REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, primero (01) de agosto de 2022
212º y 163º


ASUNTO ANTIGUO: JP31-R-2022-000004
ASUNTO NUEVO: JC31-R-2022-000002

Parte Actora: RIGO JOSE REBOLLEDO TINEDO.

Apoderados Judiciales de la parte Actora: MANUEL ELIAS VALOR POLANCO y GREGORIA ELIZABETH VALOR POLANCO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.588 y 117.497, respectivamente.

Parte demandada: SOCIEDAD MERCANTIL LA LUCHA C.A.

Apoderada Judicial de la demandada: ALVA YUDITH MOTA y NANCY PADRINO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 63.266, 54.020, cada una respectivamente.

Motivo: Indemnización por enfermedad ocupacional (Apelación)

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

Han subido a esta alzada, las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil por la Abogado ALVA JUDITH MOTA, Inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 63.266, actuando como apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual recurren del auto de admisión de las pruebas de fecha 23 de Marzo del año 2022, emitido por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sede Calabozo, en el juicio seguido por el ciudadano RIGO JOSE REBOLLEDO TINEDO, en contra del SOCIEDAD MERCANTIL LA LUCHA C.A., por motivo de Indemnización por enfermedad ocupacional.

Seguidamente, cumplidas como fueron las formalidades de Ley, mediante auto de fecha veinte (20) de abril de 2022, se fijó Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual tendría lugar a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a la referida fecha y transcurridos dos (02) días como término de la distancia, así pues, aperturado dicho acto, en fecha veintinueve (29) de abril de 2022 y prolongado según desprende de actas para el día 17 de mayo de 2022, compareciendo a los mismos, tanto la parte demandada recurrente como la parte demandante no recurrente, siendo oídos los argumentos en los cuales fundamenta la apelación, siendo oídos también, los alegatos del demandante no recurrente, luego de lo cual se dictó el Dispositivo Oral del Fallo en fecha 25 de julio de 2022, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir el fallo in extenso, en base a las consideraciones siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada recurrente durante la audiencia oral y pública de apelación, alegó lo siguiente:

(...) “La base fundamental de la apelación radica en la violación en que incurrió la juez en el momento de admitir las pruebas; porque yo pienso que en base a ese principio inquisidor del que usted acaba de hablar, es el que debe prevalecer en estas audiencias, y el hecho del que juez no se pronuncia en ese momento cuando está admitiendo las pruebas, ella tiene que estar viendo que la certificación como tal, aún cuando no se haya consignado un recurso de nulidad eso no implica, ni me cercena a mí el derecho como empresa a ratificar en cualquier sitio que no soy violadora de la norma, que viole la responsabilidad subjetiva como patrono?, porque justamente le pido al tribunal que llame expertos?. Esa es una facultad que claramente la establece la norma y lo establece en el artículo 95 de la Loptra; Yo me puedo hacer valer de esos expertos como siempre lo hecho en todos mis casos en materia de seguridad y salud que vengan los que instruyeron el expediente administrativo, para que ilustren y nos ayuden con el Baremo Nacional que a veces es desconocido para muchas personas, que existe para saber de dónde viene, porque ellos toman el 23,50% de pérdida de la capacidad, porque la médico dice que es un agravamiento?, porque la médico dice que es una profusión?.

En qué se basa la médico para decir que es una protusión?, cuáles fueron los elementos y cuales los criterios básicos que tomo el médico para decir, que es una protusión y en base a qué? me imagino que fue en la resonancia, o en las copias presentadas por ellos, las cuales veo desde la primera audiencia que no hay elementos de ratificación de ese tercero, en que se fundamento ese médico para decir que es una protusión? y para que el baremo me dijera que es un 23,50% y no un 50%, si no un 23,50%. Entonces considero que la Juez está dándole un carácter a la prueba que estoy promocionando como si fuese impertinente y no conducente. Esa prueba está conduciendo, yo considero que esa prueba está conduciendo al juez en un momento dado, a la hora que estas personas vengan y declaren, que fue lo que encontró el técnico de seguridad en la empresa, si todo el relato de la parte de seguridad, lo tiene, tiene delegado, tiene comité, tiene servicios médicos, si da capacitación, da informe; entonces para qué el patrono cumple con lo establecido en la norma?, por qué para que de alguna u otra manera eso lo ayude en un momento dado. Si yo voy a declarar la enfermedad, es porque estoy siendo un buen padre de familia, yo debo demostrar que el hecho de que yo cumpla con todas esas cosas que me van a llevar a demostrar que soy cumplidora de la norma.

