REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 16 de enero de 2.022
211º y 162º
ASUNTO: JP51-L-2022-000043
PARTE ACTORA: Ciudadano LUTARDO ANTONIO SUÁREZ LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.953.198. Domiciliado en Urbanización Vipedi, Avenida Principal de Vipedi, casa N°3, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Las profesionales del derecho ERAIDA MIREYA CAMPOS HERNANDEZ, LUTIANNY KARINA SUAREZ GONZALEZ y MARIANGELA SUAREZ GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.100, 233.455 y 290.962, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa FARMACIA LA POPULAR III, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J312264608.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.
Se inició la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano LUTARDO ANTONIO SUÁREZ LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.953.198, contra la entidad de Trabajo “FARMACIA LA POPULAR III, C.A.”, siendo presentado el respectivo Libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a esta Coordinación Laboral en fecha diez (10) de noviembre de 2.022, siendo distribuido a este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede Valle de la Pascua, cursante a los folios del uno (01) al treinta (30) de la causa.
Riela al folio treinta y tres (33), auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2.022 mediante el cual se le da entrada al expediente por este Tribunal, ordenándose su revisión a los fines del respectivo pronunciamiento sobre su admisión.
Riela a los folios del treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36), diligencia de fecha dieciséis (16) de noviembre del 2.022, mediante la cual la parte demandante en la presente causa, ciudadano LUTARDO ANTONIO SUÁREZ LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.953.198, confiere poder APUD-ACTA a las Abogadas ERAIDA MIREYA CAMPOS HERNANDEZ, LUTIANNY KARINA SUAREZ GONZALEZ y MARIANGELA SUAREZ GONZALEZ. Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.100, 233.455 y 290.962, respectivamente.
Riela a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y dos (42), auto de fecha dieciséis (16) de noviembre del 2.022, donde este Juzgado ordena Despacho Saneador, a los fines de subsanar defectos o deficiencias del libelo en la presente causa, ordenándose en consecuencia la notificación de la parte demandante, consignándose positiva por el Alguacil ANGEL QUAGLIA en fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2.022, en la cual mediante informe expone:…”me traslade a la dirección procesal indicada me entreviste con la ciudadana Mariangela Suarez, titular de la cedula de identidad N°V-20.956.299, quien manifestó ser apoderada judicial del ciudadano a notificar y le hice entrega del cartel de notificación el cual recibió y firmo conforme.
Riela al folio veinticuatro (24), certificación por Secretaria de fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2.022, y comienza en consecuencia a transcurrir el lapso perentorio para la consignación de las correcciones previamente ordenadas.
Riela a los folios del cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y dos (52), consignación de fecha veinticinco (25) de noviembre del 2.022, mediante la cual la representación judicial de la parte demandante consigna la subsanación y los anexos correspondiente.
Riela a los folios del cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56) auto de admisión de fecha veintinueve (29) de noviembre del 2.022, mediante el cual se admite la presente causa, ordenándose con ello la notificación de la parte demandada entidad de Trabajo “FARMACIA LA POPULAR III, C.A.”, consignándose positiva por el Alguacil ANGEL QUAGLIA en fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2.022. y en cuyo informe el funcionario actuante expone: …”me traslade a la dirección procesal indicada, me entreviste con la ciudadana Dennys Salazar, titular de la cedula de identidad N°V-16.506.254, quien manifestó ser gerente en la entidad de trabajo, y le hice entrega del cartel de notificación el cual recibió y firmo conforme. De igual marera procedí a fijar el mismo en la puerta principal de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Riela al Folio cincuenta y siete (57) certificación por secretaria de la notificación dirigida a la parte demandada de autos, de fecha veintinueve (29) de noviembre del 2.022, por lo que en virtud de ello comienza a transcurrir el lapso para la comparecencia al acto de instalación del inicio de la audiencia preliminar.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del 2022, se apertura cuaderno de medidas, bajo la nomenclatura JH51-X-2022-000006, conteste con la solicitud de mediante la cual la parte accionante requiere de esta instancia, sea acordada medida de embargo preventivo a la empresa demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 585 y 588 numeral primero del Código de Procedimiento Civil, siendo negado dicho pedimento mediante sentencia de la misma fecha veintinueve (29) de noviembre del 2022, según las razonamientos expuestas en la misma.
