REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AP21-R-2022-000142

PARTE ACTORA APELANTE: EDGAR RAMÓN ACOSTA CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.577.032

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE JOSÉ CHACÓN BRETO, RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y SALVADOR LUQUE GODOY, abogados en ejercicio inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 41.762, 21.085 y 154.750, respectivamente.

PARTE DEMANDADA NO APELANTE: SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES C.A (SUVINCA), empresa creada mediante Decreto N° 4.909 de fecha diecinueve (19) de octubre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.546 de la misma fecha e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha veintiséis (26) de octubre de 2007, bajo el N° 64, tomo 116-A Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NO APELANTE: NEXY RAQUEL PAZ FERRER, abogado en ejercicio inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.245.

MOTIVO: Recurso de apelación.

Conoce este Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de junio de 2022, por el abogado Salvador Duque, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EDGAR RAMÓN ACOSTA CHÁVEZ, contra la sentencia dictada el día dieciséis (16) de junio de 2022, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2022 fue distribuido el expediente; el día tres (03) de agosto de 2022 se diò por recibido el presente asunto y de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se dejò constancia que por auto expreso al quinto (5°) día hábil siguiente se fijarìa la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral.

En fecha once (11) de agosto de 2022, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto. Sin embargo, la misma no pudo llevarse a cabo, ya que la ciudadana Jueza se encontraba de reposo médico desde el 16/09/2022 al 06/10/2022, motivo por el cual una vez se incorporò a sus labores habituales ordenò la notificaciòn de las partes, a los fines de garantizar el debido proceso.

Una vez las partes estuvieron debidamente notificadas, este Juzgado mediante auto de fecha once (11) de noviembre de 2022 procedió a fijar la audiencia para el dìa cinco (05) de diciembre de 2022 a las 11:00 AM, la cual se celebró en la referida fecha, procedièndose a diferir la lectura del dispositivo oral del fallo para el doce (12) de diciembre de 2022 a las 2:00 PM, la cual se llevò a cabo.

En tal sentido, esta Alzada estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, procede a publicar el extenso del fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte actora apelante en su escrito libelar alega, que el ciudadano EDGAR RAMÓN ACOSTA CHÁVEZ, suficientemente identificado en autos, comenzó a prestar sus servicios para la demandada ocupando el cargo de Coordinador de Almacén adscrito a la Gerencia de Logística, desde el ocho (08) de noviembre de 2010. En el mes de abril de 2015, el demandante fue diagnosticado con pérdida visual del ojo derecho, motivo por el cual fue solicitada la evaluación de incapacidad residual en noviembre de ese mismo año (2015), que dio como resultado un porcentaje de discapacidad del sesenta y siete por ciento (67%) debido a que padece degeneración macular del ojo derecho y diabetes mellitus. En fecha veintisiete (27) de junio de 2016 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) notificó a la entidad de trabajo de esa incapacidad; sin embargo, la demandada le informó que no tenían la posibilidad de otorgar subvenciones por incapacidad. De igual manera, solicitó que se dé cumplimiento a lo establecido en la Ley sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

Además de ello, solicita se ordene a la entidad de trabajo a realizar los trámites para el pago de la pensión por incapacidad, así como le sean cancelados los salarios dejados de percibir con sus respectivos aumentos y los cestatickets desde agosto de 2016 hasta la fecha en que se haga efectiva dicha pensión por incapacidad. De igual manera, que se convenga o sea condenada a la entidad de trabajo a realizar los cálculos del monto de jubilación, del régimen, garantía y cálculo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades; que se convenga o se homologue el salario del accionante en las mismas condiciones del trabajador que actualmente ocupe el cargo de Coordinador de Almacén, se realice los cálculos correspondientes al pago de la diferencia de los montos de jubilaciones mensuales que se generen desde la fecha en que se haga efectiva la inscripción y posterior cancelación de la pensión de jubilación y se condene a la parte demandada a la cancelación de intereses moratorios e indexación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, señaló en su escrito de contestación de la demanda, en primer lugar que la relación laboral inició el ocho (08) de noviembre de 2010; que en transcurso de la misma ameritó tratamiento médico y reposo, motivos por el cual el accionante presentó los siguientes certificados emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: n.° 4358 desde el 26/02/2015 hasta el 19/03/2015; n.° 00015 desde el 20/03/2015 al 09/04/2015; n.° 00016 desde el 10/04/2015 al 30/04/2015. Que en fecha 14/07/2015 dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el trabajador, emitió oficio distinguido con la nomenclatura ORRHH/2015/038 al Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de solicitar que fuera evaluado el referido ciudadano. Que en fecha 31/03/2016 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitió certificación n.° 3044-2016 donde declaró que el ciudadano EDGAR ACOSTA CHÁVEZ, posee una discapacidad del 67%, motivo por el cual procedió a realizar la liquidación de prestaciones sociales, sin embargo el trabajador no aceptó dicho pago.

