REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 20 de enero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: JP51-L-2021-000015
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GAMEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.983.116, con domicilio en el sector Carlos Pérez, calle cuba, casa numero 12, Valle de la Pascua, estado Guárico.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARUJA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 14.344.448, e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 163.122, en su carácter de Procuradora de Trabajadores,
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo AREPERA RESTAURANT VALLE VERDE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN RAMON GONZALEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.976.654, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.080
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Visto el escrito consignado en el presente asunto donde la parte demandada, Entidad de Trabajo AREPERA RESTAURANT VALLE VERDE, C.A, debidamente representada Abogado JUAN RAMON GONZALEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.976.654, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.080 y por la otra el trabajador de autos ciudadano JOSE GREGORIO GAMEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.983.116, donde requieren la homologación del escrito presentado, por no tener nada más que reclamarse por concepto de la relación laboral que los vinculó, en tal sentido, este despacho observa que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1.714 del Código Civil, 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el demandante y la demandada lo que tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el acuerdo celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo de demanda admitido en su oportunidad legal, por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 1892,00), suma está que para el momento del acuerdo y del último pago realizado el 30 de diciembre de 2021, fue realizado en equivalente a la cantidad en divisas (Dólares americanos) DE CUATROSCIENTOS ($ 400,00); conversión realizada conforme a lo establecido en el artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela y que comprende todos los conceptos demandados en la presente causa, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente, transcurridos cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los veinte (20) días del mes de enero de 2022. Años: 211° de la independencia y 162° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.
LA JUEZ,
Abg. AYBEL KARINA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Abg. NORELKIS ALBORNOZ
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 02:18 de la tarde.
LA SECRETARIA,
|