Riela a los folios del cincuenta y ocho (58) al cincuenta y nueve (59), acta de fecha nueve (09) de enero del 2.023, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, ciudadano LUTARDO ANTONIO SUÁREZ LORETO, ya identificado, debidamente asistido por las profesionales del derecho ERAIDA MIREYA CAMPOS HERNANDEZ y LUTIANNY KARINA SUAREZ GONZALEZ. Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.100 y 233.455, respectivamente, mas no así la parte demandada “FARMACIA LA POPULAR III, C.A.” ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho.
De igual manera, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por cuanto el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.
Ahora bien, en uso de las facultades conferidas en el artículo 11 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el artículo 159 ejusdem, que prescribe que dentro del lapso de cinco (05) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, por lo cual a continuación se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión de la siguiente manera:
Soy profesional Farmacéutico, comencé mi relación laboral con la empresa “FARMACIA LA POPULAR III, C.A., en fecha uno (01) de noviembre del año 2001, como regente farmacéutico, mis funciones eran custodiar y conservar los medicamentos, principios activos de medicamentos prefabricados y productos sanitarios; elaborar y dispensar fórmulas magistrales, dispensar los medicamentos psicotrópicos despachados con récipe; brindar información completa sobre los mismos, realizar seguimiento de los tratamientos, realizar control mensual de estupefacientes. (…) por la ejecución de mis labores percibía un salario de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 200) mensuales; con un horario de trabajo de lunes a viernes, desde las 8:00 am, hasta las 2:00 pm, sin embargo, mi patrono nunca me fijo el horario de entrada y salida en dicha empresa. Ciudadano Juez es el caso que mi patrono nunca quiso otorgarme aumento a mi salario, de allí que en fecha 10 de enero del 2022, le solicite por escrito aumento a mi salario, y este me manifestó que la ventas de medicamentos estaban en quiebra; por lo que me vi en la imperiosa necesidad de renunciar a mi empleo, y tal efecto le entregue, notificación de mi retiro, en fecha 17 de enero del 2022, obligándome presionado a renunciar, conjugando en ello que me cancelaria mis Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, (…) correspondiente a veinte (20) años, tres (3) meses y catorce (14) días, demorando con excusas mi pago, lo que constituye un fraude a ley según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, (…) de tal forma que las estipulaciones de mis funciones y la Prestación de mis Servicios Profesionales, Dependencia con el Gremio o Subordinación, Salario o remuneración, siendo, que el patrono, me aprueba todo mi trabajo, cumplo con los impuestos al gremio. Ciudadano Juez, esta disminución salario, pues hace años no me aumenta salario y con la retención arbitraria de mis Prestaciones Sociales se ha perpetuado, lo cual es un incumplimiento notorio de este patrono para cancelarme mis Prestaciones Sociales, el cual lo obligo en base a la facultad que le otorga el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; es por lo que me veo en la necesidad de retírame Justificadamente del trabajo el día 17 de enero del 2022, tal cual le comunique al patrono ciudadano BASSAN SAAD Y. YBEILI, es de hacer notar que esta comunicación la presente por escrito en la oficinas de dicha Empresa Mercantil “FARMACIA LA POPULAR III, C.A., ubicada en la calle 23 de Enero, frente al Hospital Rafael Zamora Arévalo, Valle de la Pascua, y siendo atendido por su empleado, que después de leído firmo como recibido y coloco nota de recepción. Sin embargo, mi patrono se negó a firmar.
(…) invoco el principio de tutela judicial efectiva de los derechos laborales, establecido establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el “Carácter Tutelar” de la normativa del Trabajo, (…) en el presente caso, se establece la presunción Iuris Tantum que me exime de la carga de probar la relación laboral, probada como está la prestación de los servicios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil; (…) “FARMACIA LA POPULAR III, C.A., me adeuda las siguientes cantidades de dinero en Bolívares para la fecha de presentación de esta demanda, las cuales anexo marcado letra “B” original de liquidación de Beneficios Laborales, (…) por todo me adeuda otros montos, para la presentación de esta demanda:
A) Prestaciones Sociales, desde la fecha de enero del 2022 hasta la fecha de presentación de la demanda.
