REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: JP41-G-2022-000032

En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil veintidós (2022), el ciudadano CARRASQUEL HERNÁNDEZ JOHNNY JOSÉ (Cédula de Identidad Nº V-11.123.636), asistido por el abogado Joel José SALAZAR ROSALES (INPREABOGADOS Nros. 203.577), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante el cual, solicitó la nulidad de la Providencia AdministrativaNºCDP-GU-180-A-2022, sobre el expediente administrativo signado bajo el Nº D-116-A-2021; emanada del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Guárico, donde se ordena la medida de destitución al cargo de COMISIONADO AGREGADO de la institución mencionada.
En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veintidós (2022), se dio entrada al presente asunto y se ordenó su registro en los libros respectivos.
En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintidós (2022), se admitió la querella funcionarial interpuesta; y se ordenó las notificaciones respectivas de las partes previa consignación de los fotostatos necesarios.
En fecha primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022), la Jueza Suplente Neyla Carolina Quintana, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de la Comisión Judicial del dieciséis (16) de marzo del presente año.
En fecha treinta (30) de junio del año dos mil veintidós (2022), este Juzgado mediante auto ACORDÓ y REANUDÓ la causa al estado de la citación y la notificación, en virtud del escrito presentado por la PROCURADORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, la ciudadana JACKELYNE COROMOTO FLORENTINO AMARAL (INPREABOGADO Nº 107.712), mediante el cual expuso “…reponga la causa al estado de que se notifique al Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Guárico (…) a los efectos que de contestación a la querella interpuesta…”
En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintidós (2022), se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil veintidós (2022), este juzgado se pronunció con respecto a la Transacción expresada en la oportunidad de celebrase la Audiencia Preliminar, entre las partes respectivas del presente asunto, en lo que respecta a la HOMOLOGACIÓN de la misma.
En virtud de lo anterior pasa este Juzgador a realizar las consideraciones siguientes:
I
ÚNICO

Respecto a los errores materiales en los que incurrió este Juzgado en la decisión de la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN del presente asunto, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Resulta conocida la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación ello en aplicación a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. No obstante, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la Sala Político Administrativa ha establecido la posibilidad de hacerse correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: (i) las aclaratorias, (ii) salvar las omisiones, (iii) rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia y (iv) las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias, sin que estas correcciones puedan modificarla. (Ver entre otras, sentencias Nros. 186 de fecha 17 de febrero de 2000, 02676 de fecha 14 de noviembre de 2001, 00621 de fecha 10 de junio de 2004 y 00461 del 20 de marzo de 2007).
Ahora bien, lo anterior corresponde a solicitudes de corrección o aclaratorias interpuestas por las partes en el proceso, pero la jurisprudencia Patria ha establecido que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, siempre que no atenten contra los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, antes referidos, pues ciertas correcciones permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal conclusión fue sostenida por la Sala Constitucional entre otras en sentencia N° 566 publicada el 20 de junio de año 2000 caso: SpirydonMakrynioti. Ello es posible, según lo expuesto en el referido fallo, por el mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
Expuesto lo anterior, esta Juzgadora actuando de conformidad con las potestades establecidas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como director del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a enmendar los errores de la sentencia PJ0102022000046 contentiva de la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, advirtiendo que; el ciudadano JOHNNY JOSÉ HERNÁNDEZ CARRASQUEL (Cédula de Identidad Nº V.-11.123.636), identificado bajo el cargo de COMISIONADO AGREGADO, fue destituido en virtud de la Providencia AdministrativaNº CDP-GU-180-A-2022,sobre el expediente administrativo disciplinario signado bajo el Nº D-116-A-2021; por lo tanto, es evidente el error involuntario en el que incurrió este juzgado al citar el número incorrecto del prenombrado expediente; contentivo de la medida destitución, evidenciándose el correcto en el escrito libelar del querellante.Así se decide.
Finalmente, considérese esta corrección como parte integrante de la decisión, PJ0102022000046 publicada por este Juzgado el veinticinco (25) de octubre del año dos mil veintidós (2022), inserta en los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) del expediente. Así se declara.

II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CORRIGE los errores materiales en los que se incurrió en la decisión de la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN del presente recurso.
Publíquese, regístrese. Considérese esta corrección como parte integrante de la sentencia, publicada por este Juzgado el veinticinco (25) de octubre del año dos mil veintidós (2022). Agréguese copia digital de la presente decisión al copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022).Año 212º de la Independencia 163º de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abog. NEYLA CAROLINA QUINTANA VENTURA.

La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2022-000032



En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102022000057 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA