SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2345
FECHA 14/12/2022

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
212º y 163°

Asunto N° AP41-U-2003-000032

En fecha 23 de Julio de 2003, los abogados SERVILIANO ABACHE BLANCO y SERVILIANO ABACHE CARVAJAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 12.530 y No. 97.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FULLER MANTENIMIENTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 31 de julio de 1958, bajo el Nº 32, Tomo 23-A, posteriormente reformada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales en fecha 6 de Julio de 1998, según consta en asiento de registro de la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 66, tomo 237-A-Qto., interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Administrativa No. 0830-2003, de fecha 12 de Mayo de 2003, emanada por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía Municipal del Municipio Libertador, el cual previa distribución le correspondió a este Tribunal.
En fecha 05 de agosto de 2003, este Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, bajo el Asunto N° 2.193; actualmente, N° AP41-U-2003-000032 y ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal de la alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como a los ciudadanos Contralor General de la República y Fiscal General de la República.
Estando las partes a derecho, se admitió el Recurso Contencioso Tributario, mediante sentencia interlocutoria N° 172, de fecha 18 de noviembre de 2003, quedando la causa abierta a pruebas ope legis.
Mediante diligencia consignada de fecha 26 de noviembre de 2003, el abogado Erick A. Rodríguez M., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
En fecha 01 de diciembre de 2003, se recibió escrito de promoción de pruebas por parte de la representación judicial de la Administración Tributaria Municipal.
De seguidas, mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2003 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por parte de la Administración Tributaria Municipal.
A todas luces, mediante Sentencia Interlocutoria N° 184 de fecha 18 de diciembre de 2003, este tribunal declaro SIN LUGAR la solicitud de la suspensión de los efectos del presente acto administrativo.
En fecha 08 de enero de 2004, mediante diligencia el abogado Erick Rodríguez Martínez apelo del contenido de la Sentencia Interlocutoria N° 184 de fecha 18 de diciembre de 2003, ut supra identificada.
Asimismo, a través de auto de fecha 24 de enero de 2004 este tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente.
En fecha 26 de Febrero de 2.004, las partes que conforman la relación jurídica en la presenten causa presentaron sus escritos de informes.
De seguidas, en fecha 12 de marzo de 2.004 la representación judicial de la contribuyente presento escrito de observaciones al informe presentado por la Administración Tributaria Municipal.
Por auto de 15 de Marzo de 2.004, este Tribunal dijo vistos, quedando la presente causa en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia.
En fecha 03/02/2005; 14/11/2005; 09/05/2006; 08/11/2006; 08/05/2007; 01/06/2009; 11/01/2013; 21/11/2013; 15/01/2014; 25/03/2014; 16/06/2014; 06/10/2014; 22/11/2016; 06/11/2017; 13/12/2018; 05/11/2019; 28/10/2021, las partes que conforman la relación jurídica en la presenten causa solicitaron se dicte sentencia en la misma.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2022, la ciudadana Yuleima Milagros Bastidas Alviarez actuando en su carácter de Juez Provisorio de este despacho procedió a abocarse a la presente causa.

II
ANTECEDENTES
La Resolución Administrativa No. 0830-2003, de fecha 12 de Mayo de 2003, dictada por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía Municipal del Municipio Libertador, surgió en virtud de que a juicio de la referida Administración Tributaria Municipal, la contribuyente omitió declarar ingresos gravados, motivo por el cual se emitieron las correspondientes Planillas de Liquidación, por el monto de Bs. 80.006.596,28. y se le impuso una multa equivalente a 50 unidades tributarias, correspondiente a Bs. 970.000,00. Dando una sumatoria total de Bs. 80.976.596,28.
Por disconformidad con el contenido de la Resolución in comento la Representación Judicial de la Contribuyente, interpuso Recurso Contencioso Tributario en fecha 23 de julio de 2003, por ante este Tribunal, el cual fungía en ese entonces como Distribuidor y que previa distribución le toco conocer de la presente causa, a tales efectos este Tribunal observa:
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE

La representación judicial de la contribuyente FULLER MANTENIMIENTO, C.A en su escrito recursorio, esgrimió que la Resolución Administrativo N° 0830-2003, de fecha 12 de Mayo de 2003, se encuentra viciada de nulidad invocando lo siguiente:
1.- De la Nulidad Absoluta de la Resolución Administrativa Impugnada por Razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad.
Manifestó que:
“(…) la administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador pretende gravar a nuestra representada con la alícuota 1.35%, atribuida al código 81.012 Limpieza de Edificios, Chimeneas y Ventas, el cual es inexistente en el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, vigente a partir de 28 de diciembre de 1997, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal No. 1718-A de fecha 23 de diciembre de 1997; modificada en Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital No. 2057-2, de fecha 1 de Diciembre de 2000, aplicables a los periodos económicos fiscalizados de 1998 a 2001.”
Continúa alegando que:
“(…) como nuestra representada realiza una actividad económica de servicios de índole comercial en la jurisdicción del Municipio Libertador, corresponde su ubicación en el clasificador de Actividades Económicas de conformidad con lo establecido en los Artículos 30 y 31, eiusdem. Este Clasificador se divide en veintitrés (23) grupos de Actividades Económicas, que se divide en grupos y subgrupos son denominados –indiferenciadamente- “Código”. Asimismo, la materia o acto gravado aparecen bajo el nombre genérico “Descripción”, aunque las materias si están especificadas, lo que permite la fijación – individualizada- de la alícuota tributaria (expresada porcentualmente) e. incluso, de una alícuota mínima tributaria que está expresada en Unidades Tributarias (U.T).
El grupo dieciocho (18) o Código 80.000, clasifica a las Empresas de Servicios, compuesto de veinticuatro (24) subgrupos o subactividades económicas, que se identifican o fijan desde el código 80.001 hasta el 80.024, entre las cuales se encuentra la actividad económica Servicio de Limpieza, bajo el código 80.007 con una alícuota del 1,00% y un mínimo de 3 U.T.”
En el mismo orden de ideas, sostuvo que:
“En ese clasificador no aparece el grupo o Código 81.000, ni mucho menos, el subgrupo, actividad económica 81.012, con la descripción: Limpieza de Edificios, chimeneas y ventanas, con el cual pretende gravar a mi representada la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador.
El código 80.000, fija entre las materias o actos gravados con sus respectivas alícuotas, el subcodigo: 80.007 Servicio de Limpieza 1,00%.
Oportuno es señalar, que el objeto social de nuestra representada es “contratar y efectuar la limpieza de edificios industriales y comerciales, quintas, apartamentos, oficinas, clínicas, etc., emplomado de pisos, limpieza de alfombras y tapicería, compra y venta de toda clase de artículos de limpieza, y en general hacer toda clase de operaciones de licito comercio”, conforme al cual tramito y obtuvo en fecha 29 de julio de 1982,la licencia de Industria y Comercio en la Jurisdicción del Municipio Libertador para el ramo de Servicio de limpieza de inmuebles, código 92.003.”
A todas luces, indicó que:
“(…)entre el año de 1982 y hasta 1997, el código de la actividad fue 92.300; a partir de la Ordenanza de la materia del 23 de Diciembre de 1997, pasando por las reformas de los años 2000 y 2001, el código ha sido y sigue siendo hasta hoy (o sea vigente) el 80.007, con una alícuota del 1.00%. Por lo que, el código 80.000-Empresas de Servicio, solo destina a un único subcodigo, el 80.007-Servicios de Limpieza, que no da lugar a mayores consideraciones, ni interpretaciones y aplicaciones que no sean las que deba atribuírsele por el significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí, a la intención del legislador y a su significación económica.”
Continúa alegando que:
“En conclusión, por ser inexistente la materia o acto gravado: limpieza de edificios, chimeneas y ventanas, código 81.012, en el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra No. 1718-A, de Fecha 23 de Diciembre de 1997, con entrada en vigencia el 28-12-1997, y su reforma publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital No. 2057-2, de fecha 1-12-2000, vigente a partir del 6-12-2000, aplicables a los ejercicios económicos fiscalizados 1998 a 2001(…)”
Adujo que:
“La Resolución No. 0830-2003 de fecha 12-5-2003, que aquí se impugna por inconstitucionalidad e ilegalidad, pretende sustentar los actos de liquidación de impuestos y multa por patente de industria y comercio provenientes de los reparos efectuados por la fiscalización con base legal en un anuncio dictado y realizado por la Superintendencia Municipal Tributaria en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador No. 1724-4, de fecha 28-1-1998.”
Arguyó que:
“Luego, en el cuerpo interior de la Gaceta (folios 2 y 3), aparece un texto sin la debida identificación de su denominación, naturaleza, objeto y contenido, con similar formato al anexo de clasificador de actividades económicas a que se refiere el Artículo 87 de la Ordenanza de la materia, empero, de tratarse del Clasificador de Actividades Económicas que es un acto legislativo, impretermitiblemente a ser emanado del Consejo Municipal, entrañaría una serie de requisitos esenciales para su existencia, validez y vigor jurídico bases constitucionales y legales de la formación de las leyes (ordenanzas), tal como se desprende del Articulo 4 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.”
Por último alegó que:
“(…) la Ley de Publicaciones Oficiales regula en su Artículo 5, la publicación de las Reformas de Leyes, y su Artículo 4, la reimpresión de las leyes por error material.
Tal requisito de publicación por las Leyes Reformadas fue debidamente satisfecho por el Alcalde del Municipio Libertador en la reforma de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio de 1997 (publicada en la Gaceta Municipal No. 1718-A, de fecha 23-12-1997), por medio de la Ordenanza modificada de Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal No. 2057-2, de fecha 1-12-2000, tal como se consta en el texto de la misma. En dicha reforma, se incluyo una nueva descripción del código 50.043 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza in comento, cumpliéndose cabalmente tanto el requisito de publicación de texto íntegro, como los requisitos relativos al procedimiento de formación y creación de las ordenanzas municipales, toda vez que la misma fue sancionada por el Consejo Municipal y promulgada por el Alcalde del Municipio.
Igualmente fue cumplido el requisito de publicación de leyes reformadas por el Alcalde del Municipio Libertador en la Reforma de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del año 1997, antes señalada, por medio de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índoles Similar que fue publicada en la Gaceta Municipal No. 2172-A, de fecha 4-10-2001 (segunda reforma), tal como consta en el texto de la misma. En dicha reforma se incluyo una nueva descripción correspondiente al Código 83.004 del Clasificador de Actividades Económicas de la respectiva Ordenanza reformada, cumpliéndose al igual que en el caso anteriormente citado-tanto el requisito de publicación en un solo texto, como los requisitos relativos al procedimiento de formación y creación de las Ordenanzas Municipales, toda vez que la misma fue también sancionada por el Consejo Municipal, promulgada y publicada por el Alcalde del Municipio, cumpliendo así lo estipulado en el articulo 4 d la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Así las cosas, es evidente que el Consejo Municipal del Municipio Libertador ha cumplido en ocasiones –distintas a la que nos ocupa- con los requisitos del procedimiento de formación y creación de las Ordenanzas Municipales y, el Alcalde con el requisito de promulgación y publicación en un solo texto de la Ordenanza Municipal legislo sobre los “presuntos códigos omitidos” y, evidentemente, se conoce que el Alcalde nunca publico en el Clasificador de Actividades Económicas de las Ordenanzas de la materia de 1997, 2000 y 2001, los “presuntos códigos” omitidos.
Queda así evidenciado, que el código 81.000 y, más concretamente, el subcodigo 81.012-Limpieza de Edificios, Chimeneas y ventanas, nunca fue creado en las Ordenanzas de la materia y en sus respectivos Clasificadores de Actividades Económicas, sancionadas, promulgadas y publicadas a partir del año de 1997, que rigen los ejercicios económicos-tributarios de 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 (aplicados ratione temporis), entre los cuales están comprendidos los periodos fiscalizados a nuestra representada: 1998 a 2001.”
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN SU ESCRITO DE INFORMES.

