REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO, TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL VENTIDOS (31-01-2022).-

211º y 162º

NÚMERO DE SENTENCIA: 06-31012022.-
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 21-2.718-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: NEGATIVA.
PARTES: FREDDY CALDERA DELGADO contra OLIVIA GARDENIA SOTO PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.783.374 Y V- 10.495.398 respectivamente, domiciliado el primero en el sector el Diamante, final de la Avenida 2 casa sin numero, y la segunda en el Sector el Diamante, final de la Avenida 2 casa Nº 14 ambas esta jurisdicción de municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE JACINTO MEDINA BRAVO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 155.849.
I
Vista la interposición de escrito de fecha 26/01/2021, suscrita por el ciudadano FREDDY CALDERA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.783.374 asistido por el profesional del derecho, abogado en ejercicio JOSE JACINTO MEDINA BRAVO, Inscrito en el Instituto profesional del Abogado bajo el Nº 158.573, en donde requiere de esta jurisdicción se sirva ordenas la practica de citación a través del complemento de Notificación tipificado en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, a través de la Secretaria de este Juzgado, por considerar que se encuentra “… agotado el procedimiento de citación personal por parte del Alguacil de este Tribunal a la parte demandada…” y al efecto solicita su complemento, en la declaratoria de Disolución del Vinculo Matrimonial que le une con la ciudadana OLIVIA GARDENIA SOTO PERAZA, plenamente identificada, en base a pretensión de DIVORCIO POR DESAFECTO, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1.070 de fecha 9/12/2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sobre la base de lo reiteradamente peticionado, para decidir el Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, al folio 11 del expediente, consta diligencia de consignación de boleta del Alguacil, ciudadano JOSE YGNACIO IBARRA HERNANDEZ quien expresa que al consignar la Boleta de Citación con su respectiva compulsa, respecto de la demandada ciudadana OLIVIA GARDENIA SOTO PERAZA, “… a quien no pude citar porque me traslade los dias, 22-06-2021, a las 10: 20 am, el 09-07-2021, a las 12:40 pm y el 20-07-2021, a las 11:20, al Sector el Diamante,…” …omissis… “…y no había nadie que me atendiera, motivo por el cual se me hizo imposible practicar la citación, y consigno la boleta de citación y compulsa en este acto…” (Énfasis de la Jurisdicción), se puede evidenciar palmariamente que tal como señala el solicitante se encuentra consumado el agotamiento del acto de comunicación por citación personal conforme a las disposiciones señaladas en el Articulo 215 del Código adjetivo ritual. Ahora bien, observa quien suscribe que conforme al pedimento de activar jurisdiccionalmente el complemento de citación por Notificación conforme al articulo 218 ibidem legis, se hace necesario para este jurisdicente puntualizar, el objeto especifico de su procedencia, en tanto que, la ley es clara cuando tipifica la modalidad o forma en que puede activarse dicho complemento, en la estadía a derecho del reo procesal, a los fines de la correcta y valida constitución del procedimiento en la relación jurídico procesal, conforme a la pretensión de Divorcio por desafecto instaurada por el ciudadano FREDDY CALDERA DELGADO. Así se decide.
Dentro de esta línea argumentativa, tenemos que la procedencia y la aplicabilidad del complemento de citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, esta supeditada principalmente a la condición de que el funcionario Alguacil certifique que el citado “no pudiere” o no “quisiere firmar el recibo”, cuestión que es opuesta a la exposición certificada donde este funcionario da cuenta al Juez, dejando constancia “que le fue imposible, practicar la citación del demandado”, mediando para los fines de esta determinación, la entrevista personal con el demandado susceptible de ser emplazado a través de su comparecencia ordinaria. (Articulo 215 CPC), circunstancias propias que subyacen ordenada y literalmente del propio texto del Articulo 218 Adjetivo.
A los fines de precisar el verdadero sentido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo indicarla nuevamente al solicitante, en que consiste el complemento de citación por Notificación, del tantas veces aludido Articulo 218 del Código de Procedimiento civil, y para ello nuevamente explicar al solicitante de manera sucinta, ahora con el refuerzo jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se conforma la hipótesis legal, para la procedencia de lo dispuesto en el Articulo 218 del Código Adjetivo, en relación a la citación:
Al respecto la sala Civil en sentencia N° 49 de fecha 16 de marzo de 2000 en relación al Artículo 218 dejo asentado lo siguiente
“...De lo expuesto se concluye que el artículo 218 eiusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.
De la normativa en comento se desprende que la boleta de notificación ordenada por el juez al Secretario, tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el Alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia. Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal.

…OMISSIS…

De acuerdo al precepto legal objeto de análisis, los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa.
La Sala sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación, por lo demás, cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Tribunal libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal…”
El anterior criterio jurisprudencial pone de manifiesto, que el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, supedita la práctica complementaria de la citación a través de Secretaria, para el supuesto en que el Alguacil, certifique ante el Juez que, entrevistándose personalmente con el demandado y habiendo recibido la Boleta y los actos por los cuales la jurisdicción requiere su comparecencia ante ella, se niegue a firmar el recibo correspondiente, certificando así la conformidad del acto cumplido por este funcionario, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que del atestado que riela al folio once del expediente, no se puede establecer que el encargado de practicar actos de comunicación (Citación, Notificación, Intimación) jurisdiccionales, a saber, el Alguacil, se entrevisto con el demandado, o que este, luego de su interpelación, se haya negado a firmar la boleta de Citación, que es la condición requerida para la procedencia de Notificación por secretaria; por el contrario, en el caso en estudio, la fe oficial que otorga la declaración que consta en consignación de fecha 21-11-2021, es conteste en señalar que, en reiteradas oportunidades, trasladándose como fue, vista la imposibilidad (ausencia) de entrevista con la parte demandada, fue infructuosa, deviniendo asi por esta precisa circunstancia, en fallida citacion. De suma importancia es determinar, la viabilidad procedimental que presupone el complemento de Notificación, a través del Artículo 218, lo cual depende circunstancialmente de que estando presente el demandado, y entendiendo el contenido de la exposición que hace el Alguacil, a los fines del conocimiento de lo que acaece en su contra en el Tribunal, luego no “pueda” o “no quiera” – ESE ES EL TERMINO- firmar el recibo, cosa muy distinta a que este funcionario declare que no practico la Citación, por la dificultad de entrevistarse con el demandado, a los fines de relacionar la estadía a derecho conforme al Articulo 215 eiusdem. Así se decide.
Son todas estas consideraciones las que impiden a este Juzgado acoger el pedimento de Notificación, como complemento de Citación, de conformidad con lo establecido por cuanto no se encuentra cumplido el trámite de citación que pueda complementarse, como lo exige el solicitante al tenor del Articulo 218 y es por esta consideración que tal pedimento debe negarse, por IMPROCEDENTE como en efecto se niega el proveimiento de Complemento de Estadía a derecho de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
El Juez Temporal.
Abg. Pedro Luis Hernández Olivero.
El Secretario.
Abg. Donny Reinaldo Silva Pereira

PLHO/drsp
Exp Nº 21-2.710.