REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO SEDE CALABOZO
211º y 162º


NÚMERO DE EXPEDIENTE: JP61-L-2022-000002
PARTE DEMANDANTE: JOSÈ MIGUEL SUAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 8.473.128
ABOGADO (A) ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 299.791.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), domiciliada en Puerto Cabello, originalmente inscrita por el ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de mayo de 1956, bajo el Nº 30, Tomo 16-A, posteriormente por cambio de domicilio actual, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 7 de septiembre de 1979, bajo el Nº 23, Tomo 85-B, y por modificaciòn de su documento Constitutivo- Estatutario, por ante el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción, el 9 de noviembre de 1999, bajo el Nº 12, Tomo 188-A e inscrita el el Registro de Información Fiscal (RIF) con la letra y Nº J-00025543-1.
APODERADO (A) DE LA PARTE DEMANDADA: MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.557.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

ACTA DE MEDIACIÒN
En el día hábil de hoy, miércoles veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), siendo las una horas de la tarde (01:00, p.m.), ambas partes de mutuo acuerdo, solicitan ante la Jueza Titular del presente Tribunal la Instalación de la presente audiencia preliminar, dándose por notificados y renunciando a los lapsos de comparecencia, esta ponencia de conformidad con el articulo 26 Constitucional, así lo acuerda y se procede en tal sentido, a levantar la presente acta de mediación en los siguientes términos: se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOSÈ MIGUEL SUAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 8.473.128, quien actúa en este acto en pleno goce de sus facultades civiles y mentales, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.100.647 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 299.791 y de este domicilio, quien en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “EL ACTOR”, por una parte, y por la otra, MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.604.319, abogada en ejercicio con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo por aquí de tránsito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.557, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), carácter éste que consta de autos, y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará “LA ACCIONADA”. Quienes haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación, celebran el presente acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos: ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA- 1.- “EL ACTOR” ingresó a prestar servicios en la sede de MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), en fecha 13 de Julio de 1982, con el cargo de “Operador Máquina de Empaque” en el área de Empaque de la Planta Molino de Arroz de Calabozo. La relación laboral para con la entidad de trabajo se mantuvo activa hasta el 13 de Enero de 2022, fecha en la cual “EL ACTOR”, renunció voluntaria y formalmente al cargo que desempeñaba, el cual ejerció en turno diurno, en el horario de trabajo de 6:30 am. a 3:00 p.m. de lunes a jueves y los viernes de 6:30 a.m. a 11:30 a.m., con una hora de descanso diaria y dos (2) días de descanso a la semana. Siendo que para la fecha de terminación de la relación de trabajo devengaba un último salario básico diario de CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 0,40) y un salario INTEGRAL (de prestaciones) de SESENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 0,62). 2.“EL ACTOR”, indicó las actividades que realizó como OPERADOR DE MAQUINA DE EMPAQUE en el área de Empaque de la Planta Arroz, entre las cuales menciona: “….1 Realizar las operaciones al proceso de empacado y enfardado del producto. Encendido de líneas de suministro de máquina enfardadora y empacadora, chequeo continuo de secuencia de los equipos (asistir a las máquinas). Verificación continua de peso, codificación, sellado del producto empacado. Colocar bobinas de polietileno y cinta codificadora de acuerdo al producto a empacarse. Chequeo continuo de la máquina empaquetadora: sellado del empaque, medidas del material de empaque y codificación de acuerdo al producto, fecha de vencimiento, fecha de elaboración, precio, otros. En la máquina enfardadora: largo y ancho del fardo, caída de los paquetes dentro del fardo, sellado tanto horizontal como vertical. Llevar control a través del llenado de los formatos correspondientes al turno trabajado del producto final: peso, sellado y codificación, producción y entregas al almacén de producto terminado, producto en observación y rechazado. Contabilizar desperdicios de