Por qué una médico tiene una historia clínica?, por qué la tiene en custodia y por qué la presento en sobre sellado?, por el sigilo profesional de lo que es una enfermedad del trabajador, pero sin embargo desde el momento en que ella entra aquí al juicio y ya la certificó el Inpsasel, la historia clínica yo tomo en consideración promoverla en sobre sellado para cuando viniera la médico, la médico ocupacional de la empresa, pueda ilustrar al tribunal con ese tema.

Entonces esa parte inquisidora yo me imagino que a lo mejor que la Doctora tendrá demasiado conocimiento del tema para decir que no es suficiente y no la admite, por qué no es pertinente, no es ilegal, justifíqueme del por qué? No me estas admitiendo las pruebas que te van a inducir a ti!, a dictar un dictamen como tal. Por qué me tienes que decir que si!, que si tienes la responsabilidad subjetiva, es verdad! Pero con cuales atenuantes?, con cuáles violaciones?, cuales normas se comió la empresa para que la juez diga no!, es suficiente con la certificación, no es sinónimo, porque hay sentencia reiterada que me hablan que la sustanciación que pueda hacer Inpsasel, aun cuando no sean impugnadas o atacadas de nulidad pueden servir como base para que el juez vea que no opera la responsabilidad subjetiva, tan sencillo como eso! Qué sucede con las otras pruebas que le presente unas copias, que como le dije anteriormente no se ven muy bien, pero déjeselos a la otra parte actora para que las ataque, ya que para eso la ley le da una oportunidad para que las ataque, me dice que no admite tampoco porque provienen de la empresa, la certificación del promedio del salario del trabajador correspondiente a los años 2015, 2017, 2020, porque resulta que cuando el colega presenta el libelo de demanda, no toma en consideración el Bolívar que ganaba el trabajador para el momento del cálculo del artículo 130, porque si yo voy a tomar en cuenta que el artículo 130 me establece que no serán ni menos de dos ni mayor de cinco años, entonces yo sumo la cantidad que se puede dar 1095 días por ejemplo, o el que me decida el tribunal, incluso le dije al colega escoge tu el salario, vamos a aceptar la pérdida del bolívar pero no el petro y sacamos la cuenta, cuántos son 1095 inclusive hasta 1300 días hasta 1490 que es lo que da el porcentaje.

Pero también estamos hablando de un agravamiento que no me puedes imputar, por qué el agravamiento?, qué es lo que se agrava?, algo que existe, algo que ya viene entonces para eso es que la norma te da, ni menos de dos ni más de cinco, yo tomo en consideración eso, entonces porque o admite las pruebas de la persona que maneja la contabilidad de la empresa, eso me causa un estado de indefensión, por qué? Ella dice que no!, porque devienen de la empresa, pero señor, si existe la relación de trabajo de donde van a venir los recibos de pago y los cálculos, tiene que devenir de la parte que estas demandando, me está cercenando el hecho de que venga alguien a explicar cuál es efectivamente el salario, yo presente todos los recibos, tomando en cuenta el efectivo salario que manejaba el trabajador para el momento de la certificación, tomando en cuenta la devaluación es que promoví ese conjunto de salarios del 2015, 2018, 2019 porque no hubo paralización de pago, o sea, el trabajador siguió devengando su salario, utilidades, vacaciones, prestamos, convenciones colectivas, beneficios sociales que todos están allí en el conjunto de pruebas.

Entonces cuando la juez dice que a la medico ocupacional que está presentando lo que yo le estoy diciendo que va a venir ayudar a la juez a decir que la responsabilidad subjetiva, la promoví metida en sobre porque desconozco el criterio de calabozo, pero sin embargo para respetar el sigilo profesional las incluyo en sobre cerrado, yo le estoy pidiendo que venga para que las ratifique porque son documentos que emanan de terceros, yo no las puedo dejar de ratificar porque me quedan sin efecto ya que si o son ratificadas pueden ser desechadas. Ese conjunto de pruebas que la juez no admitió, no me dejan en estado de indefensión, pero yo ando buscando con esas pruebas demostrar que el hecho ilícito que se me está imputando con respecto al lucro cesante demandado por 4.000,00 petros, no es tan cierto y no es procedente, no porque lo digo yo!, la Dra. Padrino, es porque las máximas de experiencia del Tribunal Supremo de Justicia y cada día es ratificado cuando hay condenatoria de lucro cesante, es cuando yo le mermo y le impido al trabajador que continúe devengando lo que venía devengando para el momento de la certificación.