II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó que en la decisión objeto del presente recurso, el a quo condenó el pago de prestaciones sociales a pesar de estar vigente la relación de trabajo; que en base a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en noviembre de 2013, la relación de trabajo se mantiene hasta tanto se certifique la pensión de jubilación del trabajador, sin embargo, el a quo condenó el pago de prestaciones sociales, vacaciones y una serie de obligaciones que solo deben cancelarse al momento de la terminación de la relación laboral.

Por otra parte, alegó que el a quo erró al declarar sin lugar la reclamación de los salarios caídos, por cuanto el pago de los salarios cesó a partir del 31 de agosto de 2016, fecha que también consideró como de finalización del vínculo laboral. De igual manera, conminó al patrono para que realizara los procedimientos necesarios a objeto que el trabajador obtuviera su certificación de incapacidad, tal y como lo establece la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos.
Continuó indicando la parte apelante que si existe una condena, hay un cono monetario que va en contra de los derechos irrenunciables del trabajador y que el legislador si había previsto ciertas obligaciones que se le paga al trabajador con el último salario, como son las vacaciones, bono vacacional y prestaciones sociales, sin embargo, la Carta Magna establece que se debe valorar la supremacía de los hechos sobre el derecho, y se debe valorar que se está en presencia de un cono monetario donde el trabajador no va cobrar nada y que lejos de tener una sentencia que sancione al patrono por haber incumplido con sus obligaciones, se tiene un premio para el patrono y un desafuero para el trabajador pues el trabajador no tiene nada que cobrar. El artículo 89 constitucional establece la primacía de la realidad sobre el derecho, que cualquier decisión, convenio, transacción u acuerdo que sea en contra de los derechos irrenunciables del trabajador es nulo, razón por la cual se estaría frente a una sentencia que va en contra de esos derechos irrenunciables del trabajador. Que si no se aplica la Constitución y solo se observa la LOTTT y la Ley de las Pensiones, su reglamento e incluso las jurisprudencias actuales, no se estaría valorando al trabajador sus derechos irrenunciables, por ende sus salarios caídos deberían calcularse a lo que gana su homónimo de hoy.

Por último, indica que todos los beneficios que el trabajador detenta como son las vacaciones (que se las deben todas pues la contraparte nunca probó que se las hayan pagado desde el 2010 hasta la presente fecha), salarios caídos desde el 2016 que sean actualizados y que no le aplique la indexación si no que le paguen al trabajador con el salario de hoy. Y que en caso de que la Jueza considere que se rompió la relación laboral, se estaría en una diatriba, pues hasta tanto no salga la pensión de invalidez, el trabajador es activo, pero en caso de considerarlo así, que se cancele hasta el último salario actualizado.

