REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022)
211º y 162º


EXPEDIENTE Nº JP61-L-2021-000018
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: EVA MARIA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.405.009.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº. 33.408.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIAS FUERZAS INTEGRADAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero (1º) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 53 Tomo 5-A de fecha 26 de mayo de 1.998, cuya ultima reforma al texto integro de sus Estatutos Sociales consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 9 de marzo de 2012, la cual fue inscrita en el prenombrado Registro Mercantil según asiento de comercio Nº 36, Tomo 4-B Pro, de fecha 16 de 2012.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.035
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS.


ACTA DE PROLONGACION DE LA AUDENCIA PRELIMINAR
En el día hábil de hoy, martes dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022), siendo las diez horas de la mañana (10:00, a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en el presente juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS incoado por la ciudadana EVA MARIA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.405.009 contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIAS FUERZAS INTEGRADAS, C.A., previo el anuncio de ley se le dio inicio a la misma, dejando constancia que comparecen por ante este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, la parte demandante, EVA MARIA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.405.009, debidamente asistida por el Profesional del Derecho MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº. 33.408, quien en lo sucesivo y a efectos de esta acta se denominara “DEMANDANTE”, por la parte demandada, Sociedad Mercantil AGROPECUARIAS FUERZAS INTEGRADAS, C.A., comparece a través de su Apoderado Judicial ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.035, quien en lo adelante se denominara “DEMANDADA”, en tal sentido, se procede a levantar la presente acta de mediación en los siguientes términos: A los fines de evitar la continuación del presente juicio intentado por la ciudadana EVA MARIA SANTANA COLMENARES en contra de AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS de la extinta relación laboral que existió entre ellos, y de esta manera darlo por terminado, evitando así la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional; de conformidad con lo establecido en los artículos 89 ordinal 2º, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de común y mutuo acuerdo, producto de conversaciones conciliatorias entre las partes y al llamado a mediación efectuado por el Tribunal de hacer uso de los medios alternativos para la resolución de conflictos intersubjetivos, hemos convenido en dar por terminado este juicio, como en efecto lo hacemos, mediante la celebración de una transacción judicial, en la cual se levantó la presente acta donde cada una de las partes bajo la dirección y control de la Jueza hicieron sus correspondientes alegatos y defensas. Esta transacción judicial se regirá por las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La ciudadana EVA MARIA SANTANA COLMENARES suficientemente identificada en autos y debidamente asistida de abogado alegó en su libelo de demanda lo siguiente: 1.- Que el día 22 de septiembre del año 2014, fue contratada por LA DEMANDADA para prestar servicios como Coordinador de Seguridad en la granja propiedad de AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., ubicada en el kilómetro 40 de la carretera que conduce de la ciudad de Calabozo a la población de El Calvario, en jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y posteriormente desde el año de 2016 pasó a cumplir las funciones de Jefe de Seguridad. 2.- Que su desempeño tenía que ver con los dos trabajos; es decir, se encargaba de realizar inspecciones en los sitios de trabajo para verificar las condiciones de seguridad industrial y además hacer seguimiento de la correctiva encontrada en la inspección, investigación de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, dotación de equipo de protección personal, encargada de entregar dotación de uniforme, llevar actividades de seguridad física de la granja (hurto, robo, entre otras cosas) o que debía estar pendiente del bono de incentivo del personal asociado y llevar sola todo lo relacionado al transporte del personal, sumado a eso todo lo que solicitara la gerencia general. 