SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2334
FECHA 16/02/2022

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
211º y 162°

Asunto Antiguo N° 1721
Asunto Nuevo N° AF41-U-2001-000128

En fecha 05 de junio de 2001, los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Alejandro Ramírez Van der Velde, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Carlos Márquez Cabrera y Heidy Andreina Flores Palacios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.967.035, 9.298.519, 9.969.831, 10.336.405 y 11.311.659, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.870, 48.453, 41.242, 56.529 y 73.303, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 26, Tomo 16-A Sgdo, en fecha 07 de marzo de 1986, y cuya última reforma estatutaria se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1.990, bajo el N° 1, Tomo 114-ASgdo, interpusieron recurso contencioso tributario contra el acto contenido en la Resolución de Multa HAPTC de fecha 25 de abril de 2001 emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual determino una diferencia por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 120.359.463,47) por concepto de Impuesto de Importación y la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 240.718.926,94) por concepto de multa.

Por auto de fecha 28 de junio de 2001, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, signada bajo el Expediente N° 1721, actualmente bajo el Asunto N° AF41-U-2001-000128, ordenando librar boleta de notificación a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procurador General de la República y al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello. Asimismo se ordeno comisionar al Juzgado de Municipio de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de notificar al prenombrado Gerente Aduanal.

En fecha 14 de enero de 2002, se recibió el Oficio N° 4370-015, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 09 de enero de 2002, a través de la cual remite con su debida resulta la comisión que le fue conferida a través de auto de entrada.

Asimismo, a través de Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 28 de enero de 2002, se admitió el presente recurso, quedando abierta a pruebas la presente causa.

En fecha 22 de febrero de 2002, los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Alejandro Van Der Velde, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, C.A., consignaron escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001 ratione temporis.

A través de auto dictado en fecha 11 de marzo de 2002, se admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la prenombrada contribuyente.

En fecha 31 de julio de 2002, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escrito de Informes.

Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2002, este Tribunal dijo “Vistos”, entrando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.

Aunado a lo antes expuesto, en fecha 23 de septiembre de 2002, la representación judicial de la contribuyente, consigno escrito de observaciones a los Informes presentados por el Fisco Nacional.

En fechas 14-01-2004, 20-11-2006, 27-09-2010, 09-06-2011, 18-07-2012, 25-06-2013, 08-08-2013, 06-10-2014, 29-06-2016, 14-12-2017, 12-12-2017, 13-12-2017, 01-02-2018, 09-04-2018, 16-04-2018, 04-06-2018, 09-08-2018, 13-12-2018, 14-05-2019 y 01-01-2020 las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, solicitan sentencia en la misma.

II
ANTECEDENTES

La Resolución de Imposición de Multa HAPTC de fecha 25 de abril de 2001, surge a través del Acta de Reconocimiento N° 306392 con ocasión a mercancía que arribo en el puerto de Puerto Cabello a bordo del buque CHEM BOTHNIA en fecha 02 de abril de 2001, amparado con conocimiento de embarque N° 1, cargamento AGRANEL con 6.300.000,00 Kgms de ACEITE GRUDO DE GIRASOL, declarado por la agente de aduanas EDUARDO ROMER, C.A., evidenciándose una mala declaración de tarifa, ya que se liquidaron pagable un 26% siendo un 33% y se le aplico a la contribuyente CARGILL DE VENEZUELA una sanción de multa de conformidad con lo establecido en el artículo 120 literal “E” de la Ley Orgánica de Aduanas.

Por disconformidad de la Resolución de Imposición de Multa in comento, la representación judicial de la prenombrada contribuyente, interpuso en fecha 05 de junio de 2001 recurso contencioso tributario por ante este Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia a Nivel Nacional para ese entonces y quien fungía para esa fecha como Tribunal Distribuidor, y qué por distribución le correspondió conocer de la presente causa, y a tales efectos observa:





III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA
CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO


El primer punto controvertido por la representación judicial de la contribuyente, es la desaplicación de los artículos 133 de la Ley Orgánica de Aduanas y 467 del Reglamento, por control difuso de conformidad con lo establecido en los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo lo siguiente:

“La Ley Orgánica de Aduanas de 1998 reprodujo en su artículo 133, la norma del artículo 137 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, que establecía el cumplimiento del requisito del solve et repete para el ejercicio de recursos administrativos en materia aduanera. Según este articulo los contribuyentes que pretendan impugnar en vía administrativa las decisiones de la Administración Aduanera de contenido tributario, deberán proceder previamente a afianzar los derechos del Fisco como condición de admisibilidad de sus recursos”.

Continua alegando que la normativa in comento, viola los dispositivos constitucionales contenidos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo constar que:

“A pesar de considerar inconstitucional y derogado el articulo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas, nuestra representada procedió a constituir la fianza solicitada en el referido artículo, cuya copia anexamos en el presente escrito, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra la Administración Tributaria por su exigencia, a los fines de ejercer su derecho a la defensa”.

…Omissis…

“No obstante lo anterior, consideramos un deber de este Tribunal Superior para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que proceda a declarar, mediante el control difuso de la constitucionalidad que le atribuye los artículo 334 de la Constitución de 1999 y 20 del Código de procedimiento Civil, la desaplicación para el caso en concreto del artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas (…)”.


Sostienen los representantes judiciales de la contribuyente que el acto administrativo ut supra identificado, está viciado de nulidad absoluta por falso supuesto argumentado una serie de punto controvertido, que especificaran a continuación:
1.- Errona aplicación del artículo 159 del Código Orgánico Tributario. (Violación al principio de confianza legitima), destacando lo siguiente:

“(…) las importaciones de aceite de girasol provenientes de la Argentina y con la intención de convalidar el criterio de cálculo que nos aparece ajustado a derecho y acorde con los compromisos adquiridos por Venezuela ante la Organización Mundial de Comercio (OMC), nuestra representada emitió la correspondiente consulta al Lic. Oscar Díaz Jefe de la División de Arancel del Seniat, en fecha 9 de marzo de 2000”.



Y que aunado a lo expuesto, señalan que:

(…) a dicha consulta nunca se le ha dado respuesta, por lo que, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Tributario (COT), la Administración Tributaria no puede imponer una sanción de multa tal y como lo realiza en el acto recurrido, puesto que lo que hizo nuestra representada fue aplicar ´la interpretación acorde con la opinión fundada´ que ella misma expresó al momento de formular la consulta.

En fecha 29 de junio de 2000, se suscribió el Acuerdo de Alcalde Parcial de Complementación Económica N° 48 (AAPCE), suscrito entre el gobierno de la República Argentina y los gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina, al ampro de lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980 que crea la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y en la Resolución 2 del Consejo de Ministro de la ALADI.

Continúan alegando que:

“En lo que respecta al AAPCE N° 48, en el anexo I del mismo se registran las preferencias arancelarias otorgadas por las partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina a la Argentina, y en específico, la preferencia otorga al aceite de girasol en bruto, identificado con el código arancelario NANDINA 15121900 (Los demás), la cual es del 35% sobre el arancel correspondiente a terceros países, el cual a su vez, es del 20% Ad- Valorem.

Al mismo tiempo el AAPCE N° 48 señala que entró en vigencia el 1° de agosto de 2000 y la misma durará hasta el 15 de agosto de 2001”.

…Omissis…

“Es decir que es muy clara la intención de las Partes Signatarias, entra las que se encuentra Venezuela, de que el Acuerdo entraría en vigencia el 01 de agosto de 2000. Mas (sic) aún, si las partes así lo considerarán conveniente, podían disponer el aplicar el AAPCE N° 48 en forma provisional, durante el período de transición entre el momento de la firma del Acuerdo y el de la entrada en vigencia del mismo. Al mismo tiempo, el artículo 28 ejusdem nos indica que: ´la Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias autenticadas a las Partes Signatarias´, lo cual ya ha sido realizado por dichos países signatarias, incluyendo Venezuela”.