III
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcada con la letra “B”, cursante al folio 12 del expediente: Planilla de solicitud de evaluación de incapacidad residual a nombre del ciudadano EDGAR R. ACOSTA C. y la cual fue recibida por la entidad de trabajo el veintisiete (27) de junio de 2016, de la misma se observa que el ciudadano supra señalado fue diagnosticado con “degeneración macular en ojo derecho”, lo cual le ocasiona una discapacidad del sesenta y siete por ciento (67%); la referida documental no fue atacada por la contraparte, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Cursante al folio 13 del expediente: Informe médico de fecha veintiuno (21) de abril de 2016, a nombre del ciudadano EDGAR R. ACOSTA C., donde se indica que asistió regularmente a consulta con la Dra. Gladys Toro y que presentó los siguientes diagnósticos: Diabetes mellitus tipo 2, retinopatía diabética, nefropatía diabética, polinefropatía en miembros inferiores, cardiopatía hipertensiva y discapacidad auditiva severa; la referida documental no fue atacada por la contraparte, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada con la letra “A”, cursante al folio 73 del expediente: Constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo a favor del ciudadano EDGAR R. ACOSTA C., en fecha nueve (09) de agosto de 2016, de la misma se evidencia que el referido ciudadano comenzó a prestar sus servicios desde el 08/11/2010 con el cargo de Coordinador de Almacén y los distintos conceptos que devengaba; la referida documental no fue atacada por la contraparte, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Recibos de pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades del ciudadano EDGAR R. ACOSTA C., hasta el año en que fue excluido de la nómina de trabajadores. La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, en razón de ello, no se evacuó dicha prueba; en consecuencia, se tendrá como cierto lo alegado por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Marcada con la letra “C”, cursante al folio 102 del expediente: Copia simple del oficio n.° ORRHH/2015/0383 de fecha catorce (14) de julio de 2015 dirigido al Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde solicitan que se realice evaluación médica del ciudadano EDGAR RAMÓN ACOSTA CHÁVEZ; se desestiman por cuanto fueron presentados junto con la contestación de la demanda y no al momento de la audiencia preliminar, es decir, fueron consignados de forma extemporánea. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada con la letra “D”, cursante a los folios 103 al 106 del expediente: Recibos de pago emanados de la entidad de trabajo; los mismos se desestiman por cuanto fueron presentados junto con la contestación de la demanda y no al momento de la audiencia preliminar, es decir, fueron consignados de forma extemporánea. ASÌ SE ESTABLECE.-

Marcada con la letra “E”, cursante a los folios 107 al 109 del expediente: Planilla de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y demás derechos laborales a favor del ciudadano EDGAR RAMÓN ACOSTA CHÁVEZ; se desestiman por cuanto fueron presentados junto con la contestación de la demanda y no al momento de la audiencia preliminar, es decir, fueron consignados de forma extemporánea. ASÌ SE ESTABLECE.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Considera esta Juzgadora necesario precisar lo siguiente antes pasar a emitir pronunciamiento sobre la controversia planteada; pues se observó del libelo de la demanda que la parte actora en primer lugar aduce que se encuentra activo, en virtud que la parte demandada no ha cumplido con la incorporación para disfrutar de la pensión de incapacidad; en segundo lugar señala que solicita el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y en tercer lugar el derecho a la jubilación; pues bien, es pertinente citar lo establecido en el artículo 141 y el literal F del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT):

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral…” (Resaltados de esta Alzada).

“Articulo 142:
“f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral (…)”. (Destacado de esta Alzada).

Se interpreta de los artículos parcialmente transcritos que el pago de las prestaciones sociales solo procede cuando finaliza el vínculo laboral; de modo que alegar que se encuentra activo y solicitar también el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es contradictorio, y por lo tanto no ha lugar a derecho; ahora bien, con respecto al derecho de jubilación no existen elementos suficientes que ilustren a esta Alzada, para considerar que el trabajador cumple con los requisitos de ley para disfrutar de tal beneficio; no obstante esta Juzgadora como rectora del proceso y en búsqueda de la verdad, observa de los autos que conforman el presente asunto que todo parte de la certificación de incapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que es evidente que la pretensión del demandante es la solicitud del cumplimiento de la obligación por parte de la demandada de la tramitación de la pensión de invalidez (incapacidad). ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien , precisado lo anterior, y en atención a los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública se aprecia que la controversia en el presente asunto radica en determinar si el a quo actuó ajustado a derecho o no, al declarar que la relación laboral entre el ciudadano EDGAR RAMÓN ACOSTA CHÁVEZ y la entidad de trabajo demandada, finalizó el día treinta y uno (31) de agosto de 2016, y por lo tanto, si le corresponde o no el pago de la prestaciones sociales y otros conceptos.