Por su parte la abogada Dilcia Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.075, actuando en su carácter de apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante escrito de informes, presentado en fecha 26 de febrero de 2004, expuso los siguientes alegatos:
Manifestó que:
“(…) Los vicios que pretende hacen valer la recurrente no puede ser alegados al mismo tiempo, pues estos vicios no pueden coexistir, resultando incompatible denunciar el vicio de Falso Supuesto de Derecho y la inmotivación en un mismo acto. Esto se explica en que el vicio de falso supuesto recae sobre los motivos tanto de hecho como de derecho que de inmotivación se basa en que el Acto Administrativo carece de las causas, fundamentos o motivos, de hecho o de derecho, en que debe basarse el actuar de la Administración.”
Indicó que:
“Cabe señalar que del contenido del Acta Fiscal N° DA-002-203 de fecha 14-10-2002 y de la revisión efectuada al expediente del contribuyente: FULLER MANTENIMIENTO, C.A., se determino que existe omisión de ingresos debido a que no declaró la totalidad de los ingresos, por lo cual se originó diferencias en los montos declarados que resulto de la comparación para el año 1998.”
Aunado a lo anterior, manifestó que:
“(…) ha quedado demostrado que existe la emisión de Gaceta Municipal N° 1724-A de fechas 28-01-1998, en complemento a la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal N° 1718-A de fecha 23-12-1997, dentro de la cual se incluye el Código 81.012, autorizado la Licencia de Industria y Comercio N° 051.827 del Contribuyente FULLER MANTENIMIENTO, C.A., así como también que del contenido del Acta Fiscal N° DA-002-2003 se encuentra declarando los ingresos brutos con el Código 80.007: Limpieza de Edificios, Chimeneas y Ventanas con alícuota 1.00%, debiendo ser el correcto 81.012: Limpieza de Edificios, Chimeneas y Ventanas con alícuota de 1.35%, lo que dio origen al monto de reparo por la cantidad de Ochenta Millones Seis Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 80.006.596,28).”
Finalmente, estableció que:
“(…) no podemos estar en presencia de Falso Supuesto de Derecho alegado por el Contribuyente, por cuanto no se puede hablar de la inexistencia y falsedad de la misma ni mucho menos de la Nulidad Absoluta del Acta Fiscal por su imposible o de ilegal ejecución.”

V
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES


En Fecha 01 de Diciembre de 2003 la representación judicial de la Administración Tributaria Municipal, promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Merito Favorable de los Autos.
2.- Pruebas Documentales.
Los cuales fueron admitidos en fecha 15 de Diciembre de 2003 cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Por su parte, la contribuyente FULLER MANTENIMIENTO, C.A., no presentó escrito de promoción de pruebas.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal, evidencia que la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad.

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a decidir el fondo de la presente controversia, y al respecto observa:

Con respecto al vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad denunciado por la contribuyente, fundamentándose en que la Administración Tributaria, pretende gravar la actividad efectuada por la contribuyente con una alícuota que a su decir, es inexistente en el clasificador de actividades económicas contenido en la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, vigente para los periodos recurridos; es decir, 1998 al 2001.

En efecto, del contenido de la Resolución Administrativa N° 0830-2003, de fecha 12 de mayo de 2003, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía Municipal del Municipio Libertador, se puede apreciar que la Administración Tributaria Municipal señala que la contribuyente realiza actividades bajo el Código: 81.012, referente a limpieza de Edificios, Chimeneas y Ventanas.

Así las cosas, del análisis de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal Extraordinario N° 1718-A, de fecha 23 de diciembre de 1997, aplicable a los periodos objeto de la presente controversia, se puede observar que evidentemente no existe tal Código 81.012.

Aunado a lo anterior, según se desprende de autos, la recurrente, ha venido declarando bajo el Código 80.007 referente a servicio de limpieza, tal y como se desprende de los folios 143, 145, 147, del expediente judicial.

Así las cosas, este Tribunal estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Artículo 317: “No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.” (Destacado de este Tribunal)

Como corolario de lo anterior, resulta de capital importancia traer a colación el contenido del artículo 23 de la Ordenanza de Hacienda Municipal, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal Extraordinaria N° 1652-E, de fecha 31 de marzo de 1997, los cuales disponen que:

Artículo 23: “No podrá exigirse el pago de impuestos, tasa o contribuciones municipales especiales que no hubieren sido establecidos por el Concejo mediante la promulgación de una Ordenanza. La Ordenanza que la establezca o modifique deberá determinar la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, el término y la oportunidad en que este se cause y se haga exigible, las demás obligaciones a cargo de los contribuyentes, los recursos administrativos a favor de éstos y las penas y sanciones pertinentes (…).”

