REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo del Estado Guárico.
Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, veintiuno (21) de diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: JP51-R-2022-0000010
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOSE VALENTÍN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.843.213.
APODERADA JUDICIAL: Profesional del derecho, ciudadana Vanessa Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 139.029.
PARTE RECURRIDA: Auto de fecha 23 de noviembre de 2022 emanado del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.
MOTIVO: APELACION.
ANTECEDENTES
En fecha 23 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, encontrándose en fase de ejecución de sentencia dicta un auto inserto al folio 65 de la segunda pieza del expediente en los siguientes términos:
“..Firme como ha quedado la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por la experto contable DIANNY CORDERO NADALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.330.131, sin haber sido la misma objeto de impugnación alguna por las partes intervinientes en el presente asunto, este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, bajo la premisa que el juez es el rector del proceso y motivado al hecho de que el monto arrojado por dicha experticia es exorbitante, considera necesario y pertinente ordenar de oficio una nueva experticia de revisión al Departamento de Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela (B.C.V)”.
Seguidamente, en diligencia de fecha 28 de noviembre de 2022, la parte actora interpone recurso de apelación contra el referido auto, siendo oída la apelación por el juzgado de primera instancia en efecto suspensivo, remitiendo mediante oficio número CTVSO-331-22 el expediente en su forma original a este Juzgado Superior.
Recibido como fue el presente asunto por ante este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto del 07 de diciembre de 2022, se fijó oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia de apelación al quinto día hábil siguiente a las nueve (09:00 am) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, ante este Juzgado, deja constancia mediante acta inserta a los folios 11 y 12 del presente recurso identificado con el número JP51-R-2022-000010 de la constitución del Tribunal, la asistencia de la parte apelante y el motivo de la audiencia, en dicho acto se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora apelante quien realizó su exposición en los siguientes términos:
“Buenos días, ciudadana juez y los miembros que se encuentran presente en esta sala, ocurro a esta representación a los fines de exponer las razones por la cuales apeló al auto de fecha 23 de noviembre del año en curso el cual ordenó la revisión de la experticia complementaria del fallo al considerarla exorbitante. Ahora bien, ciudadana juez voy a estructurar mi intervención en cuatro aspectos fundamentales a destacar del referido auto y por ultimo realizaré las conclusiones y el petitorio correspondiente.
Primero: Se trata de una experticia complementaria del fallo la cual no fue impugnada, no fue atacada por reclamos y tampoco se pronunció alguna de las parte en contra de ella por considerarla exorbitante o mejor dicho exagerada o mínima tal como lo refiere el código de procesamiento civil de tal manera que si las partes no atacaron su contenido, no debe hacerlo un tercero, mucho menos el juez, que es ajeno a la disputa y únicamente en su función de mediador o ejecutor le están dadas unas facultades expresas y determinadas.
Como segundo particular indicó que el juez se sustenta al aquo en aquella facultad o aquel poder que le da la rectoría del proceso, pero bien ¿qué es impulsar el proceso o dirigir? Llevarlo desde el principio hasta su culminación, que en ningún momento se paralice el proceso, o sea es el rector que debe dirigirlo dentro del entorno, no fuera de él, no fuera del marco. Entonces ¿cómo puede decirse que está impulsando el proceso, cuando tuvimos, cuando primero tenemos un juicio del año 2009? Tiene trece años este juicio, dentro de un proceso que está diseñado, estructurado para que dure cuatro meses la fase de mediación, Continuar alargándolo y más en la fase de mediación, cuando está suspendido a juicio en este momento, pues no estamos hablando de impulso procesal. Esto denota una flagrante violación al artículo 1 de la ley procesal del trabajo, la cual dispone que el proceso como tal está diseñado para proteger a los trabajadores. Mi representado a esta fecha no ha recibido sus prestaciones sociales.
Como tercer particular, ciudadana juez, llamo poderosamente la atención en considerar exorbitante el monto arrojado por la experticia. Ahora bien ¿exorbitante con relación a qué? ¿cuál es el parámetro de comparación que utilizó el aquo para considerar que es exorbitante? ¿o es que es discrecional o es que le parece muy alto? Porque eso es netamente subjetivo, además estamos hablando de una sentencia que se dictó conforme a la convención colectiva del año 2009 y esta representación está plenamente segura que la ciudadana juez superior conoce los efectos económicos y el impacto financiero de esta convención colectiva tanto en su momento y más al día de hoy porque en este momento estamos en esta audiencia y todavía está corriendo la cláusula cuarenta y seis de la unidad de pago de las prestaciones sociales, entonces ¿qué estamos haciendo? Ordenamos una revisión de una experticia complementaria del fallo que no fue impugnada para que cuando lleguen las resultas ¿ya haya que actualizar otra vez el monto? Y no va a ser ese monto, digamos que la revisión… supongamos que dice “mira, si fue exagerado, fue exorbitante o no está ajustada a los términos de la decisión” pero ya para ese momento hay que hacer otra ¿y entonces discrecionalmente al ciudadano juez le parece exagerado, y ordena nuevamente la revisión? O sea, estaríamos como en un círculo del cual no vamos a salir. No habría justicia ni para una parte ni para la otra. Le dice esta representación que el aquo lo que está es protegiendo el patrimonio de la parte demandada y en ningún momento se ha hecho presente en el tribunal desde el año 2009 cuando se inició el juicio y ojo ha sido notificado personalmente, el mismo ha firmado las notificaciones, está en cuenta de lo que está sucediendo.
¿Qué permite ese principio de rectoría y ese artículo 6 en el cual se sustenta el juez cuarto? Eso le permite hacer uso de los medios alternos de solución de conflictos pues si te parece exagerada, no te está dada la facultad de impugnar o ejercer cualquier medio o recurso pues llama a una audiencia, pues lo estamos viendo recientemente en los criterios de la sala de casación social por los impactos que ha tenido recientemente la sentencia de IMPERGAS CNO, antiguamente Constructora Norberto Odebrech, eso es lo que puede hacer, llamar a una audiencia, si la situación económica, el impacto económico es algo real, es algo palpable, eso está exento de pruebas porque todos los venezolanos lo hemos vivido y actualmente lo estamos padeciendo aún.
Como cuarto particular ciudadana juez señalo que las decisiones judiciales en la teoría general deben cumplir con unos requisitos expresos que son la racionalidad, la justificación y la utilidad.
La racionalidad porque tiene que ser productor de un proceso lógico, del racionamiento lógico del juicio.
Por segundo particular, señalo la justificación, las razones que lo motivan y a esto hago alusión cuando decía ¿exorbitante con respecto a qué? No estableció un parámetro de comparación.
Y tercero, la utilidad ¿para qué dictar esta decisión? ¿Para retrasar más el juicio? Un juicio que tiene trece años… Ordena la ejecución o llama a la audiencia conciliatoria. A ver qué solución tiene este juicio. Porque la idea es lograr la tutela judicial efectiva, no la estamos consiguiendo, el acceso a la justicia… no hemos llegado al acceso a la justicia.
Para concluir ciudadana juez, el aquo asumen defensas que le son propias únicamente a las partes estar con su actual protegiendo o buscando proteger el patrimonio del demandado. Observamos que nos verificó los términos de la sentencia cuando aún en el folio 27 contenido de esa sentencia, se resalta que hasta el momento del pago de las prestaciones sociales continuarán corriendo lo que se llaman… o lo que conocemos como la cláusula 46; la oportunidad del pago.
Por último, se aplica la discrecionalidad judicial por encima de la ley o de la justicia, es decir lo que le pareció la juez, es decir a él le pareció que era mucho ese monto, entonces ordenó la revisión, por tales razones, solicito a esta superioridad:
Remediar la sentencia o remediar el actuar del ciudadano juez con el auto que está siendo apelado, que está siendo impugnado a través de su revocatoria y ordene la ejecución forzosa, es todo.”