Al respecto es menester señalar lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente lo referente a que el Estado se constituye en un “Estado Social de Derecho y de Justicia”, lo cual fue recogido en la sentencia n.° 85 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual debe tomarse en consideración por parte de los administradores de justicia al momento de analizar los casos en concretos que le sean de su conocimiento.
Asimismo, el artículo 89 numeral 3 de nuestra Carta Magna, le dio rango constitucional al “principio protector” del trabajador, del cual a su vez forma parte el principio “in dubio pro operario”, se traduce en el deber que tiene el operador de justicia para que en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, debe adoptar aquella que más favorezca al trabajador y aplicarse la regla de la condición más beneficiosa.
De modo que, la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que de forma progresiva se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, en tal sentido, consagra una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; razón por la cual el derecho al trabajo es considerado como un hecho social, por ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, garantizando así la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, convirtiéndose en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional, y que nos destacan de otros procesos judiciales, pues resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo. ASÍ SE SEÑALA.-
Pues bien, la parte apelante aduce que el a quo condenó el pago de prestaciones sociales a pesar de estar vigente la relación de trabajo; y este en la sentencia objeto de apelación señaló que:

“Sobre la fecha de terminación de la relación laboral: La demandada no probó fecha ni forma de terminación de la relación laboral, no consta en autos despido ni renuncia. Consta en autos planilla de solicitud de evaluación de incapacidad residual recibida por la demandada, en fecha 27-06-2016, relativa a número de control OAV-2019/2015, del 16-11-20 (sic) evidencia que el Centro Oftalmológico del Este, C.A., emitió certificado suscrito de puño y letra por el médico Rafael Antonio Suárez, quien certifica degeneración macular en ojo derecho con infección antiangiogénica, se le detectó incapacidad visual parcial en el ojo derecho (folio 12). Asimismo cursa en el expediente informe médico de fecha 21-04-2016, en el que se indica que asiste regularmente a consulta con la Dra. Gladys Toro, de medicina interna (folio 13). Este profesional de la medicina certifica que el actor se le diagnosticó diabetes mellitus tipo 2, complicada, así como retinopatía diabética, nefropatía diabética, polinefropatía en miembros inferiores, cardiopatía hipertensiva, discapacidad auditiva severa.

Vistas las pruebas señaladas no atacadas por la parte demandada, se tiene como cierto que terminó la relación laboral el 31-08-2016, por discapacidad del actor del 67%, certificada por la autoridad sanitaria competente, hecho éste no desvirtuado en autos…”.

Al respecto, esta Juzgadora considera pertinente señalar la diferencia que existe, entre la pensión por invalidez y la pensión por incapacidad. La primera, se encuentra representada, por aquellas prestaciones dinerarias otorgadas al asegurado por la pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumible permanente o de larga duración (artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, según Decreto N° 8.921 de fecha 30 de abril de 2012); mientras que la segunda, son prestaciones dinerarias otorgadas en virtud de una enfermedad de carácter ocupacional o accidente de trabajo, la cual disminuye al asegurado su capacidad para trabajar entre un 25% y un máximo de 66,66%, originándose el derecho a la obtención de una pensión por incapacidad.

En sintonía con lo anterior, podemos concluir, que cuando un trabajador que cumpla con los años de servicio para un patrono y padezca de una enfermedad no ocupacional, es decir, de origen común o haya tenido un accidente no laboral, la ley lo protege garantizándole el derecho a una pensión por invalidez, mientras subsistan las causas que le dieron origen, es decir, no tiene carácter vitalicio, sino por el tiempo que subsista la condición de invalidez.

