REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de febrero de 2022
211º y 163º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2022-000008
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2022-000157
PARTE ACTORA: Ciudadano DANILO JOSÉ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.660.808.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA JUDITH OVIEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nºº V-6.237.274 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.986.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FELICIDAD JOSEFINA PÉREZ IBIMAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.507.516.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2022, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano DANILO JOSÉ QUINTERO contra la ciudadana FELICIDAD JOSEFINA PÉREZ IBIMAS, ordenándose el emplazamiento de estos para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa correspondiente. Igualmente, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Mediante diligencia remitida digitalmente en fecha 22 de febrero de 2022, desde la cuenta mariaoviedofernandez27@gmail.com y recibida en físico previa cita, en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2022-0001557, la representación actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa y para el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas en fecha 23 de febrero de 2022, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, en fecha 27 de enero de 2017, bajo el Nº 12, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que su mandante suscribió con la ciudadana FELICIDAD PÉREZ IBIMAS, un contrato de venta cuyo objeto recae sobre un inmueble constituido una casa y su terreno marcada con el Nº 151, ubicada en la Parroquia San José, esquina de El León, Distrito Capital, formada por la intersección de las calles Norte 5 y Este 17, con frente a la calle 5, entre las esquinas de Santa Isabel a El León, con ocho metros con treinta centímetros (8,30 Mts) de frente y veintitrés metros (23 Mts) de largo. Que pese de haber cumplido con las obligaciones establecidas en el citado contrato, entregando a la hoy demandada los pagos respectivos a su entera y cabal satisfacción y encontrándose en la posesión de dicho inmueble, hasta la presente fecha la demandada no ha cumplido con el otorgamiento del documento definitivo de venta ante el Registro correspondiente, en virtud de lo cual procede a instaurar la presente demanda a fin que la demandada convenga o sea condenada por el Tribunal, solicitando que la sentencia sirva de título de propiedad.
En el Capítulo denominado “MEDIDA CAUTELAR”, del libelo indicó la representación judicial de la parte actora lo siguiente:
“… A tenor de lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a los documentos presentados se desprende la presunción de un buen derecho para la presente demanda a mi favor, por un lado, y por otro, en virtud de la renuencia a cumplir sus obligaciones contractuales tengo el fundado temor que la ciudadana FELICIDAD JOSEFINA PÉREZ IBIMAS puede otorgar un documento vendiendo a otras personas los derechos que ya compré, es por lo que solicito, para lo cual juro la urgencia del caso, sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda constituido por una casa y su terreno marcada con el Nº 151, ubicada en la Parroquia San José, esquina de El León, Distrito Capital, formada por la intersección de las calles Norte 5 y Este 17, con frente a la calle 5, entre las esquinas de Santa Isabel a El León, con ocho metros con treinta centímetros (8,30 Mts) de frente y veintitrés metros (23 Mts) de largo, cuyos linderos y medidas son: Norte: La calle 17 de la esquina de León; Sur: Con la casa Nº 149, que es o fue de Eva León de Cabrera; Este: Con la calle norte y Oeste: con la casa Nº 24, que es o fue de Félix León. Registrado el 04 de noviembre de 1986, por documentos otorgado ante la Oficina Subalterna del 2º Circuito de Registros del Municipio Libertador, el cual quedó inscrito bajo el Nº 38, libro 19, protocolo primero del cuarto trimestre de 1986…”
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la actora acompañó a su escrito libelar insertos desde el folio 11 al 28, ambos inclusive, en el pieza principal del presente asunto distinguido como Asunto Iuris AP11-V-FALLAS-2022-000157, entre otros, los siguientes recaudos: instrumento poder, contrato cuyo cumplimiento reclama autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, en fecha 27 de enero de 2017, bajo el Nº 12, Tomo 34, de los libros de autenticaciones respectivos, así como cheques y comprobantes de pago.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