B) Vacaciones Trabajadas, nunca disfrutadas ni pagadas, desde noviembre del 2002 hasta la fecha de presentación de este libelo.
C) Indemnización por daños y perjuicios por no haberme inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, omisión considerada como infracción grave (artículo 86, literal b-3 de la Ley del Seguro Social obligatorio (…)
D) Indemnización por retiro justificado, calculado sobre sesenta (60) días por año de servicio, desde el 2001; según se evidencia del original de liquidación de beneficios laborales, el cual esta anexa con la letra “B” en su reverso (…) de allí que la empresa me adeude estos conceptos la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 65.115,74), por una parte y por la otra para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 38 y 39 del CPC: Estimo la presente acción en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 65.115,74), (subrayado y cursivas del tribunal), lo que equivale a la cantidad de VEINTISEIS MIL CUARENTA Y SEIS COMA DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (26.046,296 U.T).
A los fines previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalo como domicilio procesal el siguiente: Urbanización Vipedi, Avenida Principal de Vipedi, Casa N°3, de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
Así misma consigna adjunto al libelo la parte demandante el siguiente cálculo de prestaciones sociales:
FECHA DE INGRESO: 01/11/2001
FECHA DE EGRESO: 15/02/2022
SALARIO NORMAL MENSUAL: Bs. 930,00
SALARIO INTEGRAL: Bs. 36.88
20 años 03 meses 14 días
BENEFICIOS LABORALES DIAS A CANCELAR POR SALARIO DIARIO BOLIVARES
ANTIGÜEDAD ART. 142 L.O.T.T.T 600 días x Bs. 36,88 Bs. 22.128,00
UTILIDADES ACUMULADAS ART 131, LOTTT 453 X 33.58 Bs. 15.211,74
VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL ART. 190 Y 192 L.O.T.T.T 880 DIAS X 31 Bs Bs. 27.280,00
VACACIONES FRACCIONADAS ART 196 LOTTT 25 días x Bs. 11,77 Bs. 294,25
UTILIDADES FRACCIONADAS ART 131 L.O.T.T.T 16 DIAS X Bs 31 Bs. 496,00
TOTAL ASIGNACIONES Bs. 65.115,74
Así mismo solicita el Cálculo de intereses moratorios y la correspondiente corrección monetaria calculada hasta la ejecución de la sentencia.
MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha nueve (09) de enero de 2023, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, corresponde verificar, si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley.
Es preciso señalar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante que no sean contrarios a derecho, pues esta asistencia es obligatoria, so pena de ser sancionada tal conducta conforme a los efectos procesales determinados en la norma respectiva, con el propósito de procurar el acercamiento de las partes, y así lograr una solución pacifica de los asuntos laborales ante la mesa de mediación. La pretensión del Trabajador, consiste en la reclamación de derechos consagrados en la legislación laboral vigente, por lo cual es necesario descender a las actas procesales a los fines de determinar la Relación Laboral, el tiempo de servicio, la causa de terminación de la relación de trabajo y salarios; descritos por el demandante quedan admitidos por parte de la accionada, como resultado de la Admisión de los hechos y en tal sentido se generan los derechos irrenunciables previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la expresa indicación de que los cálculos serán realizados atendiendo a las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras vigente, y al salario admitido a saber.
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con relación a la figura de la admisión de los hechos en referencia, la Sala de Casación Social ha dejado por sentado en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero del año 2004, (caso: Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco), que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, por cuanto al no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar (Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.
En atención a la sentencia precedentemente transcrita, cuando el demandado no comparece al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, con carácter absoluto, es decir, no admite prueba en contrario (presunción iuris et de iure). En tales casos el juez de sustanciación, mediación y ejecución valora las pruebas promovidas por la parte actora, sólo a los fines de constatar que la acción no sea contraria a derecho, pues, si la parte accionada no compareció a dicho acto de la audiencia preliminar, la misma se constituyó en la primigenia y única fase, por ende no consignó sus pruebas. Debe entenderse que la presunción de admisión de los hechos en ese estado es absoluta, y dado que la audiencia preliminar es la única oportunidad para la promoción de los medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se procede a la contradicción de las pruebas, no siendo posible la intervención del juez de juicio, en este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la presunción de admisión de los hechos por parte del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión del demandante es contraria a derecho.