material de empaque en el turno trabajado así como del material utilizado: tirro, arroz, bolsón transparente o el que en su oportunidad se utilice, polietileno (todos).Efectuar el proceso de enfardado manual cuando haya necesidad de ello, por cambio de equipos o daño de enfardadora automática. Vigilar por la óptima calidad del producto empacado antes de pasar al enfardado. Ejecutar actividades de mantenimiento, conservación y ubicación adecuada de los materiales, utensilios y equipos utilizados en la sala de empaque y enfardado. Mantenimiento preventivo y diario de las máquinas enfardadoras y empaquetadora como: cambios de teflón, resistencias, terminales u otros daños menores. Mantenimiento y saneamiento de toda la línea de empaque (ciclones, tolvas de alimentación, sopladores, etc.) Apoyar a los supervisores y mantener conocimiento constante a través de la información suministrada por el personal de molino sobre stock de arroz en arcones y en cual está depositada para evaluar la puesta en marcha del proceso de empaque. Cumplir con las normas higiénico-sanitarias y de seguridad industrial establecidas por la organización. Participar activamente en la implantación y mantenimiento de los Sistemas de Gestión de la Calidad adoptados por la empresa. Mantener armonía en las relaciones personales con los compañeros de trabajo, especialmente con quienes mantiene una relación laboral directa. Realizar cualquier otra actividad indicada por su Supervisor que se considere propia a su desempeño por parte de la organización, la cual será cónsona con la moral y seguridad personal contemplada en la legislación laboral vigente. Velar y participar activamente en el cumplimiento de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)…”. 3.“EL ACTOR”, indicó que las actividades realizadas, implicaban ejecutar y operar los mandos de las máquinas empaquetadoras, sustituir rollos de bobinas de polietileno, realizar las operaciones al proceso de empacado y enfardado del producto, efectuar el proceso de enfardado manual cuando haya necesidad de ello, cumplir con las normas higiénico-sanitarias y de seguridad industrial y; limpieza general del área, actividades que implicaban permanecer en bipedestación dinámica, halar, empujar y levantar manualmente cargas (promedio diario entre 240 y 600 kilogramos) , movimientos repetitivos de flexo extensión de tronco, miembros superiores (cuello, codos, tronco) e inferiores (rodillas), posturas forzadas, agarre sostenido, elementos condicionantes que ocasionan trastornos músculo esqueléticos, todo lo cual efectuó sin la debida capacitación y los equipos de seguridad. 4.“EL ACTOR”, indicó que iniciaron fuertes dolores cervico lumbar con limitación funcional, razón por la cual asistió a consulta médica especializada, por órdenes médicas de la entidad de trabajo, a centro médico para revisión traumatológica, realizándosele estudios radiológicos y resonancia magnética, presentando limitación para mantener posturas prolongadas, manipular objetos pesados y realizar movimientos repetitivos, siéndole diagnosticada Discopatía Degenerativa Cervico Lumbar con Protusión Discal C4C5, C5C6, y L5-S1 que ameritó tratamiento médico, reposo, rehabilitación y limitaciones laborales, obteniendo al tiempo evolución satisfactoria y reintegro a sus labores diarias con limitaciones de no realizar esfuerzo físico que implique levantar o empujar objetos pesados, por lo que la patología descrita se refiere a un estado patológico (contraído o agravado) con ocasión al trabajo, como consecuencia de realizar actividades laborales en condiciones disergonómicas. 5. Como fundamento de la reclamación por patología ocupacional, “EL ACTOR” indicó que jamás fue declarada por parte de la empresa enfermedad ocupacional, no fue realizada evaluación de puesto de trabajo, que permitiera una recomendación o medidas que se pudieran tomar para el cuidado de su salud, por lo que estuvo expuesto a actividades de limpieza, realizando movimientos repetidos de flexo extensión de miembros superiores e inferiores, inclinación y rotación de tronco, posturas forzadas y bipedestación dinámica prolongada con levantamientos, halados y empuje de cargas, todo lo cual efectuó sin la debida capacitación y los equipos de seguridad, amén de haberse constatado por parte del Geresat Guárico, incumplimiento y violaciones de normativas impuestas en la LOPCYMAT por parte de la Entidad de Trabajo. 6.“EL ACTOR” alegó no poder realizar esfuerzo físico o mecánico con su cuerpo, que mantiene dolores en su parte cervical, dorsal y lumbar, que no le permiten estar sentado, parado o acostado por largos períodos de tiempo.7.