Terminada la intervención de la parte apelante, este Juzgado se reservó el lapso de sesenta (60) minutos para analizar el recorrido procesal de las actas que conforman el presente asunto, los alegatos de la parte recurrente, el auto apelado, así como las circunstancias de forma, modo y lugar en que deben realizarse los actos procesales en estricto apego a las normas adjetivas que los rigen.
Transcurrido, un lapso prudencial conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se deja constancia de la constitución del Tribunal a los fines de dictar el dispositivo del fallo, este Juzgado, previo análisis de las actas procesales y lo expuesto por la apelante y antes de emitir pronunciamiento sobre la naturaleza del auto apelado, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
El proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan los derechos y garantías constitucionales.
En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no es menos cierto, que dentro de las atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimiento de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.
En este orden de ideas, la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que los Jueces de la República, a los fines de evitar que haya habido alguna violación al orden público dentro del proceso deben revisar las actas del proceso, del cual se observe el desarrollo del procedimiento sustanciado por el Tribunal de inferior jerarquía que corresponda y así determinar sí se cumplieron los principios del proceso, tales como, la legitimidad y legalidad de los actos para considerar las diversas circunstancias de forma, modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales en aplicación de los principios que informan el proceso, para cumplir con el principio de la celeridad, seguridad jurídica, certeza jurídica, legalidad, legitimidad y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones que se realizan en la jurisdicción, esto es, en estricto apego a las normas adjetivas que los regulan.
En este mismo orden de ideas, esta Superioridad observa que la presente causa se encuentra en la fase de ejecución, específicamente en la determinación del monto a pagar por la parte perdidosa, en relación a ello, el autor Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa entre otras cosas que:
“la experticia complementaria del fallo, cuando en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses y daños, o cuando se ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere el juez hacer la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el proceso. En estos casos, como se ha visto antes la experticia no es un poder o facultad de las partes, sino un deber del juez acordarla y se llama complementaria del fallo, porque entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible y el dictamen participa procesalmente de la naturaleza de la decisión”. [Vid. Volumen IV. Editorial Capriles C.A. Caracas. Año 2003. Página 385].
En consonancia con lo anterior, es importante traer a colación la decisión Nº 1193 del 29 de octubre de 2010, emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se realizaron algunas consideraciones con respecto a la labor de los expertos-peritos y en ese sentido, se expresó lo siguiente:
“Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia […].
Del preinserto dispositivo legal se infiere, que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, la cual requiere de la labor del experto el cual debe determinar la cantidad a pagar por la parte condenada, sobre la base de unos lineamientos o puntos que deben indicarse en la sentencia, para los cuales es necesario emplear conocimientos especiales.
De tal manera que, los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué monto corresponde pagar a la empresa demandada por los conceptos demandados. El trabajo de los expertos debe circunscribirse a un parámetro monetario de esos conceptos, que deben estar delimitados en la sentencia, para así evitar que se produzcan extralimitaciones en el dictamen pericial, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia definitivamente firme.
Visto lo anterior, considera quien suscribe el presente fallo que el punto medular de la presente decisión está relacionado al auto de fecha 23 de noviembre de 2022, motivo por el cual conoce este Tribunal Superior, donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de verificar y cotejar en su totalidad los montos a ejecutar, en consecuencia, pasa de seguidas este Tribunal a analizar las circunstancias de forma, modo, tiempo y lugar, en las que se realizó dicho acto procesal:
Se suscribe, un informe pericial por la ciudadana Dianny Cordero Nadales, experto contable inscrita en el Colegio de Contadores Público bajo el número 38.432, en fecha siete (07) de noviembre de 2022, el cual corresponde a una actualización de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha diecisiete (17) de junio de 2010, la cual consta de tres (03) anteriores actualizaciones, siendo la última objeto de revisión, dado que según el factor aritmético aplicado por la experto designada en la presente causa arroja la cantidad de un millón novecientos treinta y seis mil setecientos sesenta y ocho Bolívares Digitales con cuarenta céntimos (Bs. 1.936.768,40), para un trabajador con fecha de ingreso veintiséis (26) de enero de 2009 y fecha de egreso veintidós (22) junio de 2009 es decir, con una antigüedad de cinco (05) meses y un monto sentenciado por la cantidad de 9.878,29 Bolívares fuertes.
