REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: JP41-G-2022-000028
En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintidós (2022), el ciudadano JONNY GEOVANNY URIBE PEÑA (Cédula de Identidad Nº V.-14.146.641) asistido en este acto por la abogada en ejercicio Marjorie ARMAS (INPREABOGADO Nro. 58.582), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante el cual, solicitó que se declarara “…CON LUGAR RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, del Acto Administrativo Nº CDP-GU-180-2021 de fecha 21 de diciembre de 2021, emitido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO GUÁRICO, Lo cual produjo una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº IAPEBG-124-2021 sin fecha…” (Sic) (Mayúscula y Negrillas del Texto).
En fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintidós (2022), se dio entrada al presente asunto y se ordenó su registro en los libros respectivos.
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veintidós (2022), se admitió la querella funcionarial interpuesta; y se ordenó las notificaciones respectivas de las partes previa consignación de los fotostatos necesarios.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la Jueza Suplente Neyla Carolina Quintana, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de la Comisión Judicial del dieciséis (16) de marzo del presente año. En esta misma fecha se admitió y en consecuencia reanudó la causa del presente recurso y se ordenó citar a la parte accionada a los fines de dar contestación a la presente querella funcionarial, así como la consignación del expediente administrativo.
El veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), este juzgado reanudó la causa y ordenó la citación y notificaciones respectivas de la admisión del presente asunto al órgano querellado, a los fines de dar contestación al presente asunto, asimismo, la consignación del expediente administrativo del querellante.
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la ciudadana Jueza instó a las partes a conciliar, lo cual fue posible, manifestando, el órgano querellado lo siguiente:
“…en efecto se violó el debido proceso al querellante, por cuanto se acordó otorgar todo lo solicitado en el petitorio, número uno; la nulidad absoluta del acto administrativo Nº CDP-GU-180-2021, y providencia administrativa Nº IAPEBG-124-2021 emanado del consejo disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Guárico, número dos; la reincorporación inmediata al cargo de Supervisor Agregado (I.A.P.E.B.G), y por último lo conducente a los pagos de salarios dejados de percibir desde la suspensión sin goce de sueldo, tickets de alimentación y demás beneficios y remuneraciones pertinentes…” (Sic)
Por su parte la parte querellante expuso:
“…estamos de acuerdo con todo lo manifestado…” (Sic)
Dicho alegatos permiten concluir que en dicha Audiencia Preliminar, entre el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICOy el ciudadano JONNY GEOVANNY URIBE PEÑA, debidamente asistido de abogada, operó la figura de la Transacción, por cuanto, la misma consiste en las concesiones recíprocas que hacen las partes, es decir, la concesión de uno es causa de la concesión del otro.
Por lo que, es evidente para esta Juzgadora que en dicha Audiencia, la transacción se configuró por un litigio pendiente, que es no más que aquel que nació en razón de la pretensión expresada por la parte Querellante en su escrito libelar, en los siguientes términos:“…sea declarado CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, del Acto Administrativo Nº CDP-GU-180-2021 de fecha 21 de diciembre de 2021(…) se ordene la reincorporación inmediata al cargo deSUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.B.G) (…) el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la suspensión sin goce de sueldo, tickets de alimentación y demás beneficios y remuneraciones pertinentes dejadas de percibir…” (Mayúscula y Negrillas del Texto).
La cita parcialmente transcrita, permite a este juzgador resolver la homologación en el presente asunto, motivado a que se presentó un acuerdo entre las partes, el cual lleva a resolver el litigio derivado “… del Acto administrativo Nº CDP-GU-180-2021 de fecha 21 de diciembre de 2021, emitido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO GUÁRICO, Lo cual produjo una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº IAPEBG-124-2021, sin fecha, dictada por el (…) Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Guárico…”, deriva directamente de la pretensión inicial del Querellante, configurándose perfectamente las concesiones reciprocas que dan lugar a la transacción, y sus efectos como causas mediatas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de todo lo antes expuesto, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse con respecto a la transacción expresada en la oportunidad que fijó este Juzgado Superior para celebrarse la Audiencia Preliminar, entre las partes respectivas del presente asunto, en lo que respecta a lo HOMOLOGACIÓN de la misma, en tal sentido se advierte:
Que de acuerdo a la Supremacía que caracteriza a nuestra Carta Magna, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada Gaceta Oficial Extraordinaria N° 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, es totalmente oportuno resaltar el contenido del Artículo 258:
“…Artículo 258.- La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.…”.
La presente normativa jurídica, permite entender la importancia de los Medios Alternativos para la Resolución de Conflictos en nuestra legislación venezolana, siendo estos los que permiten resolver un litigio sin recurrir a la fuerza de una decisión de fondo; es decir, es un mecanismo conducente que de manera consensual o por requerimiento de las partes, permite que de forma satisfactoria se solucione un caso determinado participando estos, directamente en la Administración de Justicia.
En lo que respecta a cualquier otro medio alternativo de resolución de conflicto, resalta la figura de la transacción, la cual ha sido definida por nuestra Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha seis (06) de junio del año dos mil (2000), en los siguientes términos:
“…Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial…”
“…Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben…”