“EL ACTOR” alegó que la entidad de trabajo MONACA, “LA ACCIONADA” incumple con normativa de salud y seguridad, en virtud de que no se le efectuó notificación por escrito de manera oportuna, periódica del riesgo al que estaba expuesto y los principios de la prevención de riesgos insalubres, así mismo, incumple con la entrega de equipos de protección personal y las charlas de adiestramiento e inducción al puesto de trabajo; incumple en la constitución del Comité de Higiene y Salud Laboral y el servicio de salud laboral; incumple en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud Laboral, todo lo cual consta inclusive en el Informe por evaluación de puesto de trabajo e investigación de enfermedad ocupacional efectuado por funcionarios del Geresat Guárico. 8. En virtud de lo anterior, “EL ACTOR”, asistió al INPSASEL para iniciar la correspondiente investigación de la enfermedad, lo cual se efectuó por dicha Institución en la sede de la Entidad de Trabajo, constatándose condiciones de trabajo, funciones y responsabilidades a su cargo, así como la discapacidad para desempeñar la profesión u oficio. 9. “EL ACTOR” fue certificado en fecha 08 de junio de 2017, con Discapacidad Parcial Permanente, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Diresat, actualmente Geresat Guárico), por Discopatía Degenerativa Cervico Lumbar con Protusión Discal C4C5, C5C6, L5S1 (CODCIE10-M50.0), considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída o Agravada con ocasión del trabajo, que ocasiona Discapacidad Parcial y Permanente, determinándose un Treinta Porciento (30%) de Discapacidad laboral, lo que produce limitación funcional para realizar actividades que impliquen alta exigencia física, esfuerzo postural, deambulación prolongada, es decir, limitación para levantar, empujar, halar cargas y bipedestación prolongada, se consideró, de conformidad con el artículo 70 de la Lpcymat, un estado patológico agravado por ocasión del trabajo.10. “EL ACTOR” solicitó que “LA ACCIONADA” pagara o fuera condenada a pagar la indemnización por Discapacidad Parcial Permanente por Responsabilidad Subjetiva (artículo 130 Lopcymat numeral 4, la cantidad de Bs. 892,80, calculada en base al último salario integral (Bs. 0,62 x 1.440 días equivalente a cuatro (4) años); Daños Morales (artículos 1.185 y 1.196 Código Civil) la cantidad de Bs. 500,00, siendo el monto total demandado por Infortunio en el Trabajo, específicamente por Enfermedad con Carácter Ocupacional de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. Bs. 1.392,80). 11. “EL ACTOR” solicitó que “LA ACCIONADA” pagara o fuera condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad (actualmente prestaciones sociales) Bs. 732,00; por concepto de vacaciones fraccionadas 2021 Bs. 4,20; por concepto de bono vacacional fraccionado 2021 Bs. 15,98; siendo el monto total demandado por Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 752,18). ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA- Por su parte, “LA ACCIONADA” declara la improcedencia de la reclamación tal como fue expuesta por “EL ACTOR” y rechaza formalmente lo peticionado, por no estar ajustado a derecho los alegatos, por lo que los conceptos exigidos por “EL ACTOR” no le corresponden en su totalidad debido a las siguientes razones: 1. “LA ACCIONADA” acepta y reconoce el tiempo de servicio, el salario verdaderamente percibido por “EL ACTOR” fue de Bs. 0,24, salario básico diario y de Bs. 0,37 salario diario integral. “LA ACCIONADA” también reconoce que “EL ACTOR” prestó servicios en turno diurno.2. “LA ACCIONADA” negó y rechazó categóricamente, que a “EL ACTOR” se le haya expuesto a condiciones inseguras, así mismo, negó y rechazó que “EL ACTOR” haya sido expuesto a actividades que le causaran riesgo a su salud, o, que la entidad de trabajo no contara con condiciones óptimas, personal, equipo de protección y políticas de seguridad y salud en el trabajo. 3. “LA ACCIONADA” negó y rechazó que el infortunio del trabajo (patología músculo-esquelética) padecida por “EL ACTOR” haya sido por el incumplimiento o falta de notificación de los riesgos correspondientes, por no haber sido previamente formado para ocupar tal cargo, por falta de inducción, ya que “LA ACCIONADA” cumplió con todas las formalidades y los procedimientos para prevenir y cuidar la salud de “EL ACTOR”. 