…Omissis…
“Es evidente, que si la entrada en vigencia no fuera el 01 de agosto de 2000, como o señala su mismo texto, el AAPCE N° 48 no pudiera tener vigencia mínima de un año puesto que han pasado nueve meses desde la fecha de su entrada en vigencia y su duración es hasta el 15 de agosto de 2001. Es por ello que la vigencia del Acuerdo y el nacimiento de derechos y obligaciones para las Partes Signatarias y los particulares, no puede depender de su publicación en Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

…Omissis…

“Pues bien, además de considerar que se encuentra en plena vigencia el AAPCE N° 48 y, por lo tanto, las preferencias otorgadas en el mismo, debemos también señalar las razones por las cuales en este caso NO estamos frente a una ´mala declaración de tarifa´, tal y como lo señala el acto recurrido, sino ante la aplicación de la normativa multilateral y regional aplicable al caso que nos ocupa, siendo correcto el derecho arancelario aplicado del 26% ad valorem sobre la mercancía importada.
En este orden de ideas, podemos señalar que en fecha 14 de abril de 1994, Venezuela suscribió el Acuerdo de Marrakech mediante el cual se crea la Organización Mundial de Comercio (OMC), el cual fue incorporado según la Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.829 Extraordinaria del 29 de diciembre de 1994. El acuerdo de Marrakech entró en vigencia el 01 de enero de 1995 para los Miembros signatarios del mismo”.


Asimismo alegan que:

“Al Venezuela negociar durante la Ronda Uruguay del GATT su lista de concesiones arancelarias con los niveles consolidados de sus productos y plasmaría en la Lista LXXXVI anexa al GATT 1994, de conformidad con el artículo II citado, nace la obligación, desde la fecha de entrada en vigencia de dicho compromiso, de otorgar a los Miembros de la OMC, un trato no menos favorable que el establecido en dicha lista. Dicho trato implica, en el caso que nos ocupa, la aplicación de un arancel máximo equivalente al cuarenta por ciento (40%) por concepto de importación de aceite de girasol.
Es, así como el aceite de girasol proveniente Argentina, no puede estar sujeto a la aplicación de un derecho arancelario superior ni un trato menos favorable al acordado en la Lista LXXXVI discutida y aprobada en la Ronda Uruguay del GATT, por cuanto dicha Lista pasó a formar parte del Acuerdo de Marrakech, en los términos explicados con anterioridad. Lo contrario, esto es, la aplicación de un arancel superior al indicado, implicaría una directa y clara violación a los compromisos y obligaciones adquiridos por nuestro país, y por ende, a los derechos que ellos generan ante la OMC.
En el caso específico de Venezuela, nuestro país presentó su respectiva Lista de Consolidación, en la cual utilizaba la técnica de un compromiso tope que debía mantener para las importaciones de los productos comprometidos aplicable hasta una determinada cantidad por producto (contingente). Es decir, el esquema se resume en un ´contingente-consolidado´, basado en un máximo de arancel que sería de aplicación exclusiva mientras se respetara la cantidad comprometida, si las importaciones de un determinado producto excedía del contingente, Venezuela podría liberar el arancel y aplicar uno superior .“

Destacaron la implementación del mecanismo de franjas con su sistema de derechos variables adicionales de Arancel Externo Común, haciendo énfasis en lo siguiente:

“(…) El referido arancel variable se comporta de manera tal que si los precios internacionales de referencia para un determinado producto disminuyen en forma significativa con respecto a su precio piso, pueden hacer disparar el arancel variable por encima del tope consolidado por Venezuela en la OMC. Debido a esto y para evitar que los países incurrieran en constante incumplimientos, es que el legislador contempló el respeto a ese límite máximo establecido en la Lista agrícola, que en el caso que nos ocupa como ya indicamos, es del cuarenta por ciento (40%).

Así las cosas, y en perfecta sintonía con lo anterior, el Ejecutivo Nacional, como una manera de ratificar ese compromiso, publicó en Gaceta Oficial N° 36.850 del 14 de diciembre de 1999, la Resolución N° 295 mediante la cual indica que la importación de la mercancía cuyos códigos y descripciones contiene, están sujetas al nivel arancelario consolidado reflejado en la misma.”

Señalan que:

“(…) siendo el derecho arancelario máximo que se puede pagar por la importación a nuestro país de aceite de girasol del 40% es evidente, que sobre ese tope consolidado es que se debe aplicar la preferencia correspondiente, que como sabemos, es del 35% (…)”.

…Omissis…

“De hecho Venezuela al momento de la culminación de la Ronda Uruguay, al comprometerse en dichas negociaciones con los topes consolidados de aranceles establecidos luego en la ´Lista LXXXVI Sección 1-B Sobre Agricultura´, limitó la magnitud de los derechos variables (SFAP) aplicables a las importaciones de productos tales como el aceite de girasol, al nivel máximo de derechos permitidos, cumpliendo, de esta manera, con los compromisos vigentes”.

Por lo que sostienen que:

“(…) en cuanto a que la interpretación de la Administración Aduanera al AAPCE N° 48, en concordancia con el artículo II del GAT 1994 y los compromisos derivados de la Lista de concesiones citada, parte de un falso supuesto y conculca el derecho de nuestra representada al disfrute de la preferencia existente, pongamos un caso hipotético, a título de ejemplo. Supongamos que el derecho variable adicional (DVA) del aceite de girasol en un momento dado es de 44%, siendo el arancel externo del 20% ad-valorem, lo cual nos daría un total como derecho arancelario equivalente a un 64% ad-valorem, el cual, en condiciones normales, tendría que ser limitado al 40% por ser este el tope máximo permitido ante la OMC.
Ahora, al querer tomar en consideración la preferencia otorgada en el AAPCE, y según la errónea interpretación de la Administración Aduanera aunque desconocemos si existe realmente una interpretación por la inmotivación del acto-, deberíamos aplicar el 35% de preferencia al supuesto derecho variable del 64%, lo cual resultaría en un derecho arancelario a pagar de 41,6%, debiendo este ser reducido al 40% como tope máximo. Es decir, que como consecuencia de la aplicación de la supuesta interpretación de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, desaparece la preferencia a que hemos hechos referencia, con lo cual estaríamos, entre otros textos normativos, el AAPCE N° 48”.

En cuanto a la errónea e ilegal aplicación de la multa ante el silencio de la Administración de responder la consulta planteada, esgrimen los representantes judiciales de la contribuyente lo siguiente:

“En el caso en estudio, la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 159 del Código Orgánico Tributario, al pretender imponer una multa a nuestra representada por el monto de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 240.718.926,94) por haber declarado incorrectamente los derechos arancelarios y ocasionar un perjuicio al Fisco Nacional, sin percatarse que tal declaración impositiva se fundamenta en el criterio que la recurrente expuso ante la Administración Tributaria en su consulta 10 de marzo de 2000, la cual nunca fue contestada, con relación a la forma correcta de calcular las rebajas arancelarias o preferencias pactadas en los Acuerdos suscritos por la República de Venezuela en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)”.