Y si yo estoy fundamentando, ella se va a quedar simple y llanamente con sus conocimientos y no va hacer valer que ahí hay expertos porque para mi inpsasel en una Institución respetada con la que tengo años trabajando a nivel de esta materia, que significa un 23,50% para la persona que está demandando, eso significa que hay un cuerpo que representa un 100% y que hay una pérdida de la capacidad de un 23,50% y que ese 23% no me lesiono del 2015 al 2020, no me afecto al trabajador ya que hubo limitaciones y cambios que constan en el expediente donde indica que no hay perdida de la capacidad, porque dicho trabajador inclusive, se fue solito y porque él así lo quiso y creo que hasta fuera del país está debido a que esa es la información que manejamos con respecto a esa prueba, donde le pido al Saime que informe si este trabajador salió del país, la primera de ser afirmativa, y yo no creo que esta pregunta haya estado enredada para que la juez la entendiera, porque la podemos leer ciudadano juez y de ser afirmativa la respuesta.” (...)

DE LO CONTROVERTIDO

Ahora bien, escuchada como fue la exposición del representante judicial de la parte accionada recurrente, se advierte que el asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar: 1) Si debe ordenarse o no la admisión de la historia clínica promovida por la parte demandada recurrente; 2) Si debe considerarse o no la admisión de los recibos promovidos por la recurrente y que rielan a los folios 87, 89, 97, 113, y 114; 3) Si debe considerarse o no la admisión de la prueba de informes mediante la cual se le requiere al Saime informe lo siguiente: a) Si el ciudadano Rigo Rebolledo titular de la cédula de identidad Nº V-17.106.972, tiene salida de país en el año 2020, b) Informe si de ser afirmativa la respuesta anterior indique la fecha de salida y fecha de regreso al país; 4) Si debe considerarse o no la admisión de la declaración de los expertos que dictaron el acto administrativo; 5) Si debe esta superioridad considerar la admisión o no de la Prueba de ratificación de contenido y firma en la persona de la ciudadana JOHANDRI ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.476.686, para que reconozca el contenido de la historia clínica consignada y marcada con el número 122; 5) Si debe considerar este tribunal la admisión o no la prueba de experticia sobre el informe de investigación de enfermedad ocupacional; 6) Si debe o no considerar este tribunal la admisión o no de la prueba de ratificación de contenido y firma informes promovida en la persona de la ciudadana LILIANA GUTIERREZ titular de la cédula de identidad Nº V-10.273.656, para reconocer el contenido y firma de las documentales marcadas con los números 115 al 121, contentivo de marcaje biométrico, así como la documental marcada con el número 114 contentiva de transferencia bancaria al demandante de autos ampliamente identificado, así como el reconocimiento del contenido y firma de las documentales marcadas con, los números 268 al 273, contentivos de los diferentes promedios de salarios para el momento de la certificación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición de la apelante, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si la decisión dictada por el Juez de Juicio, debe ser revocada en virtud de los señalamientos de la parte apelante.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la apelante, de los argumentos hechos en la audiencia oral de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, todo ello en los términos siguientes:

DOCUMENTALES

En cuanto a la documental marcada con el número 122, la cual contiene sobre cerrado contentivo de historia médica, el Tribunal de la primera instancia advirtió que los datos personales de salud son confidenciales, de conformidad con lo establecido en el Articulo 53, numeral 11 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por tanto declaró inadmisible dicha prueba.

A tales efectos sostiene la parte demandada apelante lo siguiente:

¿Por qué una médico tiene una historia clínica?, ¿por qué la tiene en custodia y por qué la presento en sobre sellado?, por el sigilo profesional de lo que es una enfermedad del trabajador, pero sin embargo desde el momento en que ella entra aquí al juicio y ya la certificó el Inpsasel, la historia clínica yo tomo en consideración promoverla en sobre sellado para cuando viniera la médico, la médico ocupacional de la empresa, pueda ilustrar al tribunal con ese tema.”...