En este orden de ideas, cabe citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (07) de noviembre de 2013, la cual reza lo siguiente:
“Omissis”
“Valorado como ha sido el cúmulo probatorio cursante en el expediente, la Sala observa, que por cuanto la fecha de terminación del vinculo laboral constituye un hecho controvertido en el proceso, se hace necesario, antes de entrar a emitir pronunciamiento con relación a los reclamos planteados en el libelo, establecer la oportunidad efectiva en que la parte actora finalizó su relación de trabajo con la demandada. En tal sentido se observa que la parte actora señala como fecha de egreso el 3 de diciembre de 2009, alegando que en dicha oportunidad la demandada, mediante comunicación de fecha 18 de noviembre de 2009, le notificó que le había sido otorgado el beneficio de pensión de invalidez, trasladándola de la nómina de los trabajadores activos a la de los pensionados (tal como se desprende de las documentales cursantes a los folios 2, 16 y 17 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente), en tanto que la parte demandada alega en su contestación que la terminación de la relación de trabajo ocurre en fecha 13 de abril de 2009, mediante el acto por el cual es declarada la incapacidad residual del 67% de la parte actora por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el cual le fue notificado a la empresa demandada el 20 de junio de 2009.
Ahora bien, tal como fue establecido por esta Sala en un capítulo precedente de la presente decisión, el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículo 35 y 39, literal b) de su Reglamento, señalan de manera expresa que la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones constituye una causa de terminación de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes.
Respecto al “Beneficio de Invalidez”, el anexo “B” del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, suscrito por la empresa, señala:
Beneficio de invalidez:
Cuando un trabajador sea declarado inválido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por lo tanto le sea concedida la pensión de invalidez, la Empresa le otorgará un beneficio en la forma que a continuación se señala:
Si la invalidez ha sido ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Empresa completará el monto de la pensión de invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), hasta el monto del salario básico devengado por el trabajador para el momento de ser declarada la invalidez.
(Omissis)
Pago y duración del Beneficio por invalidez: el complemento de la pensión por invalidez otorgada por la Empresa de acuerdo al punto anterior, se pagará por mensualidades vencidas hasta el fallecimiento del pensionado o hasta que sea declarado rehabilitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
De la reproducción efectuada, se desprende que para el otorgamiento del “Beneficio de Invalidez” vía convencional, la empresa requiere el cumplimiento de dos (2) requisitos, a saber: 1) que haya sido declarada la invalidez del trabajador por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y 2) que se haya concedido la pensión de invalidez por el referido ente.
Lo anterior presupone que, hasta tanto no se configuren ambos extremos, la trabajadora permanece en condición activa, toda vez que entre la declaración de la invalidez y el otorgamiento de la pensión puede discurrir un lapso considerable que pudiera afectar la estabilidad socioeconómica de la trabajadora y su grupo familiar, máxime, cuando de conformidad con el artículo 18 de la Ley del Seguro Social y 150 de su reglamento, el pago de la pensión de invalidez, será después de transcurridos seis (6) meses desde la fecha en que se inició (declaración) el estado de invalidez y durante el tiempo que ésta subsista.
Respecto a la definición de invalidez, la Ley del Seguro Social, en su artículo 13, establece que se “considera inválida o invalido, la asegurada o el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”.
En este hilo argumentativo, se cita el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estado y los Municipios, señala:

Artículo 11. La jubilación será notificada al funcionario o empleado mediante oficio, con especificación del monto de la pensión y de la fecha a partir de la cual comenzará a pagarse.
El funcionario o empleado será retirado del servicio a partir del momento en que se comience a pagar la pensión. (Resaltado de esta Alzada).