3.- Que su prestación de servicios la realizaba en un horario de trabajo comprendido de 5:40 am, hasta las 5:15 pm de lunes a viernes. 4.- Que en fecha 30 de junio del año 2021, presentó su renuncia y laboró hasta el 16 de julio de 2021. 5.- Que para el momento en que culminó la relación laboral su salario diario era de diez dólares y mensual de trescientos dólares, que eran pagados en bolívares soberanos, en la especie de un bono, que no era más que un salario, pago este que hacían dependiendo como estuviera el dólar el Banco Central de Venezuela. 6.- Que se le adeude la suma de VEINTIDOS MIL CIENTO VEINTICUATRO MILLARDOS OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.124.850.300,00), que por efecto de la reconversión cambiaria equivalen a VEINTIDÓS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.124,85) que LA DEMANDANTE discriminó en el libelo de demanda en los siguientes conceptos: 6.1. La cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLARDO OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs 19.184.850.300,00), que por efecto de la reconversión cambiara serian a la fecha actual DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 19.184,85), por concepto de cuatrocientos sesenta y dos días (462) antigüedad a razón de 10 dólares diarios ($ 10,00), eso según los artículos 141 y 142 del Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, fraccionado así: DEL 22/09/2014 AL 22/09/2015 60 dias. Del 22/09/2015 al 22/09/2016 62 días. Del 22/09/2016 al 29/09/2017 64 días. Del 22/09/2017 al 22/09/2018 66 días. Del 22/09/2018 al 22/09/2019 68 días. Del 22/09/2019 al 22/09/2020 70 días. Del 22/09/2020 al 16/07/2021 72 días. 5.2. La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 756.000.000,00), que por efecto de la reconversión cambiaria equivalen a SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 756,00) por concepto de dieciocho (18) días de vacaciones fraccionadas a razón de 1,75 días por diez meses, calculados al salario diario alegado de 10 dólares. 5.3. La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 756.000.000,00), que por efecto de la reconversión cambiaria equivalen a SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 756,00) por concepto de dieciocho (18) días de Bono Vacacional Fraccionado, a razón de 1,75 días por diez meses, calculado a un salario diario de 10 dólares. 5.4. La cantidad DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA MILLONES (Bs. 2.940.000.000,00), que por efectos de la reconversión cambiaria equivalen a DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.940,00) por concepto de setenta (70) días utilidades fraccionadas a razón de diez dólares diarios. 5.5. Lo que le corresponda por concepto de intereses de la antigüedad, calculados desde la fecha de inicio y/o a partir del tercer mes del inicio de la relación laboral hasta que le sean canceladas la totalidad de lo que le adeuden según lo previsto en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. 5.6. La cantidad que arroje por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales desde el inicio de su relación laboral hasta la fecha de culminación de la misma. 5.7. La cantidad que arrojen los intereses moratorios para la totalidad de las prestaciones sociales cuyo pago se hace exigible a la finalización de la relación laboral, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.271 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.277 eiusdem, a la rata del 3% anual y del artículo 1.746 también del Código Civil, todo de conformidad con lo que dispone el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales deberán ser cancelados de acuerdo a lo que estipule el fallo definitivo de la sentencia. 5.8. La cantidad que arroje la indexación judicial por concepto de la devaluación de la moneda, tomando en cuenta como punto de referencia la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela a los efectos del valor del dólar americano. 3.9. La cantidad que arrojen las costas procesales calculados prudencialmente por el Tribunal. SEGUNDA: El abogado en ejercicio ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, actuando en nombre y representación de la demandada AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., siguiendo sus instrucciones, declara: 1.