II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión a las actas que conforman el presente expediente y en atención a las boletas de notificación libradas en fecha 16 de diciembre de 2020 a las partes a los fines de hacerles saber del abocamiento de la juez de este Tribunal, se evidencia que no se ordenó la notificación del defensor ad-litem de las co-demandadas, ciudadanas NELLY BALI DE SAYEGH y MIRIAN BALI DE ALEMAN, supra identificadas, y que por error material involuntario se libró boleta de notificación a la SOCIEDAD MERCANTIL ``ADMINISTRADORA JOASA S.R.L´´ en la persona de sus apoderados judiciales abogadas PAULA BOGADO e INES MARTIN MARTELL, supra identificadas, siendo lo correcto librarla en la persona de su vicepresidente ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI en virtud de que actúa en su propio nombre y como vicepresidente de la referida empresa mercantil.
Ahora bien, mediante sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2010 se ordenó la reposición de la causa al estado de que se admita la demanda primigenia, posteriormente se observa que la parte actora ciudadanos GLADYS BALI ASAPCHI y ZADUR BALI ASAPCHI, respectivamente proceden a presentar escrito de reforma de demanda de NULIDAD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA incoada en contra de los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, respectivamente y a la SOCIEDAD MERCANTIL ``ADMINISTRADORA JOASA S.R.L´´ tal y como puede observarse desde el folio 249 al folio 252 ambos inclusive de la primera pieza del juicio principal.
Ahora bien este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso Marcos Ortiz Cordero contra Luis Marturet, expediente Nº 2001-000643, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló:
“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.

Al respecto, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 96 del 15 de marzo de 2000, caso: “Petra Laura Lorenzo”, se pronunció respecto a la notificación de las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, de la siguiente manera:

“Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Resaltado de este Tribunal)

Asimismo, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 626, de fecha 21 de octubre de 1999, (caso C.A.N.T.V.), expresó lo que se transcribe a continuación:
“...La reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso. En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, para ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades.
Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino aquellas faltas del tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. La doctrina de la Sala, constante y pacífica, ha sostenido:
‘Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, señala la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. Es decir, reconoce lo que la doctrina de la Sala ha venido expresando en su jurisprudencia: la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el mandato legal de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición teórica, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, de modo que cumpla una finalidad procesalmente útil.
Una consecuencia de la explicación que precede, es que la fundamentación de las denuncias que tienen por objeto demostrar que la reposición no cumplió un fin útil, debe hacerse explicando por qué no han sido infringidas las normas procesales o cómo a pesar de su violación, el acto alcanzó el fin al que estaba destinado (es decir, demostrar que las partes, a pesar de la omisión de reglas formales, han podido proponer medios o recursos previstos para defender sus intereses), pues no se encuentra comprendido dentro del concepto de reposición mal decretada los errores cometidos por el sentenciador en la aplicación o interpretación de la Ley Procesal. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de diciembre de 1998. Juicio: Vicente Carrillo Batalla contra Arturo Moros Cabeza)...”.
...omissis...
No obstante, sí el avocamiento (Sic) del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento (Sic), porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículos 15 eiusdem, y de los artículos 90 y 251 ibídem, que establecen, respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del juez le priva al recurrente (la recusación).
Naturalmente, si la incorporación del juez a la causa que se encuentra en suspenso ocurre en primera instancia (por vencimiento del lapso de sentencia y su prórroga, de ser el caso) y el sentenciador omite la formalidad de notificar a las partes de su avocamiento (Sic), deberá denunciar, además de las normas indicadas anteriormente, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, precepto que obliga al juez de alzada a corregir las faltas que se hayan producido en primera instancia, pues dicha disposición resulta infringida por no haber corregido lo correspondiente a través de la reposición.

En ese sentido considera ineludible quien aquí suscribe citar el contenido de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 15
``Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. ´´

Artículo 206
``Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. ´´ (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, de las normas arribas citadas y de las jurisprudencias traídas a colación en el presente fallo, tenemos que el Juez como director del proceso debe velar por el cumplimiento de las garantías procesales en igualdad de condiciones y siempre debe velar por el derecho a la defensa de los litigantes, y en virtud de la falta de notificación del defensor judicial designado a las co-demandadas NELLY BALI DE SAYEGH y MIRIAM BALI DE ALEMAN, supra identificadas, en forma personal y como Vicepresidentas de la Persona Jurídica Administradora Joasa, S.R.L, así como de la omisión de la boleta notificación del co-demandado, ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, supra identificado, quien actúa en nombre propio y como Vicepresidente de la Administradora Joasa, S.R.L, resulta forzoso para quien suscribe declarar la reposición de la causa, por cuanto se evidencia a todas luces un quebrantamiento a una formalidad esencial como lo es la notificación de abocamiento del nuevo juez a las partes del presente juicio y así se decide.
En consecuencia se declara la NULIDAD de lo actuado en la presente causa principal desde el 06 de diciembre de 2021 fecha en la cual la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, asimismo se deja sin efecto todo lo actuado desde el 06 de diciembre de 2021 en el cuaderno de tacha incidental hasta la presente facha
Asimismo se aprecia que la demanda principal de Nulidad de Asamblea se encontraba en etapa de dictar sentencia definitiva antes del abocamiento de la jueza, y en el cuaderno de Tacha incidental se encontraba en etapa de admisión de pruebas, antes del referido abocamiento, motivo por cual una vez que las partes en el presente juicio se encuentren notificadas del abocamiento se procederá admitir las mismas.