Asimismo trae a colación el artículo 158 del Código Orgánico Tributario, que establece el tiempo que tiene la Administración Tributaria para evacuar las consultas que se haya formulado y en consecuencia señalan que:

“(…) dentro de nuestro sistema jurídico impositivo, el aforismo romano según el cual ´venire contra factum propium non valet´, es decir que si un contribuyente actúa en aplicación de los criterios establecidos o que piensa pueden ser establecidos (por ausencia de los mismos) por la Administración Tributaria, queda exento de sanción respecto de las consecuencias que acarree un cambio de criterio que la Administración en el asunto aplicado, bien porque esta responda y el consultante siga el criterio adoptado y éste sea posteriormente cambiado, o bien porque, sin mediar respuesta, el consultante haya seguido el criterio expuesto en su solicitud de consulta y pretenda la Administración (seguidamente en el tiempo) algo completa o parcialmente diferente.
Esta moderna tendencia adoptada por nuestro Código Orgánico Tributario, se fundamenta en la teoría de la confianza legítima, ampliamente desarrollada por distintos campos del Derecho Público en las últimas dos décadas.
Básicamente, la confianza legítima alude a la idea según la cual la Administración Pública debe respetar bajo ciertos lineamientos los criterios que ha sostenido en el pasado y que han generado una expectativa plausible en un sujeto determinado, quien, movido por el criterio asentado originalmente por el órgano público, generalmente despliega una actividad que posteriormente se ve gravemente frustrada por el cambio de conducta de la Administración mediante consulta ulterior sobre el mismo tema. Para este caso la situación es, mutatis mutandi, traducida en una expectativa genera por la no respuesta de la Administración Tributaria ante una solicitud no respondida y formulada por nuestra representada bajo las premisas que el mismo Código Orgánico Tributario ordena (exige) frente a los administrados consultantes, esto es, la de tener un interés personal, legítimo y directo, tutelado por el derecho constitucional a la oportuna respuesta o conocimiento que el consultante tiene frente a su criterio planteado”.

…Omissis…

“(…) cuando la Administración Tributaria emite o calla en su opinión acerca de una consulta ante ella formulada, los consultantes, pueden acoger el criterio que la Administración adopte en caso de respuesta expresa o el criterio expuesto por el consultante en caso de que medie el silencio en la respuesta de la Administración misma (artículo 157 del Código Orgánico Tributario), aunque dicho criterio sea cambiado expresamente o sea simplemente diferente por parte de la Administración consultada con posterioridad para o respecto a otros casos, tal y como lo dispone el artículo 159 ejusdem”.

…Omissis…


“(…) el calculo (sic) en cuestión debería realizarse tal y como se explicara con detalle al principio de este capítulo (vid supra punto No. 1), pero es el caso que dicha consulta no ha sido contestada por la Administración Tributaria hasta la fecha, razón por la cual, nuestra representada se ha visto en la necesidad de aplicar su criterio a las importaciones de aceites y sus derivados, originarias de los países (Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay) con los cuales la República de Venezuela ha suscrito acuerdos en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) donde se prevén las mismas”

…Omissis…


“En atención a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicitamos en conformidad con los artículos 149 del Código Orgánico Tributario y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad del acto administrativo impugnado (…)”.


Sostienen la representación judicial de la contribuyente que el acto administrativo impugnado se configura una errónea aplicación de los hechos, prevista en el artículo 120 Literal “E” de la Ley Orgánica de Aduanas, esgrimiendo lo siguiente:

“En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas a lo largo de este escrito, es menester concluir que no existen los presupuestos de hecho previstos en el literal e) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, para imponer a nuestra representada la sanción de multa, toda vez que no se produjo una disminución ilegítima de los derechos del Fisco Nacional en este caso, sino el ejercicio de un derecho que prevé el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N° B48 (sic) (AAPCE) a favor de los contribuyentes importadores de mercancías de los países que integran la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
En efecto, no se han materializado los presupuestos de hecho previstos por el legislador aduanero, para que se configure una declaración impositiva incorrecta que pueda ocasionar algún perjuicio al Fisco Nacional. En tal sentido, la Administración Tributaria no puede dejar de verificar y comprobar celosamente, la realización de los presupuestos subjetivos y objetivos que configuran los ilícitos tributarias (sic), previa aplicación de las sanciones correspondientes. En este caso la Administración no cumplió con los referidos extremos, pues desconoció que según el artículo 159 del Código Orgánico Tributario, nuestra representada se encontraba exenta de responsabilidad penal por haber seguido su propio criterio expuesto en la consulta no contestada de fecha 09 de marzo de 2000.
En efecto, según la norma del artículo 159 ejusdem, nuestra representada era inimputable por haber actuado con apego a las propias ´ordenes´ que le dicto la Administración Tributaria en su respuesta tácita a la consulta de la referencia”.

…Omissis…

“En virtud de lo anteriormente expuesto solicitamos a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, declare la nulidad del acto administrativo impugnado, en conformidad con los artículos 149 del Código Orgánico Tributario y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Señalan asimismo la errónea aplicación del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a la eximente de error de hecho y de derecho, refutando lo siguiente:

“(…) resulta evidente que la actuación de mi representada habría derivado, en todo caso, de errores de derecho excusable producto de la determinación de la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 48 (AAPCE) respecto de las importaciones de los países signatarios del Tratado de Montevideo que crea la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
Por las razones expuesta anteriormente mencionadas, solicitamos que sea declarada nula la multa impuesta a nuestra representada, todo ello, en concordancia con los artículos 149 del Código Orgánico Tributario y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Por último invocan la errónea aplicación del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, concerniente a las atenuantes de responsabilidad penal tributaria, esgrimiendo que:

“Adicionalmente, la multa impuesta resulta nula por desproporcionada e irrazonable, al violar el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en este caso, existen atenuantes a favor de mi representada para el supuesto negado que se desestimen los alegatos expuestos anteriormente, que hacen factible la rebaja de la multa que le ha sido impuesta, ya que en el presente caso hubo (I) ausencia de intención dolosa o de defraudación y (II) no comisión por parte de nuestra representada de violación alguna de la norma tributarias en períodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación.
La actuación de la Administración Tributaria violenta el principio de proporcionalidad administrativa por cuanto no tomo en consideración las atenuantes de responsabilidad penal tributaria que disminuirían las penas impuestas (…)”.

…Omissis…

“En virtud de lo anteriormente expuesto solicitamos a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, declare la nulidad del acto administrativo impugnado, en concordancia con los artículos 149 del Código Orgánico Tributario y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (ya sea por considerase improcedente el reparo formulado o por aplicación de la eximente de responsabilidad tributaria invocada) o, en todo caso, se rebaje a su límite mínimo en virtud de las circunstancia atenuantes que operan a su favor”.



IV
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001 ratione temporis, los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu y Alejandro Ramírez, abogados en ejercicios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.870 y 48.453, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, C.A., promovieron las siguientes pruebas:

Capítulo I: Merito Favorables de autos.
Capítulo II: Pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se identifican a continuación:
1. Anexo marcado como “A”: Copia con sello húmedo de la consulta realizada al Licenciado Oscar Díaz, Jefe de la División de Aranceles del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Anexo marcado como “B”: Copia simple del Acta de Reconocimiento N° 306392 de fecha 21 de abril de 2001.
3. Anexo marcado como “C”: Copia simple del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 48 (AAPCE).
4. Anexo marcado como “D”: Copia simple del Tratado de Montevideo de 1980.

Capítulo III: Prueba de exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, donde solicitan a la Administración Tributaria el envió del expediente administrativo con ocasión al acto administrativo impugnado, así como la exhibición del documento original de la consulta formulada por la contribuyente en fecha 09 de marzo de 2000 al ciudadano Oscar Díaz, anteriormente identificado.
Resultando dichas pruebas admitidas por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de marzo de 2002.

V
ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL
EN SU ESCRITO DE INFORMES

La abogada Antonieta Sbarra Romanuella, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.441.670, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.507, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presento escrito de Informes en fecha 31 de julio de 2002, desvirtuando los alegatos invocados por los apoderados judiciales de la Contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, C.A., en los siguientes particulares:

En cuanto a la errónea aplicación del artículo 159 del Código Orgánico Tributario (Violación de la confianza Legítima) alega que:

“La obligación de pagar el impuesto nace una vez acaecido el hecho imponible y verificadas todas las exigencias legales al respecto, tal y como ocurrió en la importación realizada por la contribuyente. Por consiguiente, el sujeto pasivo de la obligación tributaria nacida no debe menos que cumplir con la misma.
En el presente caso se observa que no solamente determinó multa de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, sino que igualmente se determinó una diferencia de impuesto, sobre la cual los apoderados no esgrimen argumento alguno al respecto.
En relación a la consulta formulada por los apoderados de la recurrente, es menester señalar que la misma fue realizada en fecha 10 de marzo de 2000, por ante la División de Arancel de la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Negrilla por la representación del Fisco Nacional.
Dicha consulta fue realizada con el objeto de establecer la forma correcta de calcular o determinar el derecho preferencial, a fin de efectuar los pagos por concepto de los impuestos derivados de la importación de las mercancías.

Continua alegando que.

“Del análisis a la citada consulta se observa lo improcedente del alegato esgrimido por los apoderados de la recurrente, toda vez, que en primer lugar, dicha consulta fue formulada en fecha 10 de marzo de 2000, y en fecha 29 de junio de 2000, se suscribió el Acuerdo Parcial de Complementación Económica N° 48, es decir, que la referida consulta fue realizada ante de la promulgación del AAPCE N° 48, o lo que es lo mismo, cuando la contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, C.A., formula la consulta a la Administración Tributaria, el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 48 no existía, por lo tanto resulta totalmente infundado y temerarios los argumentos invocados por la recurrente (…)”. Negrilla de la Representación del Fisco Nacional.

…Omissis…

“(…) la contribuyente en ningún momento señala en la Consulta que desea conocer la forma como se calculan las rebajas arancelarias o preferencias pactadas a través del Acuerdo de Parcial de Complementación Económica N° 48 y ello resulta lógico, por cuanto para el momento en que formuló la Consulta, no existía dicho Acuerdo”.

Finaliza con respecto a este punto con lo siguiente:

“De todo lo expuesto supra, se puede observar, que resulta improcedentes los alegatos esgrimidos por la contribuyente, toda vez que la consulta invocada con el objeto de que se exima de la multa no está referida al Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 48, sino a otros acuerdos, y el legislador es suficientemente claro al exigir que el particular que formule las consultas describa en detalle la situación concreta, aunado al hecho de que ciha consulta fue efectuada en fecha 10 de marzo de 2000 y el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 48, fue promulgado en fecha 29 de junio de 2000, es decir que para la fecha en que se realiza la consulta, dicho Acuerdo no existía.
En virtud de lo señalado anteriormente, solicito muy respetuosamente al Tribunal declare improcedente los alegatos de la contribuyente”.


En cuanto a la procedencia de la multa impuesta por la Administración Tributaria, esta representación pudo constar que la mercancía en cuestión tenía una mala declaración de tarifa, ya que se liquidaron pagable un 26% siendo un 33% y en consecuencia procedió a la aplicación prevista en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En este sentido la representación del Fisco Nacional, observa que:

“La Administración Tributaria procedió a rechazar la liquidación efectuada por la contribuyente por considerar que aunque la mercancía importada gozaba de un arancel preferencial según lo establecido en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 48, dicho Acuerdo no había sido publicado en Gaceta Oficial.
A fin de determinar cuando (sic) corresponde la entrada en vigencia del Acuerdo, se hace necesario el análisis del procedimiento para la aplicación de los tratados y acuerdos internacionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así tenemos que los Tratados y Acuerdos Internacionales se originan de las negociaciones que realizan los países interesados en suscribir el acuerdo, durante esta etapa, se fijan las bases de los acuerdos que habrán de ser suscritos, o bien las condiciones para la adhesión de los existentes con anterioridad

Asimismo, destaco que:

“(…) el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 48 suscrito en fecha 29 de junio de 2000, entre el gobierno de la República de Argentina y los gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Perú y Venezuela, a los fines de su aplicación debía ser insertado en el ordenamiento jurídico, a través de diferentes etapas arriba indicadas, siendo una de ellas, su aprobación por parte de la Asamblea Nacional, de conformidad con lo señalado en los artículos 154 y 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y esta aprobación por parte de la Asamblea Nacional, se realiza mediante una Ley Aprobatoria, la cual según lo dispuesto en nuestro sistema jurídico se debe aplicar en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, a los fines de su aplicación.
Ahora bien, para el 02-04-2001, fecha en que la contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, C.A. realiza la importación del aceite crudo de girasol, tal etapa no se había cumplido, pues el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 48, no había sido publicado en Gaceta Oficial, por lo tanto no se le podía aplicar la preferencia establecida en el Acuerdo.
No es sino hasta el 05 de junio de 2001, mediante Decreto 1331, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.535, Extraordinario, mediante el cual ´Se adopta el Acuerdo de Complementación Económica N° 48´, quedando a partir de ese momento inserto en el ordenamiento jurídico interno, y por lo tanto a partir de esa fecha en que comienza su aplicación en (sic) de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, declare improcedente los alegatos de la recurrente (…)”.

En cuanto a la improcedencia de la eximente referida al error de hecho y de derecho excusable, esta representación desecha dicho alegato argumentando que:

“(…) que solo dicho de los interesados no basta para demostrar que han incurrido en un error de hecho o de derecho, pues requiere que tal circunstancia éste debidamente comprobada, para que el error invocado resulte excusable.
La exigencia anterior no se encuentra satisfecha en el caso bajo examen, pues, es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que señala cual es el procedimiento para que los tratados, convenios y acuerdos internacionales entren en vigencia y el desconocimiento de tales normas constitucionales no puede catalogarse de manera alguna como error de hecho y de derecho excusable”.

…Omissis…

“(…) la recurrente no desplegó la actividad probatoria suficiente y necesaria de la cual no está relevada para demostrar que incurrió por error; por lo que no resulta aplicable la eximente de responsabilidad penal solicitada (…)”.

Por último en cuanto a la improcedencia de la atenuante alegada, esta representación hace objeción en lo siguiente:

“(…) inferimos que el legislador no condicionó la aplicación de la sanción a la existencia de intención dolosa, sino que automáticamente al darse la infracción, al cumplirse el supuesto de hecho previsto en la Ley, la sanción se aplica sin necesidad de averiguar si hubo o no fraude por parte del contribuyente, ya que la sanción es la consecuencia directa de un hecho objetivo.
Al respecto, debe observarse que el elemento volitivo no presenta relevancia alguna en la comisión de este tipo de infracciones.
En consecuencia, el alegato de ´no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad´ se considera improcedente a la luz de lo expuesto procedemente y por consiguiente solicito respetuosamente sea desestimado como circunstancia atenuante de las penas impuestas a la recurrente”.


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la Contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, C.A., en su escrito recursorio, la presente controversia versa en determinar si el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto de hecho y de derecho, por:

1.- Errónea aplicación del artículo 159 del Código Orgánico Tributario (violación al principio de confianza legítima).

2.- Errónea apreciación de los hechos que configuran la infracción tributaria prevista en el literal e) artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas.

3.- Errónea interpretación del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a la eximente de Responsabilidad penal tributaria).

4.- Errónea aplicación del artículo 85 del Código Orgánico Tributario concerniente a las atenuantes de responsabilidad penal tributaria.

En lo que respecta a la solicitud de suspensión de efectos solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.

Punto Previo:

Antes de decidir el fondo de la presente controversia, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el punto previo concerniente a la desaplicación por control difuso del artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 ratione temporis, de conformidad con lo establecido en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, por cuanto viola los dispositivos Constitucionales contenidos en los artículos 49 y 51 de nuestra Carta Magna al aplicar el principio del solve et repete, es decir, quien pretenda impugnar en vía administrativa las decisiones aduaneras de contenido tributario deberán proceder al pago o afianzamiento de los derechos del Fisco como condición de admisibilidad de sus recursos.

En cónsono con lo expuesto, este Tribunal considera pertinente traer a colación el artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.353 de fecha diecisiete (17) de junio de 1.999, que establecía lo siguiente:

“Cuando el acto recurrido sea de liquidación, contribución o multa, el interesado deberá para la obligación o caucionaría suficientemente, requisito sin el cual no será admisible el recurso (…)”.