- Que reconoce los siguientes hechos alegados por LA DEMANDANTE en su libelo de demanda: 1.1 Que en fecha 22 de septiembre de 2014, LA DEMANDANTE suscribió con la entidad de trabajo AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A. un contrato individual de trabajo, dando de esta manera inicio a la relación laboral en esa fecha, que culminó definitivamente en fecha 16 de julio de 2021, en virtud haber renunciado el día 30 de junio de 2021. 1.2 Que fue contratada para desempeñar el cargo de COORDINADOR DE SEGURIDAD, en el departamento de Seguridad Industrial de AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A. 1.3 Que laboraba de lunes a viernes, con descanso semanal obligatorio remunerado los días sábados y domingos.1.4 Que la relación laboral tuvo una vigencia de 6 años, nueve meses y veinticuatro días. 2.- Formalmente en este acto rechaza y contradice: 2.1 Que LA DEMANDANTE tuviera un horario de lunes a viernes en el horario de 5:40 de la mañana a 5:15 de la tarde; ya que su verdadero horario era de lunes a viernes de 7 de la mañana a 12 del mediodía y de 1 de la tarde a 4 de la tarde, con 1 hora de descanso, tal como se estableció en el contrato individual de trabajo, cuyo original fue consignado anexo al escrito de promoción de pruebas presentado al momento de la instalación de la audiencia preliminar. 2.2 Que LA DEMANDANTE prestara sus servicios o funciones de Coordinador de Seguridad y Jefe de Seguridad, ya que según ella refiere, dicho cargo quedo vacante desde el año 2016 y que su desempeño tenía que ver con los dos trabajos. Lo cierto es que, el cargo desempeñado por la ingeniero EVA MARIA SANTANA para la entidad de trabajo era el de Coordinador de Seguridad, tal como se estableció en el contrato individual de trabajo que en original fue aportado junto con el escrito de promoción de pruebas; e incluso, en el manual de descripción de cargo suscrito por ella en fecha 24 de septiembre de 2014 y el análisis de seguridad por puesto de trabajo de fecha 22 de septiembre de 2014. 2.3. Que LA DEMANDANTE ejecutara todas las actividades señaladas en su libelo de demanda. Lo cierto es que, las actividades que ella debía cumplir en favor de la entidad de trabajo están establecidas en la Descripción de Cargo suscrito por ella en fecha 24 de septiembre de 2014 y en el documento contentivo del análisis de seguridad por puesto de trabajo, documentos que fueron consignados con el escrito de pruebas. 2.4. Que LA DEMANDANTE tuviera un salario diario de diez dólares y mensual de trescientos dólares, que dicha cantidad de dinero eran pagados en bolívares soberanos mensualmente en una especie de un bono. Lo cierto es que, la demandante para el día 15 de julio de 2021 fecha en que finalizó definitivamente la relación laboral por renuncia, devengaba un salario de novecientos treinta mil bolívares (Bs. 930.020,00), que de conformidad con la resolución número 21-08-01, emanada del Banco Central de Venezuela, que estableció las normas que rigen la Nueva Expresión Monetaria, en concordancia con el Decreto número 4.553 del 06/08/2021 emanado del Ejecutivo Nacional, mediante el cual se decretó la Nueva Expresión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 42.185 de la misma fecha, equivalen a noventa y tres céntimos (Bs. 0,93) y un último salario normal de treinta y un millón setecientos cincuenta y siete mil ochocientos setenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 31.757.875,70) que por efectos de la reconversión equivalen a treinta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 31,76), salario que debe tomarse en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la extinta relación laboral. 2.5 Que se le adeude la suma de VEINTIDOS MIL CIENTO VEINTICUATRO MILLARDOS OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.124.850.300,00), que por efecto de la reconversión cambiaria equivalen a VEINTIDÓS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.124,85) discriminados en los siguientes conceptos: 2.5.1 La cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLARDO OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs 19.184.850.300,00), que por efecto de la reconversión cambiara serian a la fecha actual DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 19.184,85), por concepto de cuatrocientos sesenta y dos días (462) antigüedad a razón de 10 dólares diarios ($ 10,00), que la demandante fraccionó así: DEL 22/09/2014 AL 22/09/2015 60 días. Del 22/09/2015 al 22/09/2016 62 días. Del 22/09/2016 al 29/09/2017 64 días. Del 22/09/2017 al 22/09/2018 66 días. Del 22/09/2018 al 22/09/2019 68 días. Del 22/09/2019 al 22/09/2020 70 días. Del 22/09/2020 al 16/07/2021 72 días. El rechazo a esta pretensión se fundamenta en que, LA DEMANDANTE voluntariamente impartió de manera expresa instrucciones a LA DEMANDADA para que durante la vigencia de la relación laboral, los depósitos por concepto de prestaciones sociales se le hicieran en un fideicomiso individual constituido con el BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), en los términos y condiciones establecido en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y así se cumplió. 