Como podemos observar de autos este medio probatorio fue aportado por la parte demandada.

Ahora bien, el Artículo 53.11 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que: ... “Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a: ...La confidencialidad de los datos personales de salud. En tales casos, éstos sólo podrán comunicarse previa autorización del trabajador o de la trabajadora, debidamente informados; limitado dicho conocimiento al personal médico y a las autoridades sanitarias correspondientes.”

Sobre las historias médicas ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el manejo de los datos contenidos en este instrumento: ... “debe hacerse bajo los más estrictos controles de confidencialidad y privacidad, y su contenido no debe ser divulgado, más en el entendido que los datos personales y sensibles de una persona constituyen su patrimonio más genuino y auténtico, y como dueño y titular absoluto de toda esa información; solo éste puede otorgar permiso para su uso y tratamiento” (Sentencia N° 1335 de 4 de agosto de 2011 caso: Mercedes Josefina Ramírez).
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 381, de fecha 11 de mayo de 2018, dejo establecido que: ... “el contenido de la historia médica solo podrá ser comunicado a terceros, tal como lo prevé el artículo 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante autorización del trabajador o trabajadora, salvo, en los casos en que sea requerida por los delegados o delegadas de prevención, las autoridades judiciales y de salud y por los funcionarios o funcionarias de inspección del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social -hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo- y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). La información que sea traída a juicio por medio de esta prueba deberá ser reservada por el tribunal, ello con el objeto de proteger la confidencialidad sobre el estado de salud del trabajador y salvaguardar el derecho a la intimidad, contemplado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo asentó esta Sala en sentencia N° 252 de fecha 24 de abril de 2015 (caso: Servicios de Personal La Arenisca, C.A. contra Acto Administrativo N° 0165-12, de fecha10/07/2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda).”
Todo lo anteriormente expuesto, nos indica que el contenido de la historia médica solo podrá ser comunicado a terceros mediante autorización del trabajador y fuera de este caso, sólo podrá ser requerido por los delegados o delegadas de prevención, las autoridades judiciales y de salud y por los funcionarios o funcionarias de inspección del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); en este último supuesto, la información requerida y traída a juicio, por la autoridad judicial, deberá ser reservada por el Tribunal, con el objeto de proteger la confidencialidad sobre el estado del trabajador y salvaguardar el derecho a la intimidad contemplado en el artículo 60 constitucional.
Siendo así las cosas, sí de manera restringida bajo los supuestos anteriormente señalados, sólo es posible traer al proceso el contenido de las historias médicas y una vez obtenida esta información, obligatoriamente debe reservarse por el Tribunal, en aras de proteger la confidencialidad sobre el estado del trabajador y salvaguardar su derecho a la intimidad, aportar dicho medio probatorio en otra forma y sin el requerimiento de los funcionarios facultados por la ley, deviene en inadmisible, por lo tanto, se confirma lo decisión del a quo en cuanto a esta prueba y como quiera que fue traída en sobre cerrado esta información, debe mantenerse la misma en reserva por el Tribunal de la Primera Instancia, tal y como fue ordenado por este órgano judicial mediante auto de fecha 24 de marzo de 2020, cursante al folio 20 del presente cuaderno de apelación. Así se decide.
Por otra parte, estableció el a quo respecto de las documentales insertas a los folios 87, 89, 97, 113 y 114 de la pieza Nº II, que las mismas resultan ininteligibles, lo que hace imposible precisar su contenido, y verificar los requisitos exigidos de ley, por tanto resultan improcedentes y en consecuencia, niega la admisión de las mismas.

Ahora bien respecto de esta decisión la apelante expone lo siguiente:

... “¿Que sucede con las otras pruebas que le presente unas copias?, que como le dije anteriormente no se ven muy bien, pero déjeselos a la otra parte actora para que las ataque, ya que para eso la ley le da una oportunidad para que las ataque”...

