante la Inspectorìa del Trabajo en fecha 15 de marzo de 2021, mediante la cual Solicita autorización de Despido por causa justificada al Trabajador Jesús Ángel Urdaneta Mota, a los fines de desvirtuar el despido injustificado, y siendo que correspondió su carga probatoria de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, no constituyendo dicha documental un medio suficiente para su demostración, por tanto, resulta procedente a favor del trabajador la indemnización contenida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.


En este mismo, orden pretende el actor en su escrito libelar, los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, de lo cual, se advierte que siendo reconocidos por la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, los recibos de pago consignados por la demandada de los periodos 2018, 2019 y 2020, y efectuado el calculo de dichos conceptos por este Tribunal, resulta procedente a favor del trabajador la diferencia de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades del año 2021. Así se establece.

Asimismo, reconocida por la demandada de autos que le adeuda al actor el concepto de prestaciones sociales, resulta procedente su condenatoria de conformidad con el artículo 142 de la ley sustantiva laboral. Así se establece.

En cuanto, a los intereses de Prestaciones Sociales correspondiente al período de junio 2019 a mayo de 2020, reconocidos por el actor en la audiencia oral y publica de juicio, que le fueron pagadas por la demandada, este Tribunal advierte que del calculo que resulte sobre intereses de prestaciones sociales, debe descontarse por justicia las cantidades acreditas en documental inserta al folio 75 de los autos, esto es, UN MILLON CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.043.577,00) actualmente UN BOLÍVAR CON CUATRO CÉNTIMOS Bs. 1,04 de acuerdo a la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021. Así se establece.

De lo anterior, se tiene que debe tenerse por cierto la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, invocada por el actor en su escrito libelar, esto es, 10 de mayo de 2018, fecha en la que inicia y culminó en fecha 24 de Febrero de 2021, con un tiempo de servicio de dos (02) años, nueve (09) meses y catorce (14) días, equivalente a 3 años. Así se establece.

Ahora bien, puntualizado lo anterior previo pronunciamiento referente a los cálculos de los conceptos condenados, es preciso señalar que debido a que la relación de trabajo entre las partes inicio en fecha 10 de mayo de 2018, y culmino en fecha 24 de febrero de 2021, observando que dichos montos señalados en los recibos de pagos efectuados a favor del trabajador, corresponden a la anterior reconversión monetaria con respecto a la vigente de fecha 01 de octubre de 2021, establecida por el Banco Central de Venezuela, quien estableció que todas las cantidades deben dividirse entre 1.000.000, es decir, en términos prácticos mediante la referida reconversión se eliminaron ceros a la moneda nacional del país, y con esto no se altero el valor relativo cual sea la naturaleza de las cosa, sino que se mantuvo una relación del momento, solo que se expresa en una escala menor, y en atención a ello se llevaran los montos en bolívares actuales (digital), que correspondan antes de la reconversión monetaria.

Por tanto, se procede a realizar dichos cálculos de los conceptos reclamados, atendiendo al salario integral conformado por el salario diario, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, en los siguientes términos:

1.- Prestaciones Sociales (Antigüedad) de conformidad con el artículo 142 Ordinales “a”, “b” y “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se procederá a realizar dicho cálculo con base al salario diario devengado por el trabajador, para el momento de la finalización de la relación de trabajo es de Bs.S. 561.570,44 y salario integral de 633.326,66, en los términos siguientes.

Trabajador: Jesús Ángel Urdaneta Mota
Fecha de Ingreso 10/05/2018
Fecha de Egreso 24/02/2021
2 Años, 9 Meses y 14 Días



Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Los Trabajadores Ordinal a) y b) (Prestaciones Sociales)
Periodo Salario Diario Libelado Ali. Bono Vac. Alic. Utilidades Salario Integral Días Acumulados Total
10/06/2018 366,66
10/07/2018 366,66
10/08/2018 366,66 15,28 20,37 402,31 15 6.034,61
10/09/2018 366,66
10/10/2018 366,66
10/11/2018 366,66 15,28 20,37 402,31 15 6.034,61
10/12/2018 366,66
10/01/2019 366,66
10/02/2019 1.466,66 61,11 122,22 1.649,99 15 24.749,89
10/03/2019 1.466,66
10/04/2019 1.466,66
10/05/2019 11.083,33 461,81 923,61 12.468,75 15 187.031,26
10/06/2019 11.083,33
10/07/2019 14.209,94
10/08/2019 14.209,94 592,08 1.184,16 15.986,18 15 239.792,77
10/09/2019 14.209,94
10/10/2019 14.209,94
10/11/2019 14.209,94 592,08 1.184,16 15.986,18 15 239.792,77
10/12/2019 14.209,94
10/01/2020 14.209,94
10/02/2020 14.209,94 592,08 1.184,16 15.986,18 15 239.792,77
10/03/2020 14.209,94
10/04/2020 14.209,94
10/05/2020 14.209,94 592,08 1.184,16 15.986,18 15 239.792,77
10/06/2020 14.209,94
10/07/2020 14.209,94
10/08/2020 162.652,56 7.229,00 13.554,38 183.435,94 15 2.751.539,11
10/09/2020 162.652,56
10/10/2020 162.652,56
10/11/2020 162.652,56 7.229,00 13.554,38 183.435,94 15 2.751.539,11
10/12/2020 162.652,56
10/01/2021 561.570,44
10/02/2021 561.570,44 24.958,69 46.797,54 636.446,50 15 9.546.697,50
Total a Pagar 16.232.797,17


Ahora bien, a fin de determinar el cálculo que resulte mas favorable al trabajador, se procede a realizar el mismo, de conformidad con el articulo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, que establece: “cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculada al último salario.” (Resaltado y Negrilla del Tribunal).

Así pues, le corresponde al actor, la cantidad de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, vale decir, por 2 años, 9 meses y 14 días, equivalente a 3 años, por el último salario integral, de conformidad con el artículo 122 ejusdem, de 636.446,50, tal y como, se establece de manera detallada:

Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Los Trabajadores Ordinal c)
Periodo Años de Servicio Días * Años Total Días Ultimo Salario Integral Total
10/05/2018 al 24/02/2021 3 30 90 636.446,5 57.280.185,00

En tal sentido, resulta a favor del actor ciudadano JESUS ANGEL URDANETA MOTA, por concepto de prestaciones sociales, la condenatoria del monto que resultó mayor de los cálculos contenidos en los cuadros arriba discriminados, esto es, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. S. 57.280.185,00), CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 57,28) de acuerdo a la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021. Así se establece.

2.- Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo: de conformidad con el 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se condena la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. S. 57.280.185,00) actualmente CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 57,28), en atención a la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021. Así se establece.

3.- Vacaciones y Bono Vacacional: se procede a realizar cálculo, de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, con la indicación expresa que se excluirán los periodos de 10/05/2018 a 09/05/2019 y 10/05/2019 a 09/05/2020, los cuales fueron recibidos por el actor, de acuerdo al recuadro siguiente:

Vacaciones y Bono Vacacional

Periodos Días Salario Diario Total
10/05/2020 a 24/02/2021 13 13 561.570,44 14.600.831,44
Total a Pagar 14.600.831,44

Por tanto, se condena por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.S. 14.600.831,44) actualmente CATORCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 14,60) de acuerdo a la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021. Así se establece.

4.- Utilidades: se procede a realizar cálculo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, con la indicación expresa que se excluirán los periodos de 2018, 2019 y 2020, los cuales fueron recibidos por el actor, de acuerdo al recuadro siguiente:

Utilidades
Periodos Días Salario Diarios Total
01/01/2021 a 24/02/2021 5 561.570,44 2.807.852,20
Total a Pagar 2.807.852,20

Por tanto, se condena por el concepto de Utilidades, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.S. 2.807.852,20) actualmente DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2,81) de acuerdo a la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021. Así se establece.

Finalmente, se acuerda la indexación, pago de intereses sobre las prestaciones sociales e intereses moratorios. Así se establece.

Con base a lo que antecede, este Tribunal, atendiendo a las disposiciones legales previamente señaladas, procederá a Declarar: Con Lugar la presente demanda, tal y como, será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.


DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS ANGEL URDANETA MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.384.545 contra la Entidad de Trabajo, ASOCIACION CIVIL PARA LA DEFENSA DE LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS (ASODEPA), en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las cantidades determinadas en la parte motiva del presente fallo.

Asimismo, se acuerda se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual de ordena se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto, designado por el Tribunal de ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijado por el Banco Central de Venezuela.

Se condena a la demandada, al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los conceptos condenados cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenadas por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en la ciudad de Calabozo a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA

LA SECRETARIA;

ABG. DAYRIS RODRIGUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m.

LA SECRETARIA;