REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, ocho (08) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: JP41-G-2022-000054
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano ALQUÍMEDES JESÚS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ (Cédula de Identidad Nº 16.369.298), en su condición de Directivo de la firma comercial MULTISERVICIOS MSN, C.A (NÚMERO DE RIF: J-40552973-3) debidamente asistido por el abogado Alwin José ROJAS CELIS (INPREABOGADO Nº 100.534), contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/SSJM/AF/2022/VDFN/IVA/0114/ 2022/0099, de fecha 13/10/2022 emanado de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS LLANOS, DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Por auto de fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), se ordenó darle entrada en los libros respectivos.
De seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en los siguientes términos:
I
COMPETENCIA
Para decidir este Juzgado advierte que se interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la “…Resolución de Imposición de Sanción NºSNAT/INTI/GRTI/RLL/SSJM/AF/2022/VDFN/IVA/0114/2022/0099, de fecha 13/10/2022 y notificada el 28/10/2022; Planilla de Liquidación de sanción No 200062330 de fecha 29/03/2022 por la cantidad de Bs 3613,50 actos administrativos emanados del Sector de Tributos Internos de San Juan de los Morros, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT…”. (Mayúscula y Negrillas del Texto)
Asimismo, que “…en fecha 27/09/2022, [se notificó] al Presidente de la firma comercial supra indicada mediante Providencia Administrativa NºSNAT/INTI/GRTI/RLL/SSJM/AF/2022/VDFN/IVA/0114, de fecha 21/09/2022 para practicar proceso de verificación la funcionaria AYDE PAÉZ DELGADO (…) y al funcionario Carlos Irwing Peralta Carrasco (…) en calidad de supervisor (…) a los funcionarios fiscales se les encomienda la tarea de verificar el cumplimiento de los deberes formales relacionados con la ¨MATERIA DE LAS FORMALIDADES RELATIVAS A LA EMISIÓN Y ENTREGA DE FACTURAS MEDIANTE FORMATOS, FORMAS LIBRES Y MAQUINAS FISCALES¨, y se informa la obligación de suministrar la actuación fiscalizadora de ´DECLARACIONES, LIBROS, RELACIONES, REGISTROS, INFORMES Y DOCUMENTOS QUE SE VINCULEN CON LA TRIBUTACIÓN”
Que “…notificada la Providencia Administrativa en cuestión, la funcionaria actuante, levanta Acta de requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/SSJM/AF/2022/VDFN/IVA/0114/01 de fecha 27/09/2022 y la notifica en la misma fecha solicitando los siguientes documentos: 1.- Constancia de instalación del Dispositivo de Captura y Transmisión de Datos (…) 2.- Libro de Control de Reparación y Mantenimiento de la (s) impresora (s) fiscal (es) Así mismo indica la fiscal actuante indica en el precitado requerimiento, que adicionalmente ´el fiscal actuante podrá comprobar la obligación de emisión de facturas y otros documentos y el uso de impresora fiscales de acuerdo con lo dispuesto en la Providencia 0071 de fecha 08-11-2011 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.975 de la misma fecha´ (Acta de Requerimiento que se anexa marcada ´B´…”(Sic) (Negrillas del Texto)
Que “…seguidamente la funcionaria fiscal inicia verificación de la documentación presentada. Concluido el proceso de revisión, levanta Acta de Recepción y Verificación Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/SSJM/AF/2022/VDFN/IVA/0114/01, 01 (Acta de Recepción que se anexa marcada ´B´. En dicho acto, el funcionario escribe en el punto I, referido a él Dispositivo de Captura y Transmisión de Datos establecido en el artículo 15 numeral 10 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2018 de fecha 16/10/2018 publicada en Gaceta Oficial Nº 41.518 de fecha 06/11/2018, que la empresa ¨NO UTILIZA O MAQUINA IMPRESORA FISCAL TANTO EMITE FACTURA POR MEDIO NO AUTORIZADO¨…” (Sic) (Mayúscula y Negrillas del Texto).
Que “…acto seguido, la actuación fiscal levanta con su puño y letra, Resolución de Imposición de Nº de Resoluciones de Imposición de Sanción NºSNAT/INTI/GRTI/RLL/SSJM/AF/2022/VDFN/IVA/0114/2022/0099 de fecha 13/10/2022 y notificada el 28/10/2022 (Resolución de Imposición de Sanción marcada ´C´). La contribuyente no emite facturas por cada una de sus operaciones de ventas o emite en un medio no autorizado por las normas tributarias al utilizar impresora fiscal sin el dispositivo de captura de transmisión de datos, por lo cual no cumple con las especificaciones establecidas en el artículo 15 numeral 10 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/0141/2018 de fecha 16/10/2018…” (Negrillas del Texto).