En este caso, distinto a lo señalado por el a quo, observa este Tribunal que es posible conocer y visualizar el contenido de estas documentales, y, dicho sea de paso, resulta imperioso destacar que, atendiendo a la naturaleza jurídica que reviste estas pruebas, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo controvertido o cuestionamiento procesal sobre las mismas, corresponde a los legitimados de acuerdo a la ley, por lo que en virtud de tales razonamientos, estima esta Alzada que dichas pruebas debieron ser admitidas, motivo por el cual se declara procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada apelante, y en consecuencia, se ordena al Tribunal de la recurrida a admitir la mismas, como en efecto, se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

PRUEBA DE INFORMES

La parte accionada apelante, solicita al Tribunal requiera información del SAIME de la jurisdicción de Calabozo, ubicado en la calle 13 entre careras 11 y 12, en la oficina (Identificación, Migración y Extranjería) a los fines informe lo siguiente: 1-) Informe esa oficina Administrativa de identificación, Migración y Extranjería si el ciudadano Rigo José Rebolledo Tiendo, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.972, registra salida del país en el año 2020. 2- ) Informe de ser afirmativa la respuesta anterior, indique fecha de salida y fecha de regreso al país.

Señala el Tribunal en su decisión que el promovente no da certeza de la existencia de la información que se pretende, considerando que se plantea a través de un interrogatorio, por lo tanto niega la misma por improcedente.

Respecto de la referida decisión sostiene la parte apelante que:

...“hay una pérdida de la capacidad de un 23,50% y que ese 23% no me lesiono del 2015 al 2020, no me afecto al trabajador ya que hubo limitaciones y cambios que constan en el expediente donde indica que no hay perdida de la capacidad, porque dicho trabajador inclusive se fue solito y porque él así lo quiso y creo que hasta fuera del país esta debido a que esa la información que manejamos con respecto a esa prueba, donde le pido al Saime que informe si este trabajador salió del país, la primera de ser afirmativa, y yo no creo que esta pregunta haya estado enredada para que la juez la entendiera, porque la podemos leer ciudadano juez y de ser afirmativa la respuesta”...

En criterio de quien aquí juzga, es pertinente esta prueba por cuanto tiene relación con los argumentos de la contestación de la demanda y que pretende demostrar la demandada en cuanto al tiempo de servicio del trabajador demandante bajo la subordinación y dependencia de la demandada, por lo tanto, se declara procedente la apelación en cuanto a esta prueba y en consecuencia se ordena al a quo, la admisión de la misma. ASI SE DECLARA.

DE LA DECLARACION DE EXPERTOS QUE DICTARON EL ACTO ADMINISTRATIVO

Promueve la accionada la declaración de expertos, por lo que solicita al a quo, solicite y notifique a la GERESAT GUARICO, para que comparezcan los funcionarios que actuaron en la certificación CMO Nº 0694-2015 de fecha 06-04-2015, ya que fueron los encargados de la investigación de presunta Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al ex trabajador un DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, donde intervinieron Inspector de Seguridad, el Médico Ocupacional, Departamento Legal, expertos que laboran en el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES GUARICO-CALABOZO, domiciliada en la calle el Roble con calle La Morita, casa N.° 70 Municipio Leonardo Infante Valle de la Pascua, Estado Guárico.

Al respecto, advirtió el Tribunal a quo que las actuaciones que pretende sean explicadas, se corresponden con un pronunciamiento emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien es el ente facultado para emitir la referida Certifica, negando la misma por improcedente.

Señalo la recurrente ante esta alzada lo siguiente:

...“En qué se basa la médico para decir que es una protusión?, cuáles fueron los elementos y cuales los criterios básicos que tomo el médico para decir, que es una protusión y en base a qué? me imagino que fue en la resonancia, o en las copias presentadas por ellos, las cuales veo desde la primera audiencia que no hay elementos de ratificación de ese tercero, en que se fundamento ese medico para decir que es una protusión? y para que el baremo me dijera que es un 23,50% y no un 50%, si no un 23,50%. Entonces considero que la Juez está dándole un carácter a la prueba que estoy promocionando como si fuese impertinente y no conducente. Esa prueba está conduciendo, yo considero que esa prueba está conduciendo al juez en un momento dado, a la hora que estas personas vengan y declaren, que fue lo que encontró el técnico de seguridad en la empresa, si todo el relato de la parte de seguridad, lo tiene, tiene delegado, tiene comité, tiene servicios médicos, si da capacitación, da informe; entonces para que el patrono cumple con lo establecido en la norma?, porque para que de alguna u otra manera eso lo ayude en un momento dado ”...

