EXPEDIENTE: Nº 1821-21
Vista las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo del juicio que por Reivindicación sigue el ciudadano Esteban Antonio Castrillo Guzmán contra la ciudadana Tibisay Elena Reinefeld Moreno, por declinatoria de competencia en razón a la cuantía, declarada por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, según sentencia de fecha 10/11/2021, folio (199), este Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto a la aceptación o no de la competencia, previamente observa:
En fecha 08/11/2018, se constata que efectivamente la presente acción se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano Esteban Antonio Castrillo Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.519.131 contra Tibisay Elena Reinefeld Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.668.921, juicio de Reivindicación, estimando la misma por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 60.000,00), equivalente a (3.529,41) unidades tributarias, de la que correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue admitida en fecha 12/11/2018, tal como consta del folio (28).
En fecha 21/03/2019, la parte demandada a través de su apoderado judicial dio contestación a la demanda y propuso la Reconvención, estimando la misma por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 20.000.000,00), equivalente a (400.000) unidades tributarias.
Ahora bien, en fecha 11/05/2.021 la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se inhibió de la presente causa, la cual fue declarada Con Lugar por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 11/06/2.021, folio (166).
Siendo convocada para el conocimiento del expediente a la Abogada Karla Toro, como Jueza Accidental, la cual acepto mediante diligencia que cursa al folio (172).
Seguidamente en fecha 04/08/2.021, la Juez Accidental Abogada Karla Toro, se avoco al conocimiento de la misma, como se puede evidenciar en el folio (173).
Culminado el lapso legal del avocamiento, en fecha 10/11/2.021, el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia mediante la cual Declinó la Competencia en razón de la cuantía, al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, folio (199), en virtud de que el demandado de autos estimó la demanda por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS ( Bs. 60.000,00), la cual equivale a (3.529,4) Unidades Tributarias.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, a través de la Resolución Nº 2018-0013, publicada y entrada en vigencia mediante Gaceta Oficial Nº 41.620, de fecha 25 de Abril de 2.019, modifico a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, en tal sentido, los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil y un unidades tributarias (15.001 U.T.).
De lo anteriormente transcrito se puede evidenciar que para el momento de la interposición de la Demanda Principal y la Reconvención propuesta por la co-demandada de autos, se efectuaron en fechas 08/11/2018 y 21/03/2019, respectivamente, lo cual indica que la Resolución antes mencionada aun no había entrado en vigencia, por cuanto fue en fecha 25 de Abril del 2.019 mediante la publicación de la Gaceta Oficial Nº 41.620, es decir, al momento de la interposición de la demanda principal y la reconvención seguía vigente la Resolución Nº 2009-006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 04 de Abril de 2.009, la cual establece la cuantía de los Juzgados, específicamente en su artículo 1, letra B, “…Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.000).
Igualmente, dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil:
“... Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia, o por el territorio, en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o el tribunal que haya de suplirle se considerará a su vez incompetente solicitará de oficio la regulación de competencia...”.
Asimismo, en Gaceta Oficial N.º 41.597 de fecha 07 de marzo del 2019, fue publicada una Providencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se reajusta la Unidad Tributaria en Cincuenta Bolívares Soberanos (Bs. S. 50,00), lo que implica que para este año hasta la nueva modificación de la Unidad Tributaria, la competencia de los Juzgados de Municipio según cuantía será hasta Ciento Cincuenta Mil Bolívares Soberanos (Bs. S. 150.000,00) mientras que desde Ciento Cincuenta Mil Bolívares Soberanos (Bs. S. 150.000,00) en adelante el tribunal competente será el Tribunal de Primera Instancia.

En tal sentido, se puede verificar en el presente expediente que con la entrada en vigencia de la unidad tributaria de fecha 07/03/2.019, la RECONVENCION propuesta fue realizada en fecha 21/03/2019, y estimada por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 20.000.000,00), equivalente a (400.000) unidades tributarias, lo que indica que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia.
En lo referente, a la estimación de la cuantía de la demanda reconvencional, la misma sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente N° 2012- 000693, expuso:
“(omissis)
En tal sentido, con respecto a la cuantía a tomar en cuenta para la demanda y la reconvención o mutua petición, esta Sala ha indicado, en decisión N [sic]° RC-17 del 18 de febrero de 2000, expediente N [sic]° 1999-123, lo siguiente:
“ Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia...”
Ahora bien, en el caso de autos la demanda principal fue estimada por la cantidad de Bs. 50.000,00 Y la reconvención en Bs. 60.000,00 – son evidentemente inferiores al valor de 3.000 unidades tributarias, calculado a Bs. 24.700 (valor vigente para la fecha en que se introdujo la presente demanda-11 de enero de 2005)…”
Esta doctrina ha sido reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistratura AURIDES MERCEDES MORA, Expediente [sic] N° [sic] 2013 – 000447 […] .
“Expuesto lo anterior, se observa que la cuantía en la cual parte [sic] demandante estimó la demanda fue por UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), equivalente a CATORCE MIL DIECIOCHO COMA [sic] SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (14.018,69 U.T.), en tanto que la reconvención propuesta por la parte demandada fue estimada en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTAS Y TRES COMA [sic] SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.803,73 U.T.), por lo que resulta de meridiana claridad para quien decide, que LA CUANTÍA DE LA DEMANDA ES MAYOR QUE LA DE LA RECONVENCIÓN, por lo tanto, en aplicación del artículo 1, literal ‘b)’ de la Resolución 2009 – 0006, dictada por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, considera esta Superioridad, que el tribunal que resulta competente por razón de la cuantía para conocer y decidir, en primera instancia, del juicio principal a que se contrae la presente incidencia, es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual correspondió originalmente su conocimiento, y ante el cual se interpuso la solicitud de regulación de la competencia en cuestión, el cual deberá seguir conociendo y decidir la causa en su mérito, en virtud que su declinatoria de competencia no constituye en absoluto, un adelanto de opinión que le impida dictar la sentencia definitiva correspondiente. Así se declara.”
En el caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que la parte actora estimó la acción del juicio principal en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), equivalentes a TRES MIL QUINIENTAS VEINTINUEVE CON CUARENTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.529,41 U.T.), cuantía esta que excede las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), estando aun en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 02/04/2.009, la cual estableció la cuantían de los Juzgados; así mismo se evidencia que la RECONVENCION propuesta fue realizada en fecha 21/03/2019, y estimada por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 20.000.000,00), equivalente a (400.000) unidades tributarias, estando vigente la resolución antes citadas, por cuanto la Resolución Nº 2018-0013 entro en vigencia a partir del 24 de Abril de 2.019 mediante la publicación de la Gaceta Oficial Nº 41.620, lo que indica que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia.

En consecuencia éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara a la vez Incompetente para conocer del presente juicio, planteando un Conflicto Negativo de Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, remítase el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Circunscripción Judicial, a fin de que resuelva el conflicto negativo de competencia aquí planteado. Así se decide. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2.022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.