4. “LA ACCIONADA” negó y rechazó contundentemente que “EL ACTOR”, haya sufrido un infortunio de trabajo (enfermedad ocupacional) por el incumplimiento por parte de “LA ACCIONADA” de la normativa de salud y seguridad en el trabajo, o por fallas de supervisión, por lo que, solicitó hacer constar que no existe relación de causa-efecto respecto al infortunio del trabajo (enfermedad ocupacional), en consecuencia no hay hecho ilícito. Así mismo “LA ACCIONADA” negó y rechazó el alegato de negligencia e incumplimiento de obligaciones en materia de salud y seguridad laboral, ya que “LA ACCIONADA” ha implementado procedimientos en materia de salud y seguridad para todas las áreas de la entidad de trabajo, por lo que, no solo se induce al personal, sino que se le efectúa advertencia de riesgos, recomendaciones y procedimientos para evitarlos, en consecuencia, “LA ACCIONADA” no debe indemnización alguna a “EL ACTOR”, por lo que, se encuentra exenta de responsabilidad, indemnización o sanción respecto al infortunio padecido por “EL ACTOR”. 5. “LA ACCIONADA” negó, rechazó y contradijo que haya incumplimiento de las normativas de salud y seguridad, toda vez que, del informe de investigación de la enfermedad ocupacional por parte de Inpsasel, se hizo constar que la entidad de trabajo efectuó evaluación médica pre-empleo, se hizo constar control de entrega de equipos de protección personal, se hizo constar la descripción de cargo de Operador Máquina de Empaque, firmada por “EL ACTOR”, así mismo, del acervo probatorio suficientemente conocido y verificado por la parte accionante, “LA ACCIONADA” alegó haber presentado constancia de que “EL ACTOR” recibió, leyó y fue capacitado respecto del Manual de Prevención, Control de Riesgos y Normas de Seguridad, así como el compromiso de darle cumplimiento; de igual manera, “LA ACCIONADA” alegó que hay constancia suficiente de notificación de riesgos específicos de Operador Máquina de Empaque, debidamente firmada por “EL ACTOR”, así como hay constancia que la entidad de trabajo ha implementado mecanismos de adiestramiento constante en todas las áreas operativas y administrativas de la misma, para disminuir cualquier riesgo que pueda presentarse a sus trabajadores, así como los dota de los equipos necesarios para la ejecución de sus actividades y presta la atención de supervisión y atención médica preventiva y primaria a los trabajadores, para con ello no sólo dar cumplimiento a las normativas vigentes de salud y seguridad, sino a las políticas internas de la entidad de trabajo, garantizando así la salud física, mental e integral a sus trabajadores. 6. “LA ACCIONADA” negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por “EL ACTOR” en su escrito libelar respecto a Condiciones inseguras, ya que ha sido “EL ACTOR”, quien no acató el compromiso de darle cumplimiento a lo estipulado en el Manual de Prevención, Control de Riesgos y Normas de Seguridad . 7. “LA ACCIONADA” negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que no tenga procedimientos de prevención, ni seguridad en el ambiente de trabajo o que exista impudencia, inobservancia o negligencia en materia de salud y seguridad por parte de la entidad de trabajo, o, que no se de cumplimiento a la legislación sobre salud y seguridad en el trabajo, o que se haya producido un hecho ilícito que causara un daño moral y otras indemnizaciones, en consecuencia “LA ACCIONADA” negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que la patología musculo-esquelética fue causada como consecuencia de violación por parte de la demandada de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, o que hayan condiciones inseguras en las áreas de trabajo donde se desempeñó “EL ACTOR”, así mismo negó y rechazó categóricamente que “EL ACTOR” no haya sido informado de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, negó que no haya sido formado, adiestrado, instruido ni capacitado en forma teórica y práctica, suficiente y adecuada de las funciones inherentes a las actividades de los cargos, ya que hay constancia suficiente del acervo probatorio que indican instrucción y adiestramiento recibido por “EL ACTOR”. 8. “LA ACCIONADA” negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, incumplimiento y/o inexistencia de la Constitución y funcionamiento del Comité de Salud y Seguridad Laboral, del Servicio de Salud Laboral y de los Programas Anuales de Salud y Seguridad Laboral. 9. Como consecuencia de lo antes alegado, “LA ACCIONADA” negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que le deba a “EL ACTOR” monto alguno por los conceptos indemnizatorios demandados en su escrito libelar con ocasión de infortunio de trabajo, discapacidad parcial permanente, secuelas o deformidades permanentes, daño moral. 