Así las cosas, en el caso sub examine la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad de la audiencia preliminar, ordenándose en dicha audiencia, agregar los mismos a los autos, cursantes a los folios sesenta (60) al sesenta y seis (66) ambos inclusive del presente expediente, no obstante, conteste con la doctrina reproducida, pasa este Juzgado con el análisis del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resulta o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada:
CAPITULO PRIMERO. La parte solicitó la aplicación de los Principios de Adquisición de la prueba, así como la regla de la comunidad de la prueba y de congruencia probatoria y la regla establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO SEGUNDO. De la prueba de Exhibición de documentos, para que la demandada en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhiba la nómina de sueldos y salarios de su personal, desde la constitución de la compañía anónima FARMACIA LA POPULAR III, C.A., hasta la fecha del 17 de enero del 2022.
CAPITULO TERCERO. Promovemos como prueba la inspección judicial, según lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que el Tribunal de la causa se traslade y constituya en la sede de la entidad de trabajo FARMACIA LA POPULAR III, C.A., ubicada en la calle 23 de Enero, N°2, entre calle las Flores y calle Bolívar, frente al Hospital Rafael Zamora Arévalo de Valle de la Pascua, Guárico; a los fines de que el ciudadano Juez inspeccione, los documentos, nominas, órdenes de pago, facturas pagadas por honorarios profesionales, cotizaciones y/o retenciones correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, abonos a cuentas bancarias destinadas a fondos de política habitacionales, bono de alimentación, abonos a pagos hechos por antigüedad, vacaciones, prestaciones sociales y sus intereses, y demás beneficios legales y convencionales; así como también libros de sanidad, relación de psicotrópicos despachados con récipe blanco de acuerdo a la lista emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS), COMUNICACIONES DIRIGIDAS AL Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria-División de Drogas Medicamentos y cosméticos, y todo lo relativo a medicamentos que son considerados como drogas por la Ley de Salud o Sanidad Nacional que se gestiona con firma como farmacéutico de FARMACIA LA POPULAR III, C.A.,
CAPITULO CUARTO. PRUEBA DE INDICIOS. Promovemos la prueba de indicios para que el Juzgador, con todos los elementos que aportamos al proceso, se forme una convicción objetiva sobre nuestra pretensión.
CAPITULO QUINTO. Promovemos los testimoniales de los ciudadanos EDGAR ZAMORA PEÑA, titular de la cedula de identidad N°V-9.922.437, NORIS ESPERANZA MENDOZA CHACIN, titular de la cedula de identidad N°V-5.996.683, y MARIA ZORAIDA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N°V-5.472.281.
Ahora bien, del análisis del mencionado escrito de promoción de pruebas, este Juzgador al respecto, señala este Juzgador no las admite por impertinente, en virtud de que la misma no aportan nada al proceso, por cuanto ya se mencionó, que, al configurarse la admisión de los hechos, y por tratarse la demanda de conceptos ordinarios, se releva al actor de probarlos, lo que hace inoficioso su evacuación para su posterior valoración. Y así se decide.
De la revisión realizada por esta instancia judicial de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudiera corresponder al demandante tomando en consideración el salario indicado en el libelo, en los términos a saber:
En primer orden, se tiene como reconocida la relación de trabajo, estableciéndose la misma desde el día uno (01) de noviembre del año dos mil uno (2001) hasta su culminación en fecha quince (15) de febrero del año dos mil veintidós (2022), arrojando así un tiempo de servicio de veinte (20) años, con tres (08) meses y catorce (14) días. Así se decide.
CALCULO DEL TIEMPO DE SERVICIO
Trabajador: LUTARDO ANTONIO SUAREZ LORETO
Cedula de Identidad V-3.953.198
Demandado(s): FARMACIA LA POPULAR III, C.A
Oficio: REGENTE
Fecha de Ingreso: Día: 1 Mes: 11 Año: 2001
Fecha de Egreso: Día: 15 Mes: 2 Año: 2022
Tiempo de Servicio: 20 Años, 3 Meses, 14 Días,
El trabajador afirma en la narrativa de los hechos, que devengó un salario MENSUAL de Novecientos Treinta Bolívares (Bs. 930,00), lo que arroja un salario diario el cual se tomará como base de cálculo para los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, y la Fracción de Utilidades de Treinta y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 31,00). Así se Decide.