5.2. La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 756.000.000,00), que por efecto de la reconversión cambiaria equivalen a SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 756,00) por concepto de dieciocho días de vacaciones fraccionadas a razón de 1,75 días por diez meses, que la demandante calculó a un supuesto salario de diario de 10 dólares. Se fundamenta el rechazo a esta cantidad ya que, LA DEMANDANTE al momento de la culminación de la relación laboral devengaba un salario básico diario de noventa y tres céntimos (Bs. 0,93) y un último salario normal de treinta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 31,76), dichos montos resultan en virtud de la aplicación de la reconversión cambiaria. 5.3. La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 756.000.000,00), que por efecto de la reconversión cambiaria equivalen a SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 756,00) por concepto de dieciocho días de Bono Vacacional Fraccionado a razón de 1,75 días por diez meses, que la demandante calculó a un supuesto salario de diario de 10 dólares. Se fundamenta el rechazo a esta cantidad ya que, LA DEMANDANTE al momento de la culminación de la relación laboral devengaba un salario básico diario de noventa y tres céntimos (Bs. 0,93) y un último salario normal de treinta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 31,76), dichos montos resultan en virtud de la aplicación de la reconversión cambiaria. 5.4 La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA MILLONES (Bs. 2.940.000.000,00), que por efectos de la reconversión cambiaria equivalen a DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.940,00) por concepto de setenta (70) días utilidades fraccionadas a razón de diez dólares diarios. Se fundamenta el rechazo a esta cantidad ya que, LA DEMANDANTE al momento de la culminación de la relación laboral devengaba un salario básico diario de noventa y tres céntimos (Bs. 0,93) y un último salario normal de treinta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 31,76), dichos montos resultan en virtud de la aplicación de la reconversión cambiaria. 5.5. Los intereses de la antigüedad calculados desde la fecha de inicio y/o a partir del tercer mes del inicio de la relación laboral. 5.6. Los intereses sobre las prestaciones sociales desde el inicio de su relación laboral hasta la fecha de culminación de la misma.5.7. Los intereses moratorios para la totalidad de las prestaciones sociales cuyo pago se hace exigible a la finalización de la relación laboral. 5.8. La cantidad que arroje la indexación judicial por concepto de la devaluación de la moneda, tomando en cuenta como punto de referencia la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela a los efectos del valor del dólar americano. 3.9. Las costas procesales. Ahora bien, A LOS EFECTOS DE EVITAR FUTUROS Y EVENTUALES PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y/O JUDICIALES Y DAR POR TERMINADO ESTE JUICIO, AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A. ofrece pagar a LA DEMANDANTE, la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 9.260,00) discriminados de la siguiente manera:
ASIGNACIONES
DIAS CONCEPTO MONTO EN BS
16 Sueldo 14,88
12 Transporte Diurno 2,23
10 Transporte Diurno 1,86
1 Feriado Trabajado 1,40
4 Disfrute Salario Normal en Descanso 1,05
5 Disfrute Salario Normal en Descanso 1,31
16 Cestatickets Julio 2021 19,20
12 Días Adicionales Prestaciones 16,80
15 Días Prestaciones Mayo-Julio 24,66
Diferencia Prestaciones Sociales (Art. 142 Lit d) 293,28
Utilidades Convenio 96,01
15,75 Vacaciones Fraccionadas 17,68
37,50 Bono Vacacional Fraccionado 42,10
Bonificación única y exclusiva con motivo de la culminación de la relación laboral y celebración de la presente transacción, imputable a cualquier beneficio o institución de carácter laboral que le pudiera corresponder a LA DEMANDANTE derivada de la extinta relación de trabajo.