Ahora bien, es menester para este Tribunal de Alzada traer a colación la Sentencia Nº 2364 de fecha 18/12/2006, emanada de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución; no obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el juez ejecutor observa que el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes…”
El precedente criterio ha sido ampliamente estudiado por la Sala de Casación Civil, en fallo del 4 de junio de 1997 citado por Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra Revista de derecho probatorio Nº 12, año 2000, que estableció:
“…Antes de ordenar la ejecución del fallo, con el complemento de la experticia, aun cuando no exista impugnación de su contenido, el juez como director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro del supuesto del artículo 249 arriba trascrito, pues dicha actuación está sometida al control de legalidad del juez de la ejecución. Así se decide.
Expone la Sala que la posibilidad de controlar de oficio el dictamen pericial se cimienta en el cumplimiento de los principios de control de la legalidad de los actos y de la tutela judicial efectiva, que garantiza a su vez, el estado de derecho, postulados de rango constitucional y procesal, por lo que comparte plenamente que la experticia complementaria del fallo es revisable, de oficio, en los términos expuestos ut supra…”.
De la referida sentencia de la Sala de Casación Social, se evidencia la facultad concedida al Juez para poder actuar de oficio una vez conocido el reclamo, ya que, en caso de observar la existencia de errores de carácter aritmético o matemático, y verificada la sentencia y la labor del experto, este puede modificar las cantidades establecidas en la experticia, en las cuales denote la presencia de un error de cálculo que afecte a alguna de las partes.
Se parte del hecho, que la experticia complementaria forma parte de la sentencia y como tal complementa el fallo, solo si el juez no puede determinar las cantidades líquidas, solicita el auxilio de un experto quien deberá determinar los mismos en base a los parámetros contenidos en la propia sentencia. En consecuencia, es claro determinar que la misma corresponde pues al poder jurisdiccional que tiene el juez y en todo caso, el Juez de ejecución debe revisar el informe pericial presentado por el experto y si considera que el mismo no se ajusta a lo ordenado por la sentencia definitivamente firme, podrá modificar o anular según sea el caso, dicho informe.
En el caso de narras, de una revisión de la actualización de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha siete (07) de noviembre de 2022, suscrita por la licenciada Dianny Cordero Nadales, se evidencia que la misma, arrojó la cantidad de un millón novecientos treinta y seis mil setecientos sesenta y ocho Bolívares Digitales con cuarenta céntimos (Bs. 1.936.768,40), infiere esta Superioridad que debe ser revisada de oficio, si la misma cumple con los índices generales de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela y la metodología de cálculo, toda vez, que de existir un error contable estaríamos ante un enriquecimiento ilícito por parte del accionante cuando realmente esa no es la verdadera condena, contrario además al orden público e interés social en un Estado Social de Derecho y de justicia.
Por otro lado, es de destacar lo señalado por la parte apelante en su exposición al referir el tiempo transcurrido sin que su representado ha obtenido el pago que le corresponde por concepto de sus beneficios laborales, y es de observar que durante la fase de ejecución se ha fijado mediante auto oportunidad para llevar a cabo la ejecución del fallo en ocho (08) oportunidades, quedando desierto dichos actos tal como consta a los folios 48, 49, 58, 90, 96, 100, 196, 235, de las actuaciones insertas en la pieza número uno (01) y en el folio número 20 de la pieza numero dos (02) del presente asunto, con lo cual, se extrae que transcurrió un tiempo prudencial en fase de ejecución donde el actor no compareció a los ocho (08) actos fijados para la ejecución forzosa.