En lo que respecta al Procedimiento de Verificación, se alegó lo siguiente “… (…) por medio del Sector de Tributos Internos de San Juan de los Morros de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, emitió Providencia Administrativa autorizando a la funcionaria fiscal para verificar única y exclusivamente, como en ella se señala ´MATERIA DE LAS FORMALIDADES RELATIVAS A LA EMISIÓN Y ENTREGA DE FACTURAS MEDIANTE FORMATOS, FORMAS LIBRES Y MAQUINAS FISCALES´. Esto significa según la norma, que la actuación fiscal debió, por estar expresamente obligada, encuadrar y limitar su actuación verificadora a lo que estrictamente le autorizaba la Providencia Administrativa señalada…”
Que “…la funcionaria identificada, en la ejecución del procedimiento de verificación no se auto-sometió a la limitación de competencia estipulada en la Autorización otorgada en la Providencia AdministrativaNºSNAT/INTI/GRTI/RLL/SSJM/AF/2022/VDFN/IVA/0114, de fecha 21/09/2022 es importante señalar la diferencia sustancial existente entre la obligación de ´EMITIR FACTURA POR MEDIO DE IMPRESORA FISCAL´ MULTISERVICIOS MSN, C.A. y EL DE EMITIR FACTURA POR MEDIOS MANUALES´, con lo cual está cumpliendo cabalmente la obligación de emitir factura por este medio autorizado (…) queda contundentemente probado que mi representado ´SI EMITE FACTAURA POR LA TOTALIDAD DE SUS VENTAS´ Y SI LAS EMITE POR UN MEDIO AUTORIZADO (…) aunque no cumple todos los requisitos de ley porque su medio de facturación principal debe ser por una maquina o impresora fiscal, por lo tanto la sanción debió ser por el Artículo 101. ´Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de emitir, entregar o exigir y conservar facturas u otros documentos: Numeral 5 Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias´ ´Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 5 al 8 y 11, serán sancionados con clausura de cinco (05) días de la oficina, local o establecimiento en que hubiera cometido el ilícito y multa del equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela´…”
Que “…A mi representado se le aplicó (150) veces el tipo de cambio oficial cuando vemos claramente la norma lo que establece, finalmente convirtiendo la contradictoria aseveración y erróneo debido a que se aplica el numeral incorrecto de la Administración Tributaria en un falso supuesto, ya que dos conclusiones totalmente opuestas para un mismo hecho, afirma que uno de los dos es falso, inexistente, irreal, y en el presente caso, los dos son falsos (…) por lo anteriormente expuesto, se concluye inequívocamente que el procedimiento de verificación ejecutado por la fiscal AYDE PAÉZ DELGADO, al estar viciado por errar en el artículo aplicado, es nulo de nulidad absoluta, razón por la cual todos los actos administrativos derivados de esta actuación lo son absolutamente nulos…”
Ahora, resalta este Juzgado que el Artículo 259 de nuestra Carta Magna y el Artículo de la 12 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevén lo siguiente:
“…Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”
“…Artículo 12. La jurisdicción especial tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario…
Es decir, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley, en este sentido debe resaltarse que la Jurisdicción Contencioso Tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y constituye un régimen especial previsto en el Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se desprende con meridiana claridad, que lo pretendido por la firma comercial MULTISERVICIOS MSN, C.A es la nulidad absoluta por la aplicación errónea de criterios tributarios en el Ejercicio de Funciones, de los siguientes actos administrativos: “…NºSNAT/INTI/GRTI/RLL/SSJM/AF/2022/VDFN/IVA/0114/2022/0099 de fecha 13/10/2022 y notificada el 28/10/2022 …” (…) Planilla de Liquidación de Sanción Planilla de Liquidación de Sanción No 200062330 de fecha 29/03/2022 por la cantidad de Bs 3613,50…”(Negrillas del Texto)
En este sentido, destaca este Juzgador que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Tributaria conocer de los actos y actividades realizados por la Administración Tributaria, siendo el recurso contencioso tributario la vía de impugnación ordinaria contra los actos de naturaleza tributaria que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes formales tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los contribuyentes; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones u otros recargos.
Al respecto los artículos 289 y 337 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.507 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2020, prevén lo siguiente:
“Artículo 289. El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.”.
“Artículo 337. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código. Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.”.
Por cuanto del escrito libelar se desprende que se interpuso la presente acción judicial en virtud de actuaciones fiscales, que presuntamente no acataron expresamente las obligaciones determinadas, encuadradas y limitadas por la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/SSJM/AF/2022/VDFN/IVA/0114, se solicita además, la nulidad de Planilla de Liquidación Nº 200062330 de fecha 29/03/2022 por la cantidad de Bs 3.613,50, por cuanto, presuntamente ocurrió“…el falso supuesto de derecho [que] se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo…”, todo ello, permite a esta Juzgadora determinar que corresponde a la jurisdicción contencioso tributaria dirimir el presente asunto y en consecuencia, que su conocimiento corresponde a los Juzgados con competencia en materia Tributaria.
En ese orden de ideas, se advierte que la Resolución Nº 2003-0001 del 21 de enero de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución Nº 1.456, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766 de fecha 02 de septiembre de 2003, establece en el artículo 2 que los nueve (09) Tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas del estado Guárico.
Con fundamento en lo anterior, debe este Jugado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declarar su INCOMPETENCIA en relación a la materia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y en consecuencia, ordena de conformidad con lo establecido a los artículo 289 y 337 del Código Orgánico Tributario, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los ocho (08) del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia 163º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2022-000054
En la misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102022000062 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
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