REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: JP31-L-2022-000016
Vista la demanda presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TORO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.489.045, debidamente asistido por el Abogado MILES SILVA CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.202, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo COMERCIAL SUPER LUCKY 168, C.A. y por cuanto no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, donde se le indica a la parte actora que debe señalar: “UNICO: Debe señalar dentro del cuerpo del libelo, individual y especificamente los días de descanso trabajados por día, mes y año, así como las horas extras individualizadas por día, mes, año y jornada de trabajo, condición sine qua nom para que esté clara e inequívocamente identificada y así garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes”. Ahora bien, en fecha siete (07) de diciembre de 2022, se certificó por secretaría la notificación del demandante a los efectos de dar inicio al lapso de subsanación, el cual ocurrió en los días 08 y 09 de diciembre de 2022; sin embargo en fecha 07 de diciembre, se recibió escrito de subsanación por parte del accionante, lo cual se valora tempestivamente. Revisado el escrito de subsanación, este Juzgado observa: El demandante no indicó individual y específicamente los días de descanso trabajados, por cuanto sólo se limitó a mencionarlos genericamente por mes, lo cual, genera contradicción entre lo alegado en el libelo relativo a una jornada de trabajo “de LUNES a DOMINGO (todos los días, sin descanso semanal)”, Subrayado nuestro; con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor”, debido a que lo señalado por el accionante, es inferior a lo establecido en la norma y en este caso, debía individualizar (día, mes, año) los días de descanso reclamados. En tal sentido, como está descrito pareciera que trabajó unos días de descanso y otros los disfrutó, lo que genera contradicción en su pretensión. En consecuencia y a juicio de quien decide, la parte accionante no cumplió con los requerimientos ordenados, contemplado en el numeral 3º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no subsanó en los términos solicitados por este Juzgado, siendo estos particulares objetos del despacho saneador y requisito sine qua non, a los efectos de determinar la pretensión clara e inequivoca, elemento esencial del proceso, de tal manera que la parte demandada, pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. ”…Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva….” En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto el demandante, no subsanó el libelo, conforme a lo ordenado por el Tribunal. Así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.

LA JUEZ,
ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO MILANO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde.


Secretaria,