Con relación al Salario Integral, el cual se tomará como base de cálculo para el concepto de las Prestaciones Sociales, se llevará a cabo atendiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 11 de diciembre de 2012, Sentencia N° 1.476, Magistrada Ponente Carmen Elvigia Porras, por medio de la cual se calcula el Salario Integral, al adicionar al salario mensual las alícuotas tanto de bono vacacional como de utilidades, por lo que se realiza el respectivo cálculo en el presente asunto, el cual se desprende a continuación:
Ult Salario Mensual 930.00
Salario Diario Normal 31.00
Salario Diario Integral 36.88
1- GARANTÍA Y CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T
Con relación al concepto de Antigüedad establecido en el Artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, señala el mismo, y dado el alcance jurisprudencial dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 0357 de fecha 14 de Abril de 2016, con Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio, que éste debe realizarse basado en dos (02) formas de cálculo a saber: La primera forma de cálculo se encuentra prevista en los literales a) y b) del citado artículo, que comporta la obligación del patrono de depositarle al trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario integral devengado en ese trimestre. Prevé también esta primera forma de cálculo de la prestación de antigüedad, específicamente en el literal b) del mencionado artículo 142 Lottt, la obligación adicional de dar al trabajador o trabajadora dos (02) días de salario integral por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.
El segundo escenario de cálculo de prestación de antigüedad se encuentra previsto en el literal c) del Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en este se contempla que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, calculados esta vez con base al salario integral devengado al término de la relación laboral.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia de las actas que se desprenden de los autos del expediente, el último salario devengado el cual está especificado en Dólares Americanos mas sin embargo la cuantía de la demanda esta expresada en Bolívares por lo que este sentenciador procede a calcular en moneda de curso legal, se observa demás cursante al folio cuarenta y nueve (49) y siguientes de la causa consignación correspondiente a evolución salarial del trabajador demandante durante el tiempo de duración de la relación laboral entre las partes, la cual al ser cotejada con los salarios básicos sucedidos cronológicamente en el mismo periodo de tiempo se pudo constatar que los mismos no guardan relación de causalidad evidente de manera que permita un cálculo real según lo ordenado en los literales “A” y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras por lo que en consecuencia se desestiman y se procede en consecuencia al cálculo del concepto de Antigüedad mediante el literal “C” de la ley in comento; es por no evidenciándose evolución salarial ajustada a la realidad laboral durante la relación de trabajo, tanto en el libelo de la demanda como en las pruebas consignadas por la parte actora en la audiencia preliminar y como quiera que se configuró la admisión de los hechos en ocasión a la inasistencia de la parte demandada, quien como consecuencia no tuvo ocasión de traer pruebas al proceso que permitieran a este juzgado verificar los salarios devengados en el tiempo de servicio, por lo que mal pudiera este juzgador ante ese vacío, llevar a cabo en lo que respecta al cálculo del concepto de las Prestaciones Sociales, lo dispuesto en el literal d) de la disposición en comento, la cual establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c); pese a que, en criterio del Tribunal, constituye una norma de carácter imperativo no susceptible de relajación por las partes de manera que permita escoger entre una y otra fórmula, sino que siempre debe el trabajador recibir el monto mayor de entre ambas fórmulas.
No obstante, se hace menester señalar, que, al proceder este sentenciador a realizar ambos cálculos con base al último salario devengado al término de la relación laboral, incurriría en una errónea interpretación del referido artículo 142 eiusdem, en virtud de lo cual, a falta de una evolución salarial real, se procederá a calcular la antigüedad, en virtud de los datos aportados por el expediente, por lo que se aplicará lo correspondiente al literal c), tal y como se desprende a continuación:
Literal c) Articulo 142 de la LOTTT
Días a Pagar Salario Total
600 36.88 22,128.00
Total General 22,128.00
Monto total por Antigüedad le corresponde al accionante la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 22.128,00). Y ASI SE RESUELVE.