8.727,55
Total Asignaciones 9.260,00
Con esta cantidad de dinero ofertada, mi representada considera que cubre todos y cada uno de los conceptos reclamados por EVA MARIA SANTANA en el libelo de demanda, que será pagada a LA DEMANDANTE mediante transferencia bancaria dentro de un plazo de cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha cierta de la celebración de esta audiencia, dejando expresamente entendido que en dicha cantidad están incluidos todos y cada uno de los conceptos demandados. TERCERA: EVA MARIA SANTANA, luego de la revisión de las pruebas consignadas por la entidad de trabajo al momento de la instalación de la audiencia preliminar y ser instruida por el abogado asistente sobre el alcance de sus derecho, declara: Estar conforme con lo alegado por el mandatario de la demandada e igualmente declara que, acepta la cantidad de dinero ofertada por el representante de la entidad de trabajo, ya que satisfacen todos y cada uno de los derechos, pagos, indemnizaciones y acciones que le pudieran corresponder con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A.. Igualmente, declara: que nada más le corresponde por reclamar y que; en la cantidad de dinero ofertada quedan incluidos además de los conceptos reclamados, los siguientes conceptos: El pago de todo tipo de Indemnizaciones que le pudiera corresponder como trabajador; cesta ticket, vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, horas extras, bono nocturno; intereses sobre prestaciones sociales; bono vacacional, bono de comedores, bono de transporte, bono y/o subsidios decretados por el Gobierno Nacional; días feriados, diferencias de descanso legal, bono compensatorio, salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento de salarios, diferencia y/o complemento de salario, diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, antigüedad, intereses moratorios y compensatorios, utilidades legales y/o convencionales, utilidades fraccionadas; bonificación especial por tiempo de transporte como salario, bono de cualquier otra índole, gratificaciones, premios o bono por desempeño y/o eficiencia, comisiones; diferencia de computar las comisiones como salarios, gastos y/o bono de transporte, suministros y/o gastos de vehículos, suministro y/o pagos de viviendas, bonos y/u otros suministros de comidas; gastos médicos, gastos de viajes, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados; sábados, domingos y/o días de descanso; suministro y/o dotación de uniforme y productos para consumos elaborados y terminados; diferencia de beneficio para considerar el sobre tiempo como salario; reintegro y/o reembolso de gasto, viáticos. CUARTA: EVA MARIA SANTANA, con el debido asesoramiento de su abogado asistente, quien le instruyó ampliamente sobre el alcance de sus derechos declara: que: conviene, acepta y reconoce que, si como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., apareciere cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos y/o beneficios de cualquier índole, o diferencias a su favor, con el monto acordado en esta transacción, quedan totalmente satisfechos, quedando así terminado, extinguido y cancelado, en forma total y definitiva, cualesquiera derecho, indemnización, acciones y/o diferencias que tenga o pudieran tener contra AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A. o los Accionistas, Directores o Gerentes. QUINTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, dado que se celebra ante el Tribunal competente, con posterioridad a la terminación de la relación laboral, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y ambas partes actúan libres de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y cuentan con asistencia técnica jurídica. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y de asesores así como los demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada de reclamar a la otra por estos conceptos o por algún otro. SEXTA: Las partes acuerdan a efectos de esta transacción a las instituciones laborales demandadas que pudieran derivarse de los hechos debatidos en este juicio, por ello solicitan la homologación de esta mediación, que se dé por terminado el presente juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA EXTINTA RELACIÓN LABORAL que existió entre EVA MARIA SANTANA contra AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., y que una vez que se haya consignado el soporte del efectivo pago (el cual podrá ser consignado por cualquiera de las partes), se sirva ordenar el archivo del expediente llevado por este Tribunal y se expidan dos (2) copias certificadas de la presente acta. En este estado interviene la Jueza indicando, que visto el acuerdo suscrito por ambas partes la demandante, quien se encuentra presente y debidamente asistida de abogado, y el demandado a través de apoderado judicial con facultades amplias, se procedió a constatar con la comparecencia de la actora EVA MARIA SANTANA, identificada up supra su voluntad libre y espontáneamente expresada, con respecto al acuerdo antes descrito, asimismo se revisaron las facultades de representación para el supuesto de la demandada, por lo que llenos estos extremos y en virtud que la presente mediación versa sobre derechos disponibles y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes va en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de conflictos y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en los términos como fue establecido, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir a solicitud de parte copias certificadas de la presente acta. Finalmente, en lo concierne al cierre del presente expediente y por último y su remisión a la Oficina de Archivo Judicial, se proveerá por auto separado, una vez conste en auto el pago mediado. En este acto, se hace la devolución de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de la Instalación de la Audiencia Preliminar. Así se establece. Se leyó, y conformen firman.
LA JUEZA;

ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ

EL DEMANDANTE Y SU APODERADO



APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