Con esta prueba se observa que la parte promovente se propone traer al proceso la declaración de los expertos que intervinieron en la realización de los actos administrativos emanados del Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, vale decir, la Certificación de Enfermedad Ocupacional y el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, bajo una serie de particulares que enumera y que a criterio de este Tribunal sugieren una serie de apreciaciones subjetivas o juicios de valor, que sólo pueden ser incorporadas al proceso a través de otro medio de prueba como lo es la experticia, situación ante la cual cabe destacar tal y como lo sostiene el autor Aurelio Scardaccione citado por Devis Echandia que, para evitar que se produzca una mutación del contenido de la prueba testimonial en el de peritación técnica, la admisión del testimonio técnico, debe quedar circunscrito “a la narración de los hechos percibidos y a las deducciones técnicas que de esto haga el testigo”, sin extenderse a los juicios de valor que impliquen apreciaciones subjetivas, de allí que la prueba promovida en los términos antes referidos resulta inidonea o inconducente, por lo tanto, esta superioridad niega su admisión y en consecuencia, confirma la decisión proferida por el a quo. ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE RATIFICACION DE CONTENIDO

Solicitó la parte apelante al a quo que este Despacho fije día y hora, para que la ciudadana JOHANDRI ARANGUREN, cedula de identidad N. 19476686, mpps 103.873, teléfonos: 0424-3697335, MEDICO OCUPACIONAL del Servicio Mancomunado Ocupacional de la empresa SEPROC C.A., J-294239048; quien lleva registro de morbilidad y vigilancia Epidemiológica de los trabajadores de la LUCHA C.A., planta CALABOZO, para que reconozca el contenido de la historia clínica consignada marcada con el números 122, promovida en sobre cerrado remitido a mi representa el día, 30- 09-2021 e igualmente haga un resumen del contenido de la historia médica del ex trabajador la cual se encuentra firmada por el trabajador, observando el tribunal que el documento que se pretende sea reconocido su contenido, fue inadmitido por este Tribunal en la oportunidad correspondiente, negando la admisión de este medio probatorio por improcedente.

Ahora bien tal y como fue señalado anteriormente la recurrente expuso:

...¿Por qué una médico tiene una historia clínica?, ¿por qué la tiene en custodia y por qué la presento en sobre sellado?, por el sigilo profesional de lo que es una enfermedad del trabajador, pero sin embargo desde el momento en que ella entra aquí al juicio y ya la certificó el Inpsasel, la historia clínica yo tomo en consideración promoverla en sobre sellado para cuando viniera la médico, la médico ocupacional de la empresa, pueda ilustrar al tribunal con ese tema.”...

En cuanto a este prueba es conveniente reiterar que privan las mismas razones por las cuales se negó la admisión de la prueba documental de la historia médica, en el sentido de que el manejo de los datos contenidos en este instrumento debe hacerse bajo los más estrictos controles de confidencialidad y privacidad y su contenido no debe ser divulgado, sin la autorización de su titular, ya que como dueño absoluto de toda esa información, es el legitimado para otorgar permiso para su uso y tratamiento.

En Abono a lo anterior, el eximio doctrinario Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “LA PRUEBA ILEGITIMA POR INCONSTITUCIONAL” (paginas 625-626), sostiene que: ... “Cuando la ley utiliza la palabra confidencialidad como sinónima de secreto o utiliza esta ultima voz, la inadmisibilidad puede ser detectada por el juez, a veces, con la sola proposición del medio, ya que objetivamente de ser admitido el medio propuesto, se estaría violando una disposición legal que consagra el secreto. Esto puede ocurrir con los instrumentos a producirse en la causa cuyo contenido la ley lo califica de secreto absoluto, o de secreto relativo que requiere autorización previa para su divulgación. La verificación de si el contenido de un documento es secreto o no, la realiza el juez al analizar si la prueba es o no admisible en juicio, y si constata que se trata de un documento amparado legalmente por el secreto debe no admitirlo como medio de prueba de oficio o a petición de parte.”

Devis Echandía por su parte, en cuanto a los requisitos para la eficacia probatoria del testimonio, señala que es ...ilícita la prueba que viola el secreto profesional o la reserva legal. Por consiguiente, el testimonio es ilícito o ineficaz si se rinde con violación de dicho secreto, bien sea porque la ley le otorga al profesional el derecho de decidir si puede declarar o no declarar y el juez lo obligue o lo coaccione para que declare, o porque la ley deje al cliente el derecho a dar o negar la autorización para que el profesional declare y éste lo hace sin previo requisito.