Del análisis exhaustivo al artículo arriba transcrito, impone al recurrente pagar la obligación o fianza como requisito sine quanom para poder declarar la admisibilidad del recurso, restringiendo las posibilidades de impugnación atendiendo a un criterio de capacidad económica, que sólo permite el ejercicio de los recursos a aquellas personas que tengan disponibilidad para ese pago, mermando así la capacidad de impugnación de quienes –por cualquier motivo- no tenga igual situación patrimonial.

Por su parte tenemos, lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela vigente, que establece.

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo ni reposiciones inútiles”.


Asimismo, los dispositivos constitucionales contenidos en los artículos 49 y 51 establecen:

Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:
La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…)”

Artículo 51.- “Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforma a la ley, pudiendo ser destituido o destituidas del cargo respectivo”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió suspender la aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas, mediante Sentencia N° 920 de fecha 18 de mayo de 2004, en los términos que se transcriben a continuación:

“Al respecto, la Sala observa que dicha norma es de las denominadas “autoaplicativas”; es decir, “aquellas cuya eficacia no está supeditada a la aplicación por acto posterior; por tanto, su sola entrada en vigencia puede suponer, respecto de un supuesto de hecho determinado, una violación o amenaza de violación de derechos constitucionales susceptible de ser objeto de amparo constitucional” (v. sentencia del 21 de abril de 2004, caso: Transporte y Distribución de Hidrocarburos Sulbarán C.A. TRADHIS C.A.).”

”De allí que como se desprende de la disposición antes transcrita, se requiere de la parte afectada el pago de la obligación o de que se caucione “suficientemente”, de lo cual la Sala presume una restricción al derecho a la tutela judicial efectiva que comporta el acceso a la justicia, en los términos consagrados en el artículo 26 constitucional, razón por la cual mientras se decide el fondo del presente recurso por inconstitucionalidad, la Sala sin prejuzgar sobre los vicios imputados, suspende la aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas, hasta tanto se decida el recurso interpuesto; suspensión que tiene efectos erga omnes en virtud del carácter normativo del acto contra el cual opera la cautela. Así se decide.”

Esta desaplicación está dirigida a eliminar un requisito de admisibilidad de los recursos contra liquidaciones, contribuciones o multas efectuadas por la Administración Aduanera y en nada afecta la figura de la prenda legal contenida del artículo 9° de la Ley Orgánica de Aduanas. Por ello, la interposición de un recurso no releva al consignatario aceptante o exportador del pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidas sus mercancías, ni tampoco de la obligación de sustituir la prenda por otra garantía (depósito o fianza), en caso de que desee retirar de los efectos de la zona primaria.

Caso distinto presenta la interposición de recursos contra actos administrativos emanados de actuaciones de control posterior del servicio aduanero. Por haber existido un acuerdo entre Administración y administrado que hizo posible el retiro de los efectos de la zona primaria y estar éstos en manos de su propietario, la prenda desapareció, pero no como consecuencia de la interposición del recurso, si no por acuerdo entre los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica aduanera.

Con motivo del control posterior, mal podría la Administración alegar su propio error para sacar ventajas sobre el administrado, pues si errado estuvo el consignatario o exportador en su declaración, no menos lo estuvo la Administración al aceptar y convalidar dicho desliz ordenando el desaduanamiento de las mercancías sin que se le hubiese pagado lo que en justicia y por ley le correspondía cobrar.

Cabe destacar, que dicho criterio fue reiterado por la máxima Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha seis (06) de febrero de 2.007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, anuló por inconstitucional el artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas en los términos que de seguidas se transcriben:

“Precisado lo anterior, pasa este Alto Tribunal a proveer sobre la pretensión anulatoria del artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas, que establece lo siguiente:
“Artículo 133.- Cuando el acto recurrido sea de liquidación, contribución o multa, el interesado deberá pagar la obligación o caucionarla suficientemente, requisito sin el cual no será admisible el recurso.”
En cuanto a la exigencia de pago de las sanciones previo ejercicio del recurso, debe observarse que tal como señaló esta Sala en sentencia del 30 de marzo de 2004, dictada en el caso Freddy Orlando, en el expediente N° 02-1957, la labor del legislador debe tener como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en el Texto Fundamental, sino además los supremos fines en él perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada del cuerpo constitucional, lo cual implica que la actividad legislativa no conlleva la simple ejecución de los principios constitucionales, sino que, por el contrario, comprende una amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales.
De este modo, el legislador, al desarrollar el principio de legalidad de las formas procesales, dispuesto en el numeral 1° del artículo 187 de la Constitución, en concordancia con el cardinal 32 del artículo 156 eiusdem, tiene una libertad de determinación que lo faculta para regular los mecanismos adjetivos, estableciendo las condiciones conforme a las cuales el Estado desarrolla su actividad jurisdiccional, lo cual ciertamente debe guardar concordancia con el Texto Fundamental, en cuanto a que las disposiciones legales se alineen en el contexto del proceso, como mecanismo de acceso a la justicia, en el cual es esencial la salvaguarda de los derechos a la defensa y al debido proceso.
En efecto, el legislador debe asegurar la consagración de mecanismos que aseguren el ejercicio del derecho de defensa de los justiciables, tanto en sede jurisdiccional como en sede administrativa. Ahora bien, ello en modo alguno quiere significar que sea disponible para el legislador el contenido esencial del mencionado derecho, pues éste con sus limitaciones, se halla claramente delimitado por el Texto Fundamental y por tanto, tal como señaló esta Sala en la sentencia N° 321 del 22 de febrero de 2002, caso Papeles Nacionales Flamingo S.A., si el legislador amplía el espectro de tales limitaciones, las mismas devienen en ilegítimas; esto es, la sola previsión legal de restricciones al ejercicio del derecho de defensa no las justifica, sino en la medida que obedezcan a los mandatos constitucionales.
En este sentido, se observa que el referido artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas, exige que para admitir el recurso jerárquico en contra de un acto de liquidación, contribución o multa, el recurrente deberá pagar la correspondiente obligación o en su defecto caucionarla suficientemente, con lo cual se han restringido las posibilidades de impugnación, atendiendo a un criterio de capacidad económica, que sólo permite el ejercicio de los recursos a aquellas personas que tengan disponibilidad para ese pago, mermando así la capacidad de impugnación de quienes -por cualquier motivo- no tengan igual situación patrimonial.
Con ello, la disposición transcrita establece una condición habilitante para el ejercicio del recurso jerárquico, conocida como solve et repete, que conforme a la sentencia supra citada, colide con la concepción garantista de los procesos administrativos y jurisdiccionales, y se aparta de la orientación tutelar que sobre la esfera jurídica de los particulares deben guardar las disposiciones adjetivas.
De allí, el carácter vicioso que García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, España, Tomo II, p. 201) le ha atribuido a las disposiciones que condicionan la impugnación de las sanciones al pago total o parcial de su cuantía, pues "sólo los ricos" pueden recurrir, lo cual resulta evidentemente contrario a los principios fundamentales de igualdad y gratuidad de la justicia.
En tal virtud, el propio Tratado de San José de Costa Rica establece en su artículo 10°, la ilegitimidad de la exigencia de pago previo al cuestionamiento de los tributos, situación que por el grado de afectación a la situación jurídica de los particulares, se hace extensible a las sanciones pecuniarias, toda vez que éstas, tal como afirma Bielsa citado por Gordillo (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Ediciones Funeda, p. XIII-35), pueden determinar la paralización de actividades económicas y aun la ruina del sujeto pasivo de la sanción.
Evidentemente, lo expuesto no supone la negación del carácter ejecutorio de las sanciones (pues su cumplimiento es plenamente exigible una vez que ha sido dictada y notificada al sancionado), sino que ante las mismas, el particular tiene pleno derecho de recurrirlas aun antes de dar cumplimiento a la orden administrativa y de solicitar cautelarmente la suspensión de los efectos del acto impugnado, pues tal como sostiene Marienhoff (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Ediciones Abeledo Perrot. Tomo I. Pág. 677), los procedimientos administrativos (y cabe agregar los judiciales), "no se dan precisamente a favor de la Administración Pública, sino principalmente a favor de los administrados. Es esto una consecuencia del Estado de Derecho."
En efecto, la vigencia del derecho a la defensa de los sancionados exige, que frente a la actuación del Poder Público se dispongan de mecanismos adjetivos cuyo acceso no suponga el cumplimiento de requisitos que pudieran eventualmente causar una lesión irreparable o de difícil reparación, o que de igual forma, establezcan una condición habilitante sustentada en la capacidad patrimonial de aquel a quien le ha sido impuesta la medida.
En este contexto, resulta menester reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de él, el principio pro actione, supone el establecimiento de procedimientos cuyo inicio debe informarse de una concepción garantista y por tanto, el legislador debe instrumentalizar el acceso a los recursos administrativos y judiciales, en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, facilitando la adecuada obtención de la finalidad procesal reconocida por el artículo 49 del Texto Fundamental.
En virtud de las consideraciones expuestas, observa esta Sala que la disposición contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas, hace nugatorio el derecho a la defensa consagrado en artículo 49.1 de la Carta Magna y en consecuencia, debe esta Sala declarar la nulidad de la norma impugnada y así se decide.

