REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: JP31-L-2022-000020
Vista la anterior demanda interpuesta por la ciudadana DULCE MARÍA GONZALEZ CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.408.097, debidamente asistida por el Procurador de Trabajadores abogado Hugo Tablante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.573, y por cuanto no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en auto de fecha doce (12) de diciembre de 2022, donde se le indica a la parte actora que debe señalar: CAPITULO PRIMERO: Identifique por día, mes y año, los días feriados laborados. CAPITULO SEGUNDO: Identifique el nombre del representante legal del patrono, a los fines de librar la notificación. Ahora bien, en fecha quince (15) de diciembre de 2022, se certificó por secretaría la notificación del demandante a los efectos de dar inicio al respectivo lapso de subsanación, el cual ocurrió en los días 16 y 19 de diciembre del 2022 y en aras de la celeridad y economía procesal se dio cumplimiento al lapso previsto para subsanar el despacho saneador ordenado y así evitar dilaciones inútiles. Ahora bien, llegado el momento del pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda éste juzgado expresa: El accionante no señaló ni por si ni a través de apoderado judicial los requerimientos exigidos por este Juzgado en auto de fecha doce (12) de diciembre del 2022. En tal sentido y a juicio de quien decide, la parte accionante no cumplió con el requerimiento ordenado, contemplado en los numerales 2° y 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no subsanó el libelo, ordenado, a través del despacho saneador, lo cual es requisito sine qua non, a los efectos de garantizar que la parte demandada, pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. “…Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva….” En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto el demandante, no subsanó el libelo en los términos señalados, conforme a lo ordenado por el Tribunal. Así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO MILANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta (03:00 pm) horas de la mañana.
Secretaría,