De la interpretación tanto de la sentencia parcialmente transcrita y la norma ut supra señalada, que resulta aplicable de manera extensiva a los trabajadores incapacitados, apreciándose que hasta tanto el trabajador no comience a devengar la pensión que le corresponde por el beneficio otorgado, el mismo no podrá ser “retirado del servicio”, es decir, que el trabajador no podrá ser desmejorado en sus condiciones salariales, ni retirado de la nómina de trabajadores activos, hasta tanto no este disfrutando de su derecho a la pensión.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa, que al ciudadano EDGAR RAMÓN ACOSTA CHÁVEZ, le fue certificada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), una incapacidad residual con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%), la cual le fue notificada a la empresa en fecha veintisiete (27) de junio del 2016, procediendo a desincorporar al trabajador de nómina el día treinta y uno (31) de agosto de 2016, aduciendo la parte demanda en su escrito de contestación, el cual riela desde el folio 75 al 77 del presente expediente, que de conformidad a la certificación de incapacidad procedió a realizar la liquidación de la prestaciones sociales, pero que las mismas no han sido recibidas por el trabajador, asimismo se observó del mencionado escrito que la parte demandada “…a pesar de contemplar en sus Estatutos Sociales, específicamente en el numeral 9 de su Cláusula Vigésima Sexta relativa a las atribuciones de la Junta Directiva, establecer la política general del personal, jubilaciones y retiro de los trabajadores de la Compañía, a la fecha no ha realizado este proceso, toda vez que no dispone de los recursos financieros para su ejecución”, igualmente señala que: “…el carácter socialista de la empresa SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES, C.A (SUVINCA), mismo que contempla entre sus deberes mas importante el acompañamiento en todo momento a su talento humano y asistencia en su necesidades, la compromete a velar por su seguridad jurídica, laboral y personal…”; pues bien, esta Alzada una vez analizada exhaustivamente las pruebas que conforman el presente asunto, así como la contestación de la demanda considera que el a quo no procedió ajustado a derecho, pues no tomó en cuenta los principios constitucionales que rigen la material laboral, siendo que el derecho al trabajo es un hecho social, y nuestra obligación como operadores de justicia, es garantizar en todo momento que se cumplan con esos principios constitucionales; se evidencia que la relación laboral se encuentra activa, pues los efectos jurídicos de la incapacidad declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no es una causa de terminación del vínculo laboral cuando la parte empleadora no cumple con su obligación de tramitar los requisitos necesarios para que el beneficiario goce y disfrute de la pensión de incapacidad, por lo que mal podría declararse el pago de las prestaciones sociales, cuando aún no ha finalizado el vinculo laboral, de conformidad al literal F del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, aunado a que no puede dejar de mencionar esta sentenciadora que el beneficio a la pensión de incapacidad es un derecho social, que le corresponde al trabajador y mas aún cuando la demandada es una empresa del Estado, y se destaca en señalar que la misma es de carácter socialista; pues tal actuación al aducir que no dispone de los recursos financieros para cumplir con su obligación de tramitar el pago de la pensión de incapacidad, no lo exime de su responsabilidad jurídica, pues el hecho de no cumplir hasta la presente fecha con esa obligación mas haber retirado al trabajador de nómina, no solamente viola el derecho social que goza el trabajador de percibir su pensión por incapacidad, sino que también viola otros derechos fundamentales, en virtud que el mismo está consagrado dentro de otros derechos catalogados como sociales, como lo son el de la salud y la familia, contemplados en el Capítulo V, de los Derechos Sociales y de las Familias, Título III, de los Derechos Humanos y Garantías y de los Derechos de nuestra Carta Magna; en tal sentido, a criterio de esta Juzgadora el a quo yerra en su decisión, al declarar el pago de prestaciones sociales, apartándose de lo establecido en el artículo 2 de nuestra Constitución, específicamente lo relacionado con el Estado Social de Derecho y de Justicia, lo cual fue recogido y ampliamente explicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n.° 85, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, donde los Jueces en materia Laboral debemos proteger en todo momento al débil jurídico y económico de la relación, en nuestro caso al trabajador, por el derecho (del trabajo) tutelado por nuestros Tribunales, razón por la cual se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, por considerar que hasta la presente fecha no ha finalizado la relación laboral que vincula al trabajador con la empresa. ASÍ SE ESTABLECE.-
En sintonía a lo ut supra señalado, y visto lo esgrimido por la parte apelante en cuanto al pago de salarios caídos y cestaticket, esta Alzada considera que en virtud que aun la relación laboral no ha finalizado tales conceptos son procedentes tomándose en consideración lo ut supra señalado referente al artículo 2 de la Constitución Nacional, donde se nos indica que el Estado se constituye en uno “Social de Derecho y de Justicia”, razón por cual la relación laboral es un proceso social cuyo objetivo es alcanzar los fines esenciales del débil jurídico y económico de la relación; en consecuencia, a los fines de garantizar los derechos fundamentales del trabajador, se declara procedente el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el acto írrito (31/08/2016) hasta la efectiva reincorporación del demandante al pago de la pensión de incapacidad ante el Órgano Administrativo competente, en el entendido que los mismos se harán conforme al salario percibido para el momento que se generaron, en la oportunidad correspondiente, debiéndose realizar la conversión respectiva de la nueva expresión que hubo de nuestro cono monetario, en atención al Decreto n.° 3.548, publicado en fecha veinticinco (25) de julio de 2018, en la Gaceta Oficial n.° 41.446, donde se suprimía cinco (5) ceros, la cual entró en vigencia a partir del primero (01) de agosto de 2018, e igualmente, se realizará la conversión respectiva de la nueva expresión de nuestro cono monetario, en atención al Decreto n.° 4.553, publicado en fecha seis (06) de agosto de 2021, en la Gaceta Oficial n.° 42.185, donde se suprimía seis (6) ceros, la cual entró en vigencia a partir del primero (01) de octubre de 2021.