Del Fallo parcialmente transcrito, se puede entender que la Transacción es un acuerdo que en virtud de concesiones reciprocas, de la exteriorización del carácter bilateral propiamente dicho, se pone fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el proceso.
En el mismo orden de ideas; y de acuerdo a la competencia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 Artículo 6; se concibe la siguiente facultad a los Órganos Jurisdiccionales:
“…Artículo 6. Medios Alternativos de Resolución de Conflicto. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento…”
Siendo aún más específica esta Juzgadora en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“…Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”.
“…Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.
De acuerdo a la normativa del Código Civil, se prevé lo contentivo en los artículos 1.713 y 1.714:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las disposiciones supra transcritas, se evidencia que las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, tienen la posibilidad de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas. De allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada, por tanto, el auto de homologación constituye la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión de ser el caso.
Por lo tanto, a los fines de homologar el acuerdo suscrito entre las partes, el Juez debe verificar:1) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.2) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.
En tal sentido, destaca esta Juzgadora que la transacción celebrada en el presente asunto una de las partes es una entidad estadal por lo que debe determinarse dicha capacidad de acuerdo al contenido de la Ley del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Guárico Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Guárico, Sesión Extraordinaria Nº 02 de fecha 21 de Junio del 2018; que establece lo siguiente:
“…Artículo 6. El IAPEBG, como institución de seguridad ciudadana en los términos ,lineamientos y directrices contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, la Constitución del Estado Bolivariano de Guárico y demás leyes aplicables, tiene como fines:(Sic)
6. Facilitar la resolución de conflictos mediante el diálogo, la mediación y la conciliación…”
“..Artículo 11. El IAPEBG tiene las siguientes atribuciones:
9. Propender a la solución de conflictos a través de la mediación, conciliación y demás mecanismos alternativos, a fin de garantizar la paz social…”


En virtud de ello, pasa esta Juzgadora a verificar que en efecto, El Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Guárico, goza de la capacidad para velar y cumplir con los fines y atribuciones establecidos en esta Ley, la cual, se subsume directamente a los preceptos constitucionales, específicamente, y de acuerdo al caso de marras, en lo que respecta a los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos ampliamente explicados en el presente Fallo.
En tal sentido, destaca este Juzgador que de la revisión de las actas que conforman el expediente no se advierte que el Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Guárico, no cuente con autorización para celebrar transacciones en la presente causa, por tanto goza de capacidad para celebrar transacción alguna y en consecuencia, debe este Juzgado forzosamente ADMITIR la homologación de la transacción solicitada. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, este Juzgado ordena notificar al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, remitiéndole copia certificada de esta sentencia.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) ADMITE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada entre EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICOy el ciudadano JONNY GEOVANNY URIBE PEÑA (Cédula de Identidad Nº V.-14.146.641), asistido de abogada en el presente asunto.
2) ORDENA notificar de la presente decisión, DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, remitiéndole copia certificada de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria.



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA



NCQV
Exp. Nº JP41-G-2022-000028

En la misma fecha, siendo las dos y trece meridiem (2:13 m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102022000060 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria.



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA