REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163°
ASUNTO: JP61-L-2022-000055
PARTE ACTORA: KENNS ALEJANDRO TOVAR TOVAR, RUBÉN ALEXANDER ÁLVAREZ SÁNCHEZ, JOSÉ ESNILDO CARRASQUEL RODRIGUEZ, DELFIN ALFONZO RODRIGUEZ ORTEGOZA y CARLOS JESÚS CUENCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.569.711, V-20.908.692, V-20.524.240, V-14.238.642 y V-11.794.239, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YSMAR TERAN MONTEZUMA, YOHANA YULETSI LARA HERNANDEZ Y CARMEN LOZADA SANCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 294.150, 310.640 y 157.343, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A. (AFI)” y el ciudadano MARIO FONTANILLS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.035.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA.
En fecha 05 de diciembre de 2.022 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Agrario del Estado Guárico, con sede en Calabozo, expediente numero 699-22 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo de ACCIONES DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, interpuesta por los ciudadanos KENNS ALEJANDRO TOVAR TOVAR, LUIS MIGUEL CORDERO ROJAS, RUBEN ALEXANDER ALVAREZ SANCHEZ, JOSE ESNILDO CARRASQUEL RODRIGUEZ, DELFIN ALFONZO RODRIGUEZ ORTEGOZA y CARLOS JESUS CUENCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.569.711, 21.280.788, 20.908.692, 20.524.240, 14.238.642 y 11.794.239 respectivamente, asistidos por las abogadas YSMAR TERAN, YOHANA LARA y CARMEN LOZADA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 294.150, 310.640 y 157.343 respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., (AFI) y el ciudadano MARIO FONTANILL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.640.086, Gerente General de la Sociedad Mercantil AFI.
La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.022, por el referido Tribunal Agrario mediante la cual declinó el conocimiento del presente asunto en este órgano jurisdiccional.
Este Juzgado, en fecha 8 de diciembre de 2.022, dio entrada al presente asunto, por lo que estando en la oportunidad procesal para establecer su competencia para conocer el mismo, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 01 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, dio por recibido el escrito de demanda ordenando darle entrada en los libros respectivos y realizando los registros correspondientes.
En fecha 04 de agosto de 2022, se admitió la acción propuesta, librando Boletas de Citación a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Fuerzas Integradas C.A., al ciudadano Mario Fontanill y al ciudadano José Antonio Santome y ordenó sustanciar Cuaderno de Medida.
En fecha 21 de septiembre de 2.022, se recibió escrito de la Abogada Ysmar Teran, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual Reforman parcialmente la demanda y desisten de toda acción legal contra el ciudadano JOSE ANTONIO SANTOME y a su vez el ciudadano LUIS MIGUEL CORDERO ROJAS desiste de la acción.
En fecha 03 de octubre de 2.022, el referido Tribunal Agrario, admitió la reforma, ordenándose en consecuencias las citaciones correspondientes.
En fecha 31 de octubre de 2.022, se recibió escrito del Abogado Angelo Modestino Feola Parente, en carácter de Apoderado Judicial de los demandados de autos, mediante el cual da contestación a la demanda.
En fecha 03 de noviembre de 2.022, mediante auto se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo modificada mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2022.
En fecha 21 de noviembre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, produjo decisión en los términos siguientes:
“Primero: Declara su INCOMPETENCIA, para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente demanda por Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad Agraria y En General, todas las Acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria presentada por los ciudadanos: KENNS ALEJANDRO TOVAR TOVAR, RUBÉN ALEXANDER ÁLVAREZ SÁNCHEZ, JOSÉ ESNILDO CARRASQUEL RODRIGUEZ, DELFIN ALFONZO RODRIGUEZ ORTEGOZA y CARLOS JESÚS CUENCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.569.711, V-20.908.692, V-20.524.240, V-14.238.642 y V-11.794.239, respectivamente, debidamente asistido por los abogados YSMAR TERAN MONTEZUMA, YOHANA YULETSI LARA HERNANDEZ Y CARMEN LOZADA SANCHEZ, inscritos en el inpre-abogado bajo los Nros 294.150, 310.640 y 157.343, respectivamente.