Ahora bien, corresponde de acuerdo a lo previsto en el artículo 21.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinar los efectos de la presente decisión anulatoria en el tiempo y en tal sentido, resulta menester hacer referencia a la decisión N° 359 del 11 de mayo de 2000, dictada en el caso Jesús María Cordero Giusti, donde se estableció lo siguiente:

“(...) de acuerdo con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se debe determinar los efectos en el tiempo de la decisiones anulatorias de normas. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que en tales casos, debe entenderse que produce sus efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado. Así, en reciente sentencia con ocasión de decidir la solicitud de ejecución de un fallo que no había fijado los efectos en el tiempo de una sentencia anulatoria, se indicó:
‘Ha sido señalado precedentemente que la sentencia anulatoria extinguió la norma por considerarla viciada, sin limitar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los efectos de la anulación en el tiempo, en razón de lo cual, este efecto es ex tunc, es decir hacia el pasado; opera desde el momento mismo en que la norma fue dictada’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999, caso Policarpo Rodríguez).
En el caso antes citado, si bien se dio efecto ex tunc al fallo anulatorio, la sentencia fijó los términos de la ejecución, es decir, los parámetros y el tiempo mediante los cuales los afectados por la norma anulada podían ejercer sus derechos.
En el caso de autos, esta Sala por razones de seguridad jurídica, para evitar un desequilibrio en la estructura de la administración pública estadal y la preservación de los intereses generales, así como en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley Estadal, fija los efectos ex nunc, es decir, a partir de la publicación de este fallo por la Secretaría de esta Sala Constitucional.”

Conforme al criterio supra transcrito, esta Sala, en aras de la seguridad jurídica, fija los efectos del presente fallo anulatorio ex nunc o hacia el futuro, esto es, a partir de la publicación por la Secretaria de esta Sala Constitucional, incluso para los casos en curso. Así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 21, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”


Aunado lo antes expuesto, el ordenamiento jurídico venezolano, establece el principio de supremacía constitucional, consagrado en su artículo 7 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:

“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercer en Poder Público están sujetos a esta Constitución.”

Con el objeto de hacer efectiva la supremacía Constitucional, el propio Texto Fundamental ha previsto diversos mecanismos de control de la constitucionalidad, entre los cuales se encuentran el control difuso y el control concentrado.

En lo que atañe al control difuso, previsto en el artículo 334 de la Constitución, éste impone a todos los jueces la obligación de aplicar con preferencia las normas Constitucionales cuando exista una incompatibilidad entre éstas y una ley u otra norma jurídica.

En este mismo orden de ideas, mediante Sentencia del veinticinco (25) de Mayo de 2.001; Caso Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao vs. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se señaló lo siguiente:

“...el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.

La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso.”


Siendo así, en el caso que sub iudices, se evidencia que la contribuyente procedió a constituir una fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 eiusdem, procediendo a lo impuesto en el principio “solve et repete”, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, tal como se desprende (folios 68 y 69) del presente expediente, con el fin de interponer el Recurso Contencioso Tributario, principio éste que se encuentra derogado por nuestra carta magna, por lo que este Tribunal procede a desaplicar el artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduana en el presente caso. Así se declara.

Delimitado lo anterior, pasa esta Juzgadora a decidir el fondo de la presente controversia, y al respecto observa:
1.- Errónea aplicación del artículo 159 del Código Orgánico Tributario (violación al principio de confianza legítima).

Alude la representación judicial de la recurrente CARGILL VENEZUELA, C.A., que la Administración Tributaria incurre en un vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 159 del Código Orgánico Tributario de 1994, así como la vulneración al principio de confianza legítima, al pretender imponer una multa a su representada por haber declarado incorrectamente los derechos arancelarios, cuando ellos formularon consulta para pagar los impuestos arancelarios en fecha 10 de marzo de 2000, sin recibir respuestas de la misma, consulta estas concernientes a calcular las rebajas arancelarias o preferencias pactadas en los Acuerdos suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), asimismo vulnerando el principio de la Confianza Legitima).

Ahora bien, este Tribunal considera pertinente citar el mencionado artículo, el cual establece:

Artículo 159.- “No podrá imponerse sanción a los contribuyentes que en la aplicación de la legislación tributaria hubieren adoptado el criterio o la interpretación expresada por la Administración Tributaria, en consulta evacuada sobre el mismo tipo de asunto.
Tampoco podrá imponerse sanción en aquellos casos en que la Administración Tributaria no hubiere contestado la consulta que se le haya formulado en el plazo fijado, y el consultante hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión fundada que el mismo haya expresado al formular la consulta”.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que no podrá imponerse sanción alguna en los casos que la Administración Tributaria no hubiera dado respuesta alguna, en el caso que se subsume la representación judicial objeta dicho argumento basándose que el impuesto de importación de Aceite Crudo de Girasol proveniente de la República de Argentina, fue pagado de Acuerdo del Alcance Parcial de Complementación Económica N° 48, determinación ésta que se bajo el cálculo expuesto en la consulta de fecha 10 de marzo de 2000, ante la Administración Tributaria, el cual no dio respuesta alguna.

Cabe destacar, que del análisis exhaustivo de las actas procesales que cursan en autos, se desprende que en los folios 110 al 113 ambos inclusive del presente expediente, cursa la consulta formulada al ciudadano Lic. Oscar Díaz, en su carácter de Jefe de la División de Arancel del Seniat, realizada en fecha 10 de marzo de 2000, donde dicha consulta señala:

“Mi representada es contribuyente de impuestos (aranceles) por concepto de importaciones de mercancías tales como i) tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soya (soja), incluso molidos o en ´pellets´, código 2304.00.00, ii) aceite en bruto, incluso desgomado, código 1507.10.00 dentro del rubro aceite de soya (soja), código 15.07 y iii) aceite girasol en bruto, código 1512.11.00. Es el caso, que algunas de estas mercancías son importadas de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, países estos que han suscrito con Venezuela, acuerdos en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), los cuales establecen ciertas rebajas arancelarias.
En tal virtud, es interés de mi representada consultar a la Administración Tributaria acerca de la forma correcta de calcular o determinar el derecho preferencial, a fin de efectuar los pagos por concepto de los impuestos derivados de la importación de las mercancías antes indicadas.
Es así, que desea conocer la forma cómo se calculan las rebajas arancelarias o preferencias pactadas dentro de los Acuerdos suscritos por Venezuela en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) con la República de Argentina, a través del Acuerdo de Complementación Económica N° 20, con la República de Paraguay, a través del Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación N° 21, con la República Oriental Uruguay, a través del Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación N° 25 y con la República Federativa del Brasil, a través de Acuerdo de Complementación Económica N° 27, aplicables todos a los gravámenes correspondientes a las mercancías importadas por mi representada, establecidos en el Arancel de Aduanas vigente, a través del Decreto N° 989 del 20 de diciembre de 1.995”.