Dicho lo anterior, como quiera que nos encontramos ante un medio de prueba que la ley reputa como confidencial y que para su divulgación, uso y tratamiento, requiere de autorización de su titular, sin la venia del trabajador demandante, resulta inadmisible, como en efecto se declara, y en consecuencia se confirma la decisión del tribunal a quo, respecto de este medio probatorio. ASI SE DECIDE.

EXPERTICIA MÉDICA

Promueve la parte apelante el informe de investigación de enfermedad ocupacional, de fecha como recibido por empleador 13-02-2014, el cual fue elaborado por el servicio de seguridad y salud laboral, conformidad 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenadamente con el Art. 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar a través de la experticia medica los supuestos daños sufridos por la ex trabajador con la patología de Trastornos Músculos Esqueléticos ( Protrusión Discal L3-L4, L4-L5, L5-S), experticia medica que deberá recaer en Médico con especialidad en Traumatismo, para la cual solicita que el ex trabajador sea evaluada a través de los métodos correspondientes. Ahora bien, señaló el a quo, que esta prueba recae sobre pronunciamiento emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien es el ente facultado para emitir dicho Informe de Investigación, declarando en consecuencia, inadmisible por improcedente, dicha prueba.

Respecto de la prueba de experticia ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, a los fines de fijar la predisposición u origen genético de la supuesta enfermedad ocupacional y su relación con otras condiciones relacionadas, el establecimiento de la relación causal, su proyección y relación con otras condiciones orgánicas, supone una comprobación empírica que requiere del concierto de determinados elementos técnicos y científicos que escapan a las aptitudes del común de la gente -incluyendo al Juez-, así como el empleo de medios científicos, razón por la cual se hace necesario que otro agente distinto de la parte, suministre al juzgador argumentos y razones para la formación de un convencimiento sobre los hechos que permita posteriormente la subsunción implícita en la obligación de decidir, por lo que teniendo en consideración que este es el fundamento mismo de la experticia y de la prueba científica, la práctica de estos medios de prueba legales no puede sino estimarse conducente para probar los hechos controvertidos (sentencia N° 896 del 22 de septiembre de 2016).

En orden de lo anterior, debe indicarse que la conducencia de esta prueba depende de que con la misma se busque determinar las posibles causas del supuesto padecimiento del trabajador como información alterna a la que reposa como fundamento del dictamen o certificación médico ocupacional, por lo que en especifico, sólo en cuanto a los particulares que abarca la misma, esto es: 1) Explique con el apoyo de las documentales que se encuentran en el expediente N° JP61-L-2021-000015, los antecedentes de la clínica encontrada; 2) Explicar brevemente si la clínica presentada por el trabajador existe un nexo causal o bien está asociada a la actividad que ejecutó en la empresa LA LUCHA C.A., puntos estos que fueron propuestos por la parte promovente, a manera de traer a juicio elementos para fijar la predisposición u origen de la supuesta enfermedad ocupacional y su vinculación con otras condiciones relacionadas, es por lo que en orden de estos particulares, resulta admisible dicha prueba como en efecto se declara, en los términos que se ordenará en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE RATIFICACION DE CONTENIDO Y FIRMA

Solicitó la parte accionada se fije oportunidad para que la ciudadana Liliana Gutiérrez Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº 10.273.656, reconozca en contenido y firma Documental marcada con los números 114 contentivo de certificación de transferencia bancaria del Banco Exterior a la cuenta del ciudadano Rigo José Rebolledo y las documentales que se encuentran identificados 268 al 273 el cual contiene los diferentes promedios del ex trabajador desde el momento de la certificación de la enfermedad ocupacional certificada de fecha 06-04-2015.

Sobre estas documentales advirtió el tribunal de la recurrida que las mismas emanan del mismo promovente, por lo que en atención al Principio de Alteridad de la Prueba, se declararon inadmisibles.