En el mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de abril de 1996, caso: José Rafael Badell y Álvaro Badell, manifestó:

“(...) hay tributos que los Municipios pueden crear si una ley se los permite, como lo hace, por ejemplo, la Ley Orgánica de Régimen Municipal y lo hacen otras leyes especiales. Por tanto, aparte de las materias constitucionalmente asignadas dentro de la potestad tributaria municipal, la ley puede atender éstas, en cuyo caso tal potestad no será originaria sino derivada. Ahora, tal posibilidad de extensión por vía legal de la potestad tributaria municipal también encuentra límites: la no invasión de la potestad tributaria de los otros niveles, particularmente el nacional, pues es sabido que la potestad tributaria originaria estadal -que existe- es verdaderamente escasa si se compara con la del resto de los entes territoriales.”(Resaltado de la Sala).

Asimismo, vale mencionar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, recaída en el expediente N° 10-0657, mediante el cual se estableció que:

“(…)El principio de legalidad tributaria municipal, está establecido en los artículos 183 y 317 de la Constitución, y al respecto prevén que los Municipios no podrán cobrar impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni podrán crear impuestos sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.
Visto ello, se impone verificar si el Municipio Simón Planas del Estado Lara, al dictar el Calificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos de 1996, se mantuvo dentro de los límites que la propia Constitución establece, o si por el contrario los transgredió al atribuirse una potestad tributaria correspondiente al Poder Nacional.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el numeral 12 del artículo 156, lo siguiente:

‘Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:

‘(…)’
12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco; y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley (Negrillas y resaltado de la Sala)’.
De lo anterior podría considerarse que los Municipios si estarían facultados para crear algún tipo de tributos respecto al alcohol y especies y alcohólicas, en virtud de que la Constitución enuncia de manera muy escasa cual es el impuesto regulado en esta materia, a saber, el consumo.
Pero visto que esta potestad tributaria de los Municipios ha sido un tema muy controvertido a través de los años y objeto de distintos criterios jurisprudenciales, tomaremos el más reciente de estos, sentado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 285 del 4 de marzo de 2004 el cual resolvió un recurso de interpretación interpuesto respecto al primer aparte del artículo 180 de la Constitución, y dispuso lo que sigue:
‘...la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque al Poder Nacional estadal corresponda legislar sobre determinadas materias, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios, constitucionalmente reconocidos (...), salvo que se prevea lo contrario para el caso concreto (...)’ (Resaltado de la Sala).”

Dilucidado lo ante expuesto, este Tribunal evidencia con meridiana claridad, que el origen de las diferencias a pagar son el resultado de la errada calificación de la Administración Tributaria, por lo tanto al existir un vicio en la causa, por efectuarse un reparo fuera de los códigos de la Ordenanza, esta Juzgadora debe declarar procedente la violación al Principio de Legalidad, -nullum tributo sine lege-, al exigirse el pago de un tributo no previsto en la ley, conforme a lo previsto en el artículo 317 de nuestra Carta Magna y en consecuencia, se anula el contenido de la Resolución impugnada. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente FULLER MANTENIMIENTO, C.A., En consecuencia:
De conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se ANULA la Resolución Administrativa No. 0830-2003, de fecha 12 de mayo de 2003, emanada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía Municipal del Municipio Libertador, mediante la cual se levanto el Acta de Auditoría Fiscal Identificada con el N° DA-002-2003 de fecha 10 de Octubre de 2002, manifestando derechos a favor del Fisco Municipal por la cantidad de OCHENTA MILLONES SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE OCHO CENTIMOS (Bs. 80.006.596,28), por concepto de impuestos causados en el rubro de industria y comercio correspondientes a los periodos fiscales comprendidos entre el 01-01-98 y el 31-12-2001.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, Fiscal General de la República y a la contribuyente FULLER MANTENIMIENTO, C.A.,
En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
El Secretario,

Abg. Ricardo José Prado Domínguez.
En horas de despacho del día de hoy catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. Ricardo José Prado Domínguez.
Asunto Antiguo: 2193
Asunto: AF41-U-2003-000032
YMBA/RJPD/EJHD