En acápite expuesto, dicha consulta radicó en el cálculo de las rebajas arancelarias o preferenciales pactadas en los acuerdos que se especifican a continuación:

1.- Acuerdo de Complementación Económica N° 20, con la República Argentina.
2.- Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación N° 21, con la República de Paraguay.
3.- Acuerdo de Alcance Parcial de Negociación N° 25, con La República Oriental de Uruguay.
4.- Acuerdo de Complementación Económica N° 27, con la República Federativa del Brasil.

Observándose, que la proferida consulta no se refería al Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 48, tal y como lo quería ver, la representación judicial de la recurrente en su escrito recursorio.

Asimismo, en cónsono con lo antes expuesto, advierte esta Juzgadora, que el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 48 entró en vigor a partir de 1° de agosto de 2000 y tendría vigencia hasta el 15 de agosto de 2001, pudiendo ser renovado por acuerdo de las partes signatarias tal como lo establecía el artículo 22, Capitulo XII del prenombrado acuerdo, acuerdo éste, consignado como prueba documental, como anexo “C” por la representación judicial de la recurrente, es decir, que al momento que se formuló dicha consulta, el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 48 ut supra identificado, no existía.

En cuanto a que la Administración Tributaria no dio respuesta a la consulta formulada, se evidencia que la misma fue omitida, por cuanto no cumplía con los requisitos sine quanom establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Tributario de 1994 ratione temporis, el cual establecía:

“Quien tuviera un interés personal o directo podrá consultar a la Administración Tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación de hecho concreta. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la cuestión que motiva la consulta, pudiendo expresar su opinión fundada”.


Es de observar que la representación judicial tras diverso hechos, formula la consulta en base a los diferentes acuerdos arriba mencionados, no obstante, la mencionada consulta no era clara y especifica, en cuanto a la aplicación de los aranceles preferenciales suscrito por los países miembros, evidenciándose que, la referida consulta no se refería al Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 48 ut supra identificado.

En este mismo orden, este Tribunal considera pertinente, enfatizar sobre la vulneración del principio de confianza legítima invocado por la representación judicial de la recurrente en este mismo punto controvertido, al respecto, traer a colación la doctrina de Allan R. Brewer-Carías, con respecto a dicho principio en donde dice que se ha erigido en el derecho administrativo venezolano, en uno de los principios básicos que rigen en las relaciones jurídicas que se establecen entre los órganos de la Administración y los particulares, en las cuales, a estos últimos, la conducta de aquella les genera una expectativa legítima y justificada de que responderá o actuará con una determinada y legítima “prestación, una abstención o una declaración favorable a sus intereses, situación que, por ello, y tanto por el principio de la buena fe como por el de la seguridad jurídica que rigen en materia administrativa”. (Autor. Hildegart Rondón de Sansó, El Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible en el Derecho Venezolano, caracas 2002, pág. 3).

Aunado a lo anterior, define este principio Pedro J. Coviello como: “Un Instituto de derecho público, derivado de los postulados del Estado de derecho, de la seguridad y de la equidad, que ampara a quienes de buena fe creyeron en la validez de los actos (de alcance particular o general, sean administrativos o legislativos), comportamiento, promesas, declaraciones o informes de las autoridades públicas, que sean jurídicamente relevantes y eficaces para configurarla, cuya anulación, modificación, revocatoria o derogación provoca un daño antijurídico en los afectados, erigiéndose, bajo la observancia de esas componentes, en un derecho subjetivo que puede invocar el administrado” (Autor Pedro J. Coviello, La protección de la Confianza Legítima, Editorial Lexis Nexis-Abeledo Perrot, Buenos Aires, pág. 4).

Al respecto, estimo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nro. 954 de fecha 18 de Junio de 2014, ratificar la aplicación del principio de confianza legítima que rige la actividad administrativa, estableciendo lo siguiente:

“(…) Esta Sala ha expresado que el principio de confianza legítima, que rige la actividad administrativa, está referido a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (ver sentencia N° 1.171 del 4 de julio de 2007).
Asimismo, se ha manifestado que el principio de la confianza legítima (sentencia de esta Sala N° 213 del 18 de febrero de 2009) constituye la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión que esté en consonancia con lo que se ha venido resolviendo. (…)” (sentencia N° 01181 de fecha 28 de septiembre de 2011).
…Omissis…
“De acuerdo a los fallos citados el principio de la confianza legítima está referido a la expectativa plausible que tienen los particulares de que la Administración siga decidiendo tal como lo ha venido haciendo en una materia en base a sus actuaciones reiteradas.

Al respecto debe atenderse también a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que dispone:

Artículo 11.- “Los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración Pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes.” (Resaltado de la Sala).

En virtud de los postulados arriba transcritos, el principio de confianza legítima, alude al vínculo que existe entre un órgano del Poder Público y particular, a través de su conducta revelada en su declaración, actos y doctrina, que se consolida y se pone de manifiesto en una línea de actuaciones hermenéuticamente que se espera que se mantenga; aludiendo así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión que esté en consonancia con lo que se ha venido resolviendo, en caso que sub iudice se observa que la Aduana Principal de Puerto Cabello procedió a efectuar el reconocimiento de la mercancía declarada bajo el N° 306392 en fecha 21 de abril de 2001 concerniente a cargamento a granel de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL KILOGRAMOS (Kg. 6.330.000,00) de Aceite Crudo de Girasol, amparado en el conocimiento de Embarque N° 1, a bordo del buque CHEM BOTHNIA, constatando de esa manera, una mala declaración tarifaria en la mercancía en cuestión, ya que la empresa recurrente pago dicho impuesto en base a un 26%, siendo un 33% , basándose en la tasa preferencial del Acuerdo del Alcance Parcial de Complementación Económica N° 48, el cual no estaba vigente para ese entonces; en consecuencia se desestima el falso supuesto de hecho y la violación de la confianza legítima por cuanto el Reconocimiento realizado por la Aduana Principal de Puerto Cabello se ajusto a derecho. Así se declara.-

2.- Errónea e ilegal aplicación de la multa.

En cuanto al falso supuesto de derecho por la errónea aplicación de la multa invocada por la representación judicial de la contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, C.A., se observa que le fue impuesta una sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduana de 1999 ratione temporis, el cual establece:

“Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así, independientemente de la liberación de gravámenes que pueda aplicarse a los efectos:

a) Cuando las mercancías no corresponda a la clasificación arancelaria declarada: Con multa de la doble diferencia, sin resultan impuestos superiores. Si en estos casos las mercancías se encuentran, además, sometidas a restricciones, registros u otros requisitos, establecidos en el arancel de Aduanas, con multa equivalente a la cantidad que resulte mayor entre el doble de los impuestos diferenciales y el valor en aduanas de las mercancías. Si se tratare de efectos de exportación o tránsito no gravados, pero sometidos a restricciones, registros u otros requisitos, establecidos en el Arancel de Aduanas, la multa será equivalente al valor en Aduana de las mercancías. Si resultan impuestos inferiores, con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) a cinco unidades tributarias (5 U.T.). Si en estos casos las mercancías resultaren sometidas a restricciones, registros u otros requisitos establecidos en el arancel de aduanas, con multa equivalente a su valor en aduana.
b) Cuando el valor declarado no corresponda al valor de la aduanas de las mercancías: Con multa de doble de los impuestos y la tasa aduanera diferencial que se hubieren causado, si el valor resultante del reconocimiento o de una actuación de control posterior fuere superior al declarado. Con multa equivalente a la diferencia entre el valor resultante del reconocimiento o de una actuación de control posterior y el declarado, si el valor declarado fuere superior a aquel.
c) Cuando las mercancías no corresponda a las unidades del sistema métrico decimal declaradas: Con multa del doble de los gravámenes aduaneros diferenciales que se hubieren causado, si el resultado del reconocimiento o de una actuación de control posterior fuere superior a lo declarado. Con multa de una unidad tributaria ( 1 U.T.) a cinco unidades tributarias (5 U.T.), si el resultado del reconocimiento o de una actuación de control posterior fuere inferior a lo declarado. En los casos de diferencia de peso, las multas referidas solamente serán procedentes cuando entre el resultado y lo declarado, exista una diferencia superior al tres por ciento (3%), en cuyo caso la sanción a imponer abarcará la totalidad de la diferencia.
d) Cuando un embarque contenga mercancías no declaradas, con multa igual al triple de los gravámenes aduaneros aplicables a dichas mercancías. Si los efectos no declarados resultaren sometidos a restricciones, registros u otros requisitos establecidos en el Arancel de Aduanas, con multa adicional equivalente al valor en aduana de dichos efectos. Sin perjuicio de la aplicabilidad de la pena de comiso.
e) Cuando las declaraciones relativas a marcas, cantidad, especie, naturaleza, origen y procedencia, fueren falsas o incorrectas, con multa equivalente al doble del perjuicio fiscal que dichas declaraciones hubieren podido ocasionar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a) de este artículo, la presente multa será procedente en los casos de mala declaración de tarifas.
f) Cuando la declaración de aduanas no sea presentada dentro del plazo establecido, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.).