Asimismo, sobre la suma total que le corresponde a la accionante, señalada up supra, deberán calcularse los intereses estatuidos en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, los cuales se ordenarán practicar por medio de un experto contable. Y así se resuelve.
2.- La parte actora solicita el pago de las VACACIONES Y BONO VACACIONAL no disfrutados, los cuales conforme a los Artículos 219 y 223 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T), respecto a los periodos de los años 2022 al 2011 y los Artículos 190 y 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T) respeto a los períodos de los años 2012 al 2022, que le corresponden al trabajador, en proporción al tiempo de servicio, es decir desde el 01-11-2001 hasta el 15-02-2022, a razón del último salario devengado y admitido por la accionada, en tal sentido se realiza el siguiente cálculo:
a) Vacaciones: Art. 219 L.O.T y Art. 190 L.O.T.T.T y Vacaciones fraccionadas Art. 196 L.OT.T. T
Vacaciones
Periodo Días a Pagar Salario Total por Periodo
2001-2002 15 31.00 465.00
2022-2003 16 31.00 496.00
2003-2004 17 31.00 527.00
2004-2005 18 31.00 558.00
2005-2006 19 31.00 589.00
2006-2007 20 31.00 620.00
2007-2008 21 31.00 651.00
2008-2009 22 31.00 682.00
2009-2010 23 31.00 713.00
2010-2011 24 31.00 744.00
2011-2012 25 31.00 775.00
2012-2013 26 31.00 806.00
2013-2014 27 31.00 837.00
2014-2015 28 31.00 868.00
2015-2016 29 31.00 899.00
2016-2017 30 31.00 930.00
2017-2018 30 31.00 930.00
2018-2019 30 31.00 930.00
2019-2020 30 31.00 930.00
2020-2021 30 31.00 930.00
Fracción 2022 8 31.00 248.00
Total General 15,128.00
Originándose, según se desprende de cálculo up supra, por concepto de Vacaciones un total a cancelar de QUINCE MIL NOVECIENTOS CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.128,00). Y así se resuelve.
b) Bono Vacacional Art. 223 L.O.T y Art. 192 L.O.T.T.T y Bono Vacacional fraccionado Art. 196 L.OT.T.T
Bono Vacacional
Periodo Días a Pagar Salario Total por Periodo
2001-2002 7 31.00 217.00
2022-2003 8 31.00 248.00
2003-2004 9 31.00 279.00
2004-2005 10 31.00 310.00
2005-2006 11 31.00 341.00
2006-2007 12 31.00 372.00
2007-2008 13 31.00 403.00
2008-2009 14 31.00 434.00
2009-2010 15 31.00 465.00
2010-2011 16 31.00 496.00
2011-2012 25 31.00 775.00
2012-2013 26 31.00 806.00
2013-2014 27 31.00 837.00
2014-2015 28 31.00 868.00
2015-2016 29 31.00 899.00
2016-2017 30 31.00 930.00
2017-2018 30 31.00 930.00
2018-2019 30 31.00 930.00
2019-2020 30 31.00 930.00
2020-2021 30 31.00 930.00
Fracción 2022 8 31.00 248.00
Total General 12,648.00
Originándose, en base al cálculo que antecede, por concepto de Bono Vacacional un total a cancelar de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.024,44). Y así se resuelve.
2- Asimismo, se procede a calcular la fracción del concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, Y PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES, establecida en los artículos 174 Y 175 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T), correspondiente a la cantidad de quince (15) días de salario en los períodos de los años 2002 al 2011 y los artículos 131 y 132 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, correspondiente a la cantidad equivalente de treinta (30) días de salario, en el año económico 2012 al 2022, calculado éste de la manera siguiente:
Utilidades
Ejercicio Económico Días a Pagar Salario Total por Periodo
2002 15 31.00 465.00
2003 15 31.00 465.00
2004 15 31.00 465.00
2005 15 31.00 465.00
2006 15 31.00 465.00
2007 15 31.00 465.00
2008 15 31.00 465.00
2009 15 31.00 465.00
2010 15 31.00 465.00
2011 15 31.00 465.00
2012 30 31.00 930.00
2013 30 31.00 930.00
2014 30 31.00 930.00
2015 30 31.00 930.00
2016 30 31.00 930.00
2017 30 31.00 930.00
2018 30 31.00 930.00
2019 30 31.00 930.00
2020 30 31.00 930.00
2021 30 31.00 930.00
2022 (Fracción) 3 31.00 93.00
Total General 14,043.00
Es por lo expuesto, que se origina por concepto de la Bonificación de fin de año y participación en los beneficios o utilidades un total de CATORCE MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.043,00). Y ASI SE RESUELVE.