10. “LA ACCIONADA” negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que le deba a “EL ACTOR” monto alguno por los conceptos de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, conforme los conceptos y montos demandados en su escrito libelar, toda vez que, para la fecha de suscripción del presente acuerdo ya “EL ACTOR” había cobrado sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. DE LA MEDIACIÓN - Este Tribunal en función a las actas y a los alegatos expuestos por ambas partes, exhortó a “EL ACTOR” y a “LA ACCIONADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 Constitucional, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dichas disposiciones no fueron derogadas por el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y asimismo, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen al Tribunal las siguientes cláusulas: PRIMERA: “EL ACTOR” prestó servicios para “LA ACCIONADA”, desde el 13 de Julio del año 1.982 hasta el 13 de Enero de 2.022, desempeñó el cargo de Operador de Máquina de Empaque para el Departamento de Empaque de la Planta de Arroz, con pleno uso de sus facultades físicas y mentales y así lo reconocen las partes. SEGUNDA: “LA ACCIONADA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo de Alegatos de la Parte Accionada de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente, por cuanto no es cierto que a “LA ACCIONADA” le corresponda indemnizar a “EL ACTOR”, por el infortunio del trabajo (accidente de trabajo) por cuanto no se encuentra demostrada la relación causa-efecto respecto a las actividades efectuadas por “EL ACTOR”, amén de la existencia y ejecución de las normas de seguridad implementadas y notificadas por la entidad de trabajo a “EL ACTOR”, aún y cuando se encuentra certificado por el INPSASEL la enfermedad ocupacional, lo cual es reconocido por “EL ACTOR”. TERCERA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada la reclamación suficientemente expuesta respecto al cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, así como respecto al cobro de Indemnización por Infortunio del Trabajo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión del referido infortunio del trabajo, con ocasión a la relación de trabajo que existió entre las partes, haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, y, haciendo abstracción de la responsabilidad objetiva y subjetiva de la empresa, la cual en el caso específico no existe y con la finalidad única y exclusiva de dar por terminada la presente causa, la apoderada de “LA ACCIONADA” ofrece a “EL ACTOR” como monto definitivo el pago de una bonificación especial de carácter no salarial a favor de “EL ACTOR”, por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 678, 07), pagados según anexo que se consignan, monto éste que es aceptado por “EL ACTOR” de manera voluntaria, a su total y entera satisfacción, en pleno uso de sus facultades mentales, así como libre de todo constreñimiento, pago que efectuó “LA ACCIONADA”, mediante transferencia bancaria Nº.468628, a la cuenta individual de “EL ACTOR” en el Banco de Venezuela, conforme lo solicitó el mismo “ACTOR”, tal como consta de documental que se anexa, para que forme parte integrante del presente acuerdo, marcada “A”, con la finalidad única y exclusiva de dar por terminada la presente acción judicial, así mismo, se hace constar que el monto antes indicado se ofrece con carácter gracioso y que en todo caso representa una liberalidad para “LA ACCIONADA” de cualquier reclamación relacionada con el presente procedimiento. Así mismo, se hace constar el pago de todos los conceptos prestacionales y demás beneficios laborales, conforme Planilla Pago por Terminación de la Relación de Trabajo, de la cual se evidencia el pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales a favor de JOSÉ MIGUEL SUAREZ (prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional incluidas las bonificaciones especiales) por un monto total de VIENTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.400,00), documental que se anexa marcada “A”, pago que efectuó “LA ACCIONADA”, mediante transferencia bancaria Nº.468628 y 468628 de fecha 21-01-2022, a la cuenta individual de “EL ACTOR” en el Banco de Venezuela, conforme lo solicitó el mismo “ACTOR”, siendo el Monto Total Pagado por “LA ACCIONADA” a “EL ACTOR” por los conceptos demandados, la cantidad de VIENTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.400,00). En consecuencia, en este acto, “EL ACTOR” declara y hace constar que se encuentra hábil civil y mentalmente y por lo tanto, acepta a su entera y cabal satisfacción, y libre de constreñimiento alguno el pago total, único y definitivo que le efectuó “LA ACCIONADA” por transferencia bancaria a cuenta personal del Banco de Venezuela, debidamente indicada a “LA ACCIONADA”. Por tal motivo, se hace constar que “LA ACCIONADA” nada debe a “EL ACTOR” por concepto de indemnizaciones y/o pagos relacionados con Infortunio del Trabajo (enfermedad ocupacional), por cualquier concepto vinculado con el objeto de este acuerdo-transacción, ya que el origen de la patología alegada es de naturaleza multifactorial, ni respecto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. CUARTA: “EL ACTOR” formalmente declara que da por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ACCIONADA” no le adeuda cantidad alguna respecto a la presente acción judicial. “EL ACTOR” declara su total conformidad con la presente transacción y reconoce y acepta que el pago aquí convenido constituye un pago total y definitivo. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda compensada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, “EL ACTOR” autoriza plenamente a “LA ACCIONADA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surta los efectos legales pertinentes. QUINTA: “EL ACTOR” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad acordada y entregada por “LA ACCIONADA” en la Cláusula Tercera de este documento, prestaciones sociales y demás beneficios laborales, diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento. Con el pago anterior, “EL ACTOR” declara que “LA ACCIONADA”, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquél, nada le adeuda por concepto de indemnizaciones por infortunios en el trabajo, ni por daños y perjuicios materiales o morales directos o indirectos, incluso consecuenciales (secuelas); discapacidad parcial permanente, daño moral por hecho ilícito, lucro cesante, prestaciones sociales y demás beneficios laborales, beneficios legales y convencionales, así como por cualquier otro beneficio y/o derecho previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras; en los contratos individuales o colectivos de “LA ACCIONADA”, ni por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente del presente asunto. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de “EL ACTOR” por parte de “LA ACCIONADA”, ya que “EL ACTOR” expresamente conviene y reconoce que luego del presente acuerdo nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA ACCIONADA” por ninguno de los conceptos demandados. SEXTA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos demandados, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con el objeto demandado, y los descritos en las cláusulas tercera y quinta de la presente transacción, así mismo, las partes acuerdan que, cualquiera de ellas deberá hacer constar ante este Juzgado, el cumplimiento de pago acordado por concepto de bonificación especial de carácter no salarial, con carácter gracioso, que representa una liberalidad para “LA ACCIONADA” de cualquier reclamación relacionada con el Infortunio en el Trabajo (enfermedad ocupacional), cuyo monto fue acordado y refrendado en la presente acta . SÉPTIMA:“EL ACTOR” declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) encontrarse hábil civil y mentalmente para efectuar el presente acuerdo y suscribir el presente documento, así como (iv) haber sido instruido por su abogado, haber recibido en su cuenta el monto a que se contrae la presente transacción, quedando consciente y satisfecho del acuerdo en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de lo contenido en la presente demanda. DE LA HOMOLOGACION - En este estado interviene la Jueza indicando, que visto el acuerdo suscrito por ambas partes el demandante, quien se encuentra presente y debidamente asistido de abogado, y el demandado a través de apoderada judicial con facultades amplias, se procedió a constatar con la comparecencia del actor, JOSÈ MIGUEL SUAREZ TORRES, identificado up supra su voluntad libre y espontáneamente expresada, asimismo su declaración de haber recibido en su cuenta por vía de transferencia el monto de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (Bs. 28.721,93), pago efectuado en fecha 21 de enero del corriente año, monto a que se contrae la presente mediación, en señal de conformidad con la liquidación de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional reclamadas y prestaciones sociales; del mismo modo, se revisaron las facultades de representación para el supuesto de la demandada, por lo que llenos estos extremos y en virtud que la presente mediación versa sobre derechos disponibles y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes va en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de conflictos y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en los términos como fue establecido, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir a solicitud de parte copias certificadas de la presente acta. Finalmente, se deja constancia que el cierre del presente expediente, se verificara una vez acreditado el pago pendiente, convenido por las partes y homologado por el Tribunal. Así se establece. Se leyó, y conformen firman.
LA JUEZA;


ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ

EL DEMANDANTE Y SU APODERADO



APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