Del artículo ut supra transcrito, prevé todas las sanciones impuesta por la Administración Tributarias cometidas en ocasión a las infracciones de las declaraciones de las mercancías en materia de aduana, en el caso in comento le fue impuesta a la contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, C.A., la sanción prevista en el articulo 120 eiusdem, por cuanto la mercancía importada, fue declarada en base a una tasa preferencial prevista en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 48, el cual no estaba vigente para ese momento, dilucidando que en fecha 02 de abril de 2001 la prenombrada contribuyente realizó la importación del aceite crudo de girasol, y en fecha 05 de junio de 2001, mediante Decreto N° 1331 publicado en Gaceta Oficial N° 5.535 Extraordinaria, mediante el cual entró en vigencia el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 48, es decir, qué para el momento que se realizo la respectiva declaración no se encontraba vigente el prenombrado acuerdo N° 48, motivo por el este Tribunal declarada improcedente dicho alegato. Así se declara.-

3.- Errónea apreciación de los hechos que configuran la infracción tributaria prevista en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Este Tribunal considera inoficioso pronunciarse con respecto a este punto controvertido, por cuanto tiene conexión con los puntos anteriores. Así se declarada.-

4.- Errónea interpretación del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a la eximente de Responsabilidad penal tributaria).

Invocó la recurrente a su favor la eximente de responsabilidad penal tributaria “error de hecho y de derecho excusable”, contenido en el Artículo 79 literal c) del Código Orgánico Tributario de 1994.
En efecto, el error de hecho y derecho excusable y es preciso saber su significado para determinar si tales errores están presentes.
En este orden de ideas, la doctrina penal ha señalado: “El error...es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo… En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.” (“Derecho Penal Venezolano”, Parte General, 3ra edición, Dr. Alberto Arteaga Sánchez, Pág. 1295).
En tal sentido, la doctrina penal define el error de hecho como: “la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y éste constituye causa de inculpabilidad sólo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales.” (Mendoza Troconis, José Rafael. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987).
Ahora bien, al error de derecho excusable la doctrina lo ha definido de la siguiente manera: “Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho;..Omissis…” (Mendoza Troconis, José Rafael. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987).
Por tanto, si se alega como eximente de responsabilidad el error de hecho y de derecho excusable, es preciso probarlo, tal como ya se explicó, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. En el presente caso, no existe error de derecho, por cuanto la contribuyente misma tuvo conocimiento sobre la aplicación de las normas legales, vale decir, la obligación de cumplir con lo que se estipula. Además, para ello se requiere que exista la causa de inculpabilidad así como que tal circunstancia; es preciso probarlo, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal lo expresa así:
“Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar.” (Vid. Sentencia Nº 254, de fecha 17-04-96, Caso: Administradora los Sauces.).
Criterio reiterado a través de las Sentencias números 00297 de fechas 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A. y 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, entre otras.
De allí que, contrariamente a lo expuesto por la contribuyente, no se evidencia en autos que hayan existido razones justificadas que le hayan impedido cumplir con el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 48 (AAPCE) respecto de las importaciones de los países signatarios del Tratado de Montevideo que crea la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
Asimismo, no se evidencia en los autos elementos fehaciente que demuestren la imposibilidad de la contribuyente para cumplir con sus deberes formales, por interpretación los artículos 1º y 2º del Decreto 1.465 de fecha 12 de abril de 1.982, así como, la determinación del monto de la rebaja por nuevas inversiones, de acuerdo a la actividad económica que realiza la contribuyente. En cuanto a la carga de la prueba destinada a demostrar que el error recae sobre el afectado de acuerdo a lo alegado y la conducta del contribuyente al haber intención dolosa o culpa, por tanto esta Juzgadora desestima dicho alegato. Así se declara.

5.- Errónea interpretación en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario concerniente a las atenuantes de responsabilidad penal tributaria.

La contribuyente esgrimió que en su favor se deben considerar circunstancias atenuantes, tales como la ausencia de intención dolosa o de defraudación y, la no comisión de violación alguna de normas tributarias en periodos impositivos anteriores a los investigados y en tal sentido, solicitó que la sanción impuesta, se rebaje a su límite mínimo.
En tal sentido, estima pertinente este Tribunal traer a colación lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, con relación a las circunstancias atenuantes de sanciones:
Artículo 85:“(…) Son atenuantes:
1º. El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.
2º. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
3º. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.
4º. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción
5º. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores. (…)” (negrillas de este Tribunal).

Respecto a la eximente de responsabilidad penal referida a la ausencia de intención dolosa o de defraudación en su accionar, este Tribunal estima pertinente traer a colación el contenido del literal e del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable al caso de marras ratione temporis, el cual establece que:

“Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así, independientemente de la liberación de gravámenes que pueda aplicarse a los efectos:
e) Cuando las declaraciones relativas a marcas, cantidad, especie, naturaleza, origen y procedencia, fueren falsas o incorrectas, con multa equivalente al doble del perjuicio fiscal que dichas declaraciones hubieren podido ocasionar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a) de este artículo, la presente multa será procedente en los casos de mala declaración de tarifas.


De la cita que antecede, se infiere con meridiana claridad que el legislador, prescinde del elemento volitivo, toda vez que no toma en consideración si la infracción deviene de una conducta dolosa o no, sino que al haberse materializado el presupuesto de hecho establecido en la ley, procede la aplicación de la sanción.

Asimismo, se evidencia en cuanto a la posición de la recurrente de que no tuvo intención de causar perjuicio alguno al Fisco Nacional, acota que tal posición configura un aspecto muy subjetivo que por su naturaleza no permite ser apreciado en forma particular motivo por el cual no puede ser considerado como atenuante.
En tal sentido, esta Juzgadora estima improcedente la eximente de responsabilidad penal invocada por la contribuyente. Así se declara.

Dilucidado los actos, esta Juzgadora observa que, la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a la causa sub examine, ratione temporis, constituye una afirmación de hecho en favor de la recurrente, que debe ser demostrada durante el juicio y que al no constar ninguna prueba que demuestra tales circunstancias, necesariamente, se debe declarar improcedente dicha pretensión. Así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, C.A., contra el acto contenido en la Resolución de Multa HAPTC de fecha 25 de abril de 2001 emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice Procurador General de la República, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Fiscal General de la República y a la contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 304 del Código Orgánico Tributario vigente.
En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
El Secretario,

Abg. Ricardo José Prado Domínguez.
En horas de despacho del día de hoy dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022), siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Ricardo José Prado Domínguez.
Asunto N°: AP41-U-2001-000128.-
Asunto Antiguo: 1721
YMBA/RJPD