Así las cosas respecto de esta decisión expone la apelante en la audiencia oral y pública de apelación, lo siguiente:

... “me dice que no admite tampoco porque provienen de la empresa, la certificación del promedio del salario del trabajador correspondiente a los años 2015, 2017, 2020, porque resulta que cuando el colega presenta el libelo de demanda, no toma en consideración el Bolívar que ganaba el trabajador para el momento del cálculo del artículo 130, porque si yo voy a tomar en cuenta que el artículo 130 me establece que no serán ni menos de dos ni mayor de cinco años, entonces yo sumo la cantidad que le puede dar 1095 días por ejemplo, o el que me decida el tribunal”...

Vemos que la primera prueba a reconocer en contenido y firma mediante prueba testimonial, se trata de una documental que cursa en el expediente y que fue promovida por la parte demandada mediante el escrito de pruebas, en conjunto con las marcadas desde números 108 al 114, en el particular 14) del capítulo de la prueba documental y sobre la cual versa la prueba de informes propuesta específicamente en el particular 6), del capítulo de la prueba informativa; la segunda prueba a reconocer en contenido y firma tiene relación con los recibos de pago numerados desde el 32 hasta el 69, promovidos en los particulares 7), 8), 9), 10) y 11) de la prueba documental.

Ahora bien, tal y como lo señala el Dr. Ricardo Enríquez La Roche, La prueba instrumental es siempre más conducente que la testimonial, pero no siempre disponible, situación que nos lleva a ponderar la conducencia de la prueba de reconocimiento en contenido y firma, es decir, su aptitud e idoneidad para demostrar los hechos, en tanto que las pruebas a reconocer por la testigo fueron aportadas como documentales, situación que deja en evidencia la disponibilidad de las mismas como tal; debiendo destacar que, como bien señala igualmente el mismo autor, la conducencia debe ponerse no sólo en relación a la aptitud o fuerza de convicción del medio probatorio en cuanto tal, sino también respecto a la disponibilidad de la prueba, por lo que siendo estas pruebas documentales en virtud de su disponibilidad, idóneas y aptas per se, la prueba en cuestión deviene en inconducente y por lo tanto, no se ajusta a lo previsto en el primer aparte del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se confirma la decisión del a quo pero con distinto criterio. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, de conformidad con lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionada solicitó se fije oportunidad para que la ciudadana Liliana Gutiérrez Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº 10.273.656, de este domicilio comparezca a reconocer el contenido y firmas de las documentales promovidas en el presente escrito marcados con los números 115 al 121 contentivo de marcaje biométrico del ex trabajador de las fechas 14-02-2020 al 03-09-2020, señalando el a quo que las documentales que se pretende sean ratificadas emanan del mismo promovente por lo que atendiendo al principio de alteridad de la prueba, declaró inadmisible dicho medio probatorio.

Empero, vemos que esta prueba no resulta impertinente, pues se trata de la ratificación en contenido en firma de las copias certificadas de las documentales promovidas con el escrito de promoción de pruebas numeradas desde el 115 al 121 y que tiene relación con los argumentos de la demandada de manifiesto en su contestación demanda, relacionados con el tiempo de servicio del demandante bajo la subordinación y dependencia de la demandada, razón por la cual se declara con lugar el recurso de apelación propuesto por la accionada y en consecuencia se ordena al juzgado de la recurrida a admitir dicha prueba. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en los términos que serán proferidos en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Demandada Apelante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico con sede en Calabozo, en fecha 23 de marzo de 2022.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico con sede en Calabozo, en fecha 23 de marzo de 2022, en cuanto a la pruebas: 1) Las documentales insertas a los folios 87, 89, 97, 113 y 114 de la pieza Nº II, del expediente; 2) La prueba de informes dirigida al SAIME de la jurisdicción de Calabozo, ubicado en la calle 13 entre carreras 11 y 12, en la oficina de Identificación, Migración y Extranjería; 3) La prueba de Experticia Médica en los términos que fueron proferidos en la parte motiva de esta sentencia; y, 4) la prueba de ratificación en contenido y firma de las documentales promovidas marcadas con los números 115 al 121, contentivo de marcaje biométrico del ex trabajador de las fechas 14-02-2020 al 03-09-2020, y en consecuencia, se ordena a dicho Tribunal a admitir dichos medios probatorios.
TERCERO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en Calabozo, en fecha 23 de marzo de 2022, en cuanto a los demás puntos que fueron objeto del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, al primer día (01) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABG. OSMARINA ARIAS
En ésta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., fue publicada la presente Sentencia.
LA SECRETARIA