Asimismo, señala la parte apelante el hecho de que la causa se encuentra paralizada a la espera del informe que emane el Banco Central de Venezuela de la revisión de la experticia acordada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con relación a este punto, esta Superioridad observa que la causa no se encuentra paralizada ni suspendida por motivo de espera de resultas del informe solicitado y a todo evento, insta a las partes y al juez de la causa como rector del proceso en hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, al plantear en esta fase del proceso una audiencia de conciliación en la cual asista la experto designada en la presente causa, con el fin de verificar y analizar los índices fijados y publicados en la página web del Banco Central de Venezuela y la metodología de cálculo que arrojó la cantidad que actualiza la experticia complementaria del fallo en el informe consignado en fecha siete (07) de noviembre de 2022 y a su vez, se pueda conciliar un monto, tomando en cuenta el monto condenado, los parámetros monetarios establecidos en la sentencia definitivamente firme, la experticia complementaria del fallo y las actualizaciones realizadas debido el tiempo transcurrido en etapa de ejecución así como los índices inflacionarios establecidos por el Ente oficial competente para ello, y con ello dar por terminado el presente asunto y lo más importante liquidar al trabajador sus Prestaciones Sociales sin dejar de lado el principio constitucional de la justicia idónea y equitativa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado Superior analizados los puntos precedentemente expuestos pasa de seguidas a reproducir y publicar el extenso de la sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
Para decidir esta incidencia debe dejar sentado esta alzada que estamos en presencia de un auto de sustanciación o de simple trámite, el Tribunal no decide puntos controvertidos solo está impulsando la ejecución, este tipo de providencias de mero trámite, llamado así por la doctrina; la cual es reiterado por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, podemos citar la decisión de la Sala Constitucional Nº 2206 de fecha 07 de Diciembre de 2.006 de la cual transcribo un extracto textualmente:
“... los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos...”
En este orden de ideas, el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, constituye lo que la doctrina ha denominado un auto de mero trámite, el cual es una providencia interlocutoria dictada por el juez en el curso del proceso para asegurar su marcha, que no comporta la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. En efecto, según la doctrina antes transcrita, la Sala estima que dicho auto pertenece al trámite procedimental pues sólo representa una manifestación de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, por lo que no produce perjuicio alguno a las partes y, por lo tanto, es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las sentencias interlocutorias pueden ser apeladas solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3423 de fecha 4 de diciembre de 2.003 definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:
“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
En esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como los méritos que arrojan las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal y en especial la aplicación de la doctrina de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso estamos frente a un auto de mero trámite, no sujeto a apelación, debiéndose declarar sin lugar el presente recurso como en efecto se declara y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial.
Por último, se hace un llamado de atención al Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial a fin de que observe en lo sucesivo con detenimiento el motivo de las apelaciones de sentencias interlocutorias y la naturaleza de las mismas, toda vez que, las interlocutoria son apelables sólo si produce gravamen irreparable y se oye en el sólo efecto devolutivo o en un solo efecto, salvo que por disposición especial que lo autorice, el juez deberá oír la apelación de la interlocutoria libremente, en dos efectos o efecto suspensivo. Todo ello, con la finalidad de evitar la paralización de la causa y en garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Por otro lado, se exhorta de manera reflexiva a la abogada de la parte actora, así como a la ciudadana experto contable designada en la causa, a contribuir con la lealtad y probidad procesal, que son manifestaciones del principio de buena fe, con el fin de evitar y sancionar no solo la falta de lealtad y probidad, sino el fraude procesal, teniendo como norte de sus actos la búsqueda de la verdad y finalmente los valores constitucionales superiores de justicia y ética.
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada VANESSA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.029, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. -
SEGUNDO: No Hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022), años 212 de la Independencia y 163 de la Federación. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
LA JUEZ,
ABG. ANAMAR PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. NORELKIS ALBORNOZ
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02: 00pm) fue publicada la presente decisión. -
LA SECRETARIA
ABG. NORELKIS ALBORNOZ
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