REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
San Juan de los Morros, 15 de Diciembre de 2022.
212º y 163º



ASUNTO: JP31-R-2022-000002

En fecha catorce (14) de diciembre de 2022, las partes intervinientes en el presente asunto, demandante No Recurrente ciudadano ARNOLDO ALEJANDRO ESPINOZA CHAPARRO, representado por su Apoderada Judicial Abogada TOMIRIZ HERALY SANCHEZ ROMAN, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 171.780, INVERSIONES MF DON TORIBIO C.A., en la persona de su Representante Legal y apoderada judicial ciudadana NORY TIBISAY VILLAROEL REQUENA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 171.780 y del abogado LUIS ALBERTO PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.512 con el carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos WASIN TEIFUR CHARAF y TANNY YANEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.268.009 y V- 24.662.862 respectivamente, presentaron en la audiencia oral de apelación ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción judicial, acuerdo Transaccional a los fines de poner fin al proceso, donde señalaron lo siguiente: “…Para satisfacer todos y cada uno de los pedimentos realizados en el libelo, incluyéndose costas y costos del proceso, indexación judicial, honorarios de abogados, así como todos y cada uno de los rubros reclamados en la demanda, también todos y cada uno de los rubros y solicitudes que le fueron acordados en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral con sede en Calabozo, estado Guárico, mediante decisión de fecha 07 de julio del año 2022, la parte demandada o accionada ofrece a la parte accionante representada por la abogada TOMIRIZ HERALY SANCHEZ ROMAN; la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 6.000,00); para cancelar todas y cada una de las pretensiones del accionante …”, Así las cosas, visto el contenido del acuerdo transaccional presentado por las partes intervinientes en el presente asunto, resulta importante señalar que de acuerdo a la ley: “…La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa Juzgada…”. (Subrayado del Juzgado), No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1157, de fecha 3 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, estableció el criterio segun el cual, “en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia Técnico Jurídica necesaria…” (Subrayado del Tribunal). Por todo lo antes expuesto, y visto que la transacción que nos ocupa, meridianamente cumple con los parámetros antes mencionados, las partes que la suscriben cuentan con la capacidad procesal establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, además de encontrarse el demandante y la demandada provistos de la debida asistencia profesional técnica y jurídica, como quiera que el referido acuerdo transaccional cumple y garantiza los derechos sociales laborales adquiridos por el trabajador y por vía de consecuencia, pone fin de una manera armoniosa a la litis generada entre las partes, reestableciendo así el equilibrio jurídico entre las mismas, no siendo el acuerdo alcanzado contrario a derecho, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: HOMOLOGAR, como en efecto se homologa, la transacción judicial celebrada entre el demandante ciudadano ARNOLDO ALEJANDRO ESPINOZA CHAPARRO, representado por su Apoderada Judicial Abogada TOMIRIZ HERALY SANCHEZ ROMAN, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 171.780, por una parte y por la otra parte, la demandada recurrente, INVERSIONES MF DON TORIBIO C.A., en la persona de su Representante Legal y apoderada judicial ciudadana NORY TIBISAY VILLAROEL REQUENA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 171.780 y de los codemandados ciudadanos WASIN TEIFUR CHARAF y TANNY YANEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.268.009 y V- 24.662.862 respectivamente representados judicialmente por el abogado LUIS ALBERTO PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.512, consecuencia, se declara la terminación de proceso. SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente, para lo cual, se acuerda el envío del mismo al Tribunal de la causa, TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE

LA SECRETARIA;

ABG. MIRIAN OSORIO MILANO

En esta misma fecha se cumplió lo ordenando, se publico a las 11:30 a.m. y se dejó la copia ordenada,


Secretaria

JGPD/mom