Cálculo que se realizará mediante la designación de un único experto por parte del Tribunal ejecutor; quien deberá tomar en consideración los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y el salario real dejado de percibir por el trabajador, teniendo presente, el cargo del trabajador a los fines de precisar el salario a cancelar a este en su debida oportunidad, así como los aumentos decretados por la empresa a través de los contratos individuales o convenciones colectivas, según sea el caso. ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente, con respecto al pago de los cestaticket, esta Alzada considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras:

“Artículo 6 En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente el trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

Párrafo único: Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se haya implementado a través de las formas previstas en los numerales 1,2,5 y 6 del artículo 4 de la presente Ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servido, conforme a lo establecido en este artículo, o mientras se encuentra disfrutando su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses”

Del artículo antes trascrito, se desprende que en el caso que la jornada no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causa no imputable a este, entre las que considera la incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de los doce (12) meses, tal situación no será motivo para la suspensión de dicho beneficio, resultando oportuno también señalar que en el Reglamento que regula la aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 19 señala que la no prestación del servicio por causa no imputable al trabajador no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio, motivo por el cual esta Juzgadora declara procedente el pago de dicho beneficio y en consecuencia se ordena su pago correspondiente, para lo cual se ordena la designación de un experto contable que deberá tomar en consideración la fecha de su desincorporación ilegal (31/08/2016) hasta la oportunidad del efectivo cumplimiento del otorgamiento de su incapacidad. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, y de conformidad al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde al trabajador el pago de utilidades, para lo cual se ordena la designación de un experto contable, desde el 31 de agosto de 2016 hasta el otorgamiento de la pensión de incapacidad. ASÍ SE ESTABLECE.-

Como corolario de las razones de hecho y derecho expuestas supra, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano EDGAR RAMÓN ACOSTA CHÁVEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha dieciséis (16) de junio de 2022; así mismo, se ordena la notificación del Procurador General de la República mediante oficio con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose constancia que una vez venza el lapso de ocho (08) días hábiles previstos en dicho artículo, contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente, se computará el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadano EDGAR RAMÓN ACOSTA CHÁVEZ, en fecha veintidós (22) de junio de 2022. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de junio de 2022 por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Se deja constancia que el sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta actuación será llevada de forma manual quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2022. Años: 212º y 163º, de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA


ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO

EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN PIÑA

NOTA: En el día de hoy, diecinueve (19) de diciembre de 2022, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN PIÑA
Asunto Nº AP21-R-2022-000142
LNZT/rp/av