REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO, VENTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL VENTIDOS (24-01-2022).-
211º y 162º
NÚMERO DE SENTENCIA: 03-24012022.-
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 21-2.710-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: NEGATIVA.
PARTES: FREDDY CALDERA DELGADO contra OLIVIA GARDENIA SOTO PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.783.374 Y V- 10.495.398 respectivamente, domiciliado el primero en el sector el Diamante, final de la Avenida 2 casa sin numero, y la segunda en el Sector el Diamante, final de la Avenida 2 casa Nº 14 ambas esta jurisdicción de municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE JACINTO MEDINA BRAVO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 155.849.
I
Vista la interposición de escrito de fecha 18/01/2021, suscrita por el Defensor, abogado en ejercicio JOSE JACINTO MEDINA BRAVO, Inscrito en el Instituto profesional del Abogado bajo el Nº 158.573, actuando en su carácter de “… abogado asistente del ciudadano FREDDY CALDERA DELGADO…” en donde requiere de esta jurisdicción que se sirva proveer el complemento de citación normado en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que se encuentra “…agotado el procedimiento de citación personal por parte del Alguacil de este Tribunal a la parte demandada…” entre otras consideraciones, encaminadas a lograr la estadía a derecho por citación de la demandada ciudadana OLIVIA GARDENIA SOTO PERAZA, plenamente identificada en las actas, para la declaratoria sobre DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, en base al Desafecto, que este mantiene con su “asistido” ciudadano FREDDY CALDERA DELGADO, y sobre la base de lo exigido para decidir el Tribunal al respecto hace las siguiente observaciones:
Observa quien suscribe que el procedimiento instaurado inicialmente por el ciudadano, FREDDY CALDERA DELGADO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.783.374, corresponde a pretensión de Divorcio por desafecto, acción impetrada y asistida en dicha oportunidad, inicialmente por el profesional del derecho JOSE JACINTO MEDINA BRAVO solicitud que fue admitida a tramite conforme a derecho en el lapso legal correspondiente, y cuya ordenación fijo el emplazamiento del demandado según las disposiciones del Articulo 899 del Código Adjetivo, toda vez que como bien es sabido en el foro judicial, a través de la Jurisdicción Normativa se fijo el criterio del procedimiento gracioso para la sustanciación del mismo, como resulta del ya referido articulo y su consecutivo (ART 900 CPC). En este mismo orden de ideas, encuentra este Juzgador que sobre la base de lo alegado por la Profesional del derecho señalado, no se encuentra en el presente procedimiento acreditada la cualidad de asistencia judicial del solicitante y ante esta eventualidad por ello es importante antes de verificar si es procedente o no proveer el pedimento concreto, se hace indispensable establecer pedagógicamente el criterio de diferenciación entre la figura de la asistencia y la representación procesal.
Señala Aristides Rengel Romberg que la representación en el Derecho Procesal Civil no es diversa en esencia de aquel valido en derecho Privado, toda vez que la característica esencial de la representación, consiste en el hecho de que el representante obra en nombre de otro y la voluntad propia del representante, manifestada en tal forma, es tratado por la ley como voluntad del representado, de manera que no solo los efectos de la declaración se producen inmediatamente en cabeza del patrocinado, sino que además el representante no resulta en modo alguno vinculado por ella. La representación se presenta como la realización de actos jurídicos en nombre del representado, siendo que los efectos jurídicos tantos activos como pasivos de dicho acto recaen sobre este último; La asistencia por su parte supone una actuación conjunta y simultánea como las que se establecen para los incapaces, de tal suerte que quien complementa la capacidad de éste no se sustituye en el acto sino que lo acompaña en la realización del mismo. Se distingue entonces igualmente la asistencia de la autorización, la cual supone la aprobación previa a la realización del acto. LA REPRESENTACIÓN IMPLICA SUSTITUCIÓN O SUBROGACIÓN, EN TANTO QUE LA ASISTENCIA SUPONE ACTUACIÓN CONJUNTA O INTEGRACIÓN. Resaltado del Tribunal Primero.
Importa y por muchas razones, tener presente estos conceptos a la hora de realizar peticiones concretas a la jurisdicción, ya que mal podría, como ocurre en el caso sub examine, que no estando constituido legítimamente la asistencia procesal del solicitante que consta ab initio en la interposición del libelo de demanda, o en su defecto, la representación a través de apoderado judicial concreto, para fijar los actos de impulso procesal, en nombre de su patrocinado como ocurre con lo representación procesal, o complementado su capacidad para un determinado acto en juicio, como se requiere en la asistencia, y proceder en consecuencia este órgano jurisdiccional acordar el traslado para el complemento de Citación Por Notificación como es demandado por el solicitante. En este orden de ideas se observa del escrito interpuesto por el profesional del derecho JOSE JACITNO MEDINA BRAVO, que no puede verificarse ni la condición de apoderado con que actúa, ni mucho menos puede comprobarse la condición de asistido del ciudadano FREDDY CALDERA DELGADO, parte actora en el presente procedimiento, y mal podría este acordar en derecho la practica de citación por complemento de citación como dispone el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se encuentra verificada la relación de asistencia entre abogado y asistido. A los fines señalados por el Defensor JOSE JACINTO MEDINA BRAVO, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 158.573, de un análisis que se hiciera, observa quien suscribe, que el carácter de asistido del ciudadano FREDDY CALDERA DELGADO, a través del Profesional del derecho señalado, no se encuentra confirmado, así como tampoco puede verificarse el carácter de mandatario en el proceso, que le permita en nombre del solicitante, ejecutar actos de impulso procesal idóneos y suficientes en pro de los derechos de la solicitante, tal como taxativamente expresa los Artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Civil, mucho menos el complemento de Citación por Notificación según al Articulo 218 del Código Adjetivo. Es importante señalar que todo abogado que se presente por una parte en juicio, debe acreditar el carácter con que actúa, a los fines de derivar de su representación o asistencia – que es un actuación conjunta- a estrados en beneficio de su patrocinado, el beneficio que la ley le otorga en los actos del proceso. Así se aprecia.
Son todas estas consideraciones las que impiden a este Juzgado impulsar la continuación del acto de comunicación procesal para la estadía a derecho de la demandada en autos, por no encontrarse certificada la asistencia del ciudadano FREDDY CALDERA DELGADO, en el profesional del Derecho JOSE JACINTO MEDINA BRAVO, el primero de ellos demandante en este Juicio y es por esta consideración que tal pedimento debe negarse, como en efecto se niega el proveimiento de Complemento de Estadía a derecho de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez Temporal.
Abg. Pedro Luis Hernández Olivero.
El Secretario.
Abg. Donny Reinaldo Silva Pereira.
PLHO/drsp
Exp Nº 21-2.710.
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