Con relación a la solicitud planteada en el escrito libelar de la “Indemnización por retiro justificado, calculado sobre sesenta (60) días por año de servicio, desde el 2001…”, este Juzgado niega lo solicitado por cuanto la misma no tiene una basamento legal en materia laboral, por cuanto únicamente se encuentra consagrada la indemnización de despido injustificado, consagrado en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T), que no aplica en el caso de marras, en virtud de que la parte demandante consigna dentro de su acervo probatorio, cursante al folio veintiuno (21) del presente expediente, carta de renuncia al cargo que desempeñaba para el patrono objeto de la presente demanda. Así se decide.
Con relación a lo que se refiere a la indemnización por daños y perjuicios, por no haber sido inscrita la parte demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), no se comprobó que el ciudadano LUTARDO ANTONIO SUAREZ LORETO, hubiese sufrido algún daño que se viera impedido de cubrir; por cuanto, no es suficiente con la existencia de un incumplimiento puro y simple-la no inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- por parte del patrono para que surja la obligación de indemnizar al Trabajador, pues esa omisión o incumplimiento obligatoriamente debe causar efectivamente un daño al trabajador que debió ser cubierto por el identificado instituto y que debe ser demandada en atención a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En consecuencia, se declara improcedente esta pretensión. Así se decide.
En virtud de todos los hechos y cálculos anteriormente expuestos, los beneficios laborales DECLARADOS PROCEDENTES, ascienden a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 63.947,00), desglosados a continuación:
Monto Total Liquidación
Vacaciones (Arts. 190 y 196L.O.T.T.T) 15,128.00
Bono Vacacional (Art. 192 y 196 L.O.T.T.T) 12,648.00
Prestaciones Sociales (Art. 142 L.O.T.T.T) 22,128.00
Utilidades (Arts. 131 y 132 L.O.T.T.T) 14,043.00
Total Condenatoria General 63,947.00
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la demanda interpuesta ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUTARDO ANTONIO SUAREZ LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.953.198., tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE VALLE DE LA PASCUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano: LUTARDO ANTONIO SUAREZ LORETO, supra identificado, en contra de la entidad de Trabajo “FARMACIA LA POPULAR III, C.A.”
SEGUNDO: Se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación por retiro voluntario, el tiempo de servicio, las vacaciones no disfrutadas ni pagadas, el bono vacacional, las utilidades y el salario alegado por el demandante.
TERCERO: La cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 22.128.00), por concepto de prestaciones sociales previstas en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CUARTO: La cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15,128.00), por concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas la cual conforme a los Artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden al trabajador, en proporción al tiempo de servicio, es decir desde el 01-11-2001 hasta el 15-02-2022.-
QUINTO: La cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12,648.00), por concepto de Bono vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, la cual conforme a los Artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden al trabajador, en proporción al tiempo de servicio, es decir desde el 01-11-2001 hasta el 15-02-2022.-
SEXTO: La cantidad de CATORCE MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14,043.00), por concepto de Bonificación de fin de año participación en los beneficios o utilidades, durante el tiempo de servicio conforme, a los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
OCTAVO: Se acuerda el pago los intereses estatuidos en literal f del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativos a las prestaciones sociales, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
NOVENO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
DÉCIMO: Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en el caso del concepto de Prestaciones Sociales; y desde la notificación de la demanda para los restantes conceptos, debiéndose excluir de dichos cálculos, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.
En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los Dieciséis (16) días del mes de enero del dos mil veintitrés (2.023).- Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL J CAMPOS G.
LA SECRETARIA,
ABG. YOSMELY MACHADO
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
Secretaria
MJCG/YM/fjp
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