REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO, VENTIUNO DE ENERO DE DOS MIL VENTIDOS (21-01-2022).-
211º y 162º
NÚMERO DE SENTENCIA: 02-21012022.-
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 21-2.718-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: NEGATIVA.
PARTES: YOLEIDA YOSBELI VELASQUEZ contra ERNESTO RAMON ZARRAMERA BLANQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 19.461.655 Y V- 25.379.856 respectivamente, domiciliada la primera en la calle la Canchera, Sector la Grapa casa sin numero, y el segundo en los altos de Ipare Sector la Canchera, sector las parcelas, casa sin numero, ambos en esta jurisdicción de municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico.
ABOGADO ASISTENTE: BLANCA MAYERLIN DUARDE DE MIJARES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 155.849,
I
Vista la interposición de escrito de fecha 18/01/2021, suscrita por la profesional del derecho BLANCA MAYERLIN DUARTE DE MIJARES, Inscrita en el Instituto profesional del Abogado bajo el Nº 155.849, actuando en su carácter de “… apoderada judicial de la ciudadana YOLEIDA YOSBELI VELASQUEZ…” en donde requiere de esta jurisdicción se sirva enviar una solicitud al “…Tribunal Superior donde se le solicite que este prestigioso Tribunal (sic) Ejecutor De Los Municipios José Tadeo Monagas Y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tenga la autorización par la practica de las Citaciones y Notificaciones Vía Telemática…” por considerar que ello, agilizaría el procedimiento, dado que el Avance en las Notificaciones Telemáticas según su decir “…es un avance tecnológico de mucha utilidad para los procedimiento en los cuales no sea posible una citación de manera personal conforme el Articulo 215 del Código de Procedimiento Civil…” y que sumado a ello “…es un nueva modalidad que contribuye a la celeridad y eficacia del proceso tal como lo establece la norma Venezolana…” y demás consideraciones según esta dialéctica, encaminadas a lograr la estadía a derecho por citación del demandado ciudadano ERNESTO RAMON ZARRAMERA BLANQUEZ, plenamente identificado en las actas, para la declaratoria sobre DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, en base al Desafecto, que este mantiene con su “representada” ciudadana YOLEIDA YOSBELI VELASQUEZ, y sobre la base de lo exigido para decidir el Tribunal al respecto hace las siguiente observaciones:
Observa quien suscribe que el procedimiento instaurado inicialmente por la ciudadana YOLEIDA YOSBELI VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.461.655, corresponde a pretensión de Divorcio por desafecto, acción impetrada y asistida en dicha oportunidad por la profesional del derecho Blanca Mayerlin Duarte de Mijares, solicitud que fue admitida a tramite conforme a derecho en el lapso legal correspondiente, y cuya ordenación fijo el emplazamiento del demandado según las disposiciones del Articulo 899 del Código Adjetivo, toda vez que como bien es sabido en el foro judicial, a través de la Jurisdicción Normativa se fijo el criterio del procedimiento gracioso para la sustanciación del mismo, como resulta del ya referido articulo y su consecutivo (ART 900 CPC). En este mismo orden de ideas, encuentra este Juzgador que sobre la base de lo alegado por la Profesional del derecho señalada, no se encuentra en el presente procedimiento acreditada la cualidad de representación judicial en el patrocinio de la solicitante y ante esta eventualidad por ello es importante antes de verificar si es procedente o no proveer el pedimento concreto, se hace indispensable establecer pedagógicamente el criterio de diferenciación entre la figura de la asistencia y la representación procesal.
Señala Aristides Rengel Romberg que la representación en el Derecho Procesal Civil no es diversa en esencia de aquel valido en derecho Privado, toda vez que la característica esencial de la representación, consiste en el hecho de que el representante obra en nombre de otro y la voluntad propia del representante, manifestada en tal forma, es tratado por la ley como voluntad del representado, de manera que no solo los efectos de la declaración se producen inmediatamente en cabeza del patrocinado, sino que además el representante no resulta en modo alguno vinculado por ella. La representación se presenta como la realización de actos jurídicos en nombre del representado, siendo que los efectos jurídicos tantos activos como pasivos de dicho acto recaen sobre este último; La asistencia por su parte supone una actuación conjunta y simultánea como las que se establecen para los incapaces, de tal suerte que quien complementa la capacidad de éste no se sustituye en el acto sino que lo acompaña en la realización del mismo. Se distingue entonces igualmente la asistencia de la autorización, la cual supone la aprobación previa a la realización del acto. LA REPRESENTACIÓN IMPLICA SUSTITUCIÓN O SUBROGACIÓN, EN TANTO QUE LA ASISTENCIA SUPONE ACTUACIÓN CONJUNTA O INTEGRACIÓN. Resaltado del Tribunal Primero.
Importa y por muchas razones, tener presente estos conceptos a la hora de realizar peticiones concretas a la jurisdicción, ya que mal podría, como ocurre en el caso sub examine, que no estando constituido legítimamente la representación procesal de la solicitante, o en su defecto, cuando menos medie la asistencia a un determinado acto de impulso procesal como consecuencia complementaria de su capacidad para comparecer legítimamente al proceso, infirme de ineficacia la actuación correspondiente pretensionada en el escrito de fecha 18/01/2022 que concebiría, por así decirlo al respuesta jurisdiccional que atañe, proceder al emplazamiento del demandado ordenado en el auto de admisión de fecha 06/06/2021 por Citación, mediante acto de comunicación telemático o por correo electrónico. Se observa fehacientemente, que el carácter de representación judicial que se atribuye para si la profesional del derecho BLANCA MAYERLIN DUARTE DE MIJARES respecto de la solicitante, no se encuentra abonada en Poder autentico, ni Apud Acta en el proceso, que le permita en nombre de la mencionada ejecutar actos judiciales necesario y suficiente para comparecer en juicio en pro de los derechos de la solicitante, tal como taxativamente expresa los Artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Civil. De otro lado se observa de forma indubitable, que a las actas no existe consignación del funcionario Alguacil que permita a este jurisdicente verificar el alegato “… vista la consignación de la compulsa… omissis… en la cual declara el alguacil que le fue imposible lograr la citación personal de la parte demandada…” a los fines de proceder si fuere procedente el pedimento primigenio sobre la practica de la Citación a través de medios electrónicos. Solo en casos excepcionales determinados por la ley, se permite la representación sin poder, mas sin embargo el abogado que se presente por una parte en juicio, debe acreditar el carácter con que actúa, a los fines de derivar de su representación o asistencia a estrados en beneficio de su patrocinado, el beneficio que la ley le otorga en los actos del proceso. Así se aprecia.
Son todas estas consideraciones las que impiden a este Juzgado impulsar la continuación del acto de comunicación procesal para la estadía a derecho del demandado en autos, por no encontrarse certificada la cualidad de apoderada judicial de la profesional del derecho BLANCA MAYERLIN DUARTE DE MIJARES, plenamente identificada, a la representación de la ciudadana YOLEIDA YOSBELI VELASQUEZ, demandante en este Juicio. ASI SE NIEGA.
El Juez Temporal.
Abg. Pedro Luis Hernández Olivero.
El Secretario.
Abg. Donny Reinaldo Silva Pereira.
PLHO/drsp
Exp Nº 21-2.718
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