Segundo: Se ordena REMITIR el expediente constante de dos (02) pieza, la pieza I constante de Doscientos Setenta y Tres (273) folios, la pieza II constante de veinticinco (25) folios útiles y Cuaderno de Medida constante de cincuenta y cuatro (54) folios al Juzgado De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Guárico.” (Cursivas de este Tribunal)
En esta misma fecha se libró Oficio Nº 509-22 a los fines de la remisión del expediente.
En fecha 28 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, presentó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, escrito mediante el cual, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…que el derecho que se reclama en este tribunal no son los derechos laborales de mis representados, por cuanto no se reclama mejora salarial, renganche, pago de beneficio, entre otros. Lo que se reclama es justicia por las injurias y mala fe de empresa AFI, al interponer una medida cautelar innominada en su contra por una presunta perturbación que no fue probada de conformidad con la Ley, y que a mal puesto a mis representados como perturbadores a la actividad agraria ante la sociedad Calaboceña, dañando su reputación causando un daño moral irreparable. (…)”
“… solicito de conformidad con el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, la regularización de la competencia en sala del Tribunal Supremo de Justicia competente para decidir sobre cual tribunal tiene la competencia para resolver la controversia de la presente demanda agraria planteada por ante este Juzgado. (…)” (Cursivas de este Tribunal)
Por su parte, en la misma fecha, es decir, 28 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual, IMPUGNA LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA y solicita la regulación de la misma por cuanto “…corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Agraria la competencia para conocer la acción propuesta por los demandantes, ya que lo pretendido en la demanda es la indemnización de daños y perjuicios, por el supuesto conflicto que a decir de los actores les genera la ejecución de medida de protección a la actividad agroalimentaria acordada por este juzgado, lo que claramente evidencia un conflicto entre los demandantes y mis representados derivados de la actividad agroalimentaria(…)” (Cursivas de este Tribunal)
Posteriormente, en fecha 30 de Noviembre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, libra nuevo oficio a los fines de la remisión del expediente a este Juzgado.
COMPETENCIA
En este estado, por razones de orden público y en resguardo de los derechos referidos al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, de ser oído en cualquier clase de proceso por un Tribunal competente y al Juez natural, previsto en los artículos 26 y 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Juzgado, visto lo peticionado en el libelo de la demanda, así como lo expuesto y solicitado por ambas partes, mediante escritos de fecha 28 de noviembre de 2022, supra citados, declarar su INCOMPETENCIA. Y Así se decide.
Ahora bien, se advierte que por cuanto este es el segundo Tribunal en declararse incompetente, debe atenderse a lo preceptuado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que son el tenor siguiente:
“Articulo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez previno o por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el articulo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de la competencia”.
“Articulo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitado como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia….”
Al respecto, el artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial numero 39.522 del 01 de octubre de 2010 prevé:
“Artículo 31. Es de la competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”
En el presente asunto, por cuanto no existe superior común a los Tribunales que se declaran incompetentes para conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo parcialmente citado supra, corresponde a la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, conocer y dirimir el conflicto de competencia planteado. En consecuencia se ordena remitir el presente asunto a la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Primero: INCOMPETENTE para seguir conociendo de la acción judicial interpuesta por los ciudadanos: KENNS ALEJANDRO TOVAR TOVAR, RUBÉN ALEXANDER ÁLVAREZ SÁNCHEZ, JOSÉ ESNILDO CARRASQUEL RODRIGUEZ, DELFIN ALFONZO RODRIGUEZ ORTEGOZA y CARLOS JESÚS CUENCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.569.711, V-20.908.692, V-20.524.240, V-14.238.642 y V-11.794.239, respectivamente, debidamente representados por las abogadas YSMAR TERAN MONTEZUMA, YOHANA YULETSI LARA HERNANDEZ Y CARMEN LOZADA SANCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 294.150, 310.640 y 157.343, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A. (AFI)” y el ciudadano MARIO FONTANILL.
Segundo: ORDENA la remisión del presente asunto, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en la ciudad de Calabozo, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. CLEMENCIA RAMOS
LA SECRETARIA;
ABG. NAYIBE QUIÑONES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remitió el asunto constante de dos piezas, la primera de doscientos setenta y tres (273) folios útiles, la segunda de cincuenta y siete (57) folios útiles y un Cuaderno de Medida, de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, mediante oficio Nº CTCS-110-2022, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y se anotó su salida bajo el Nº 027.
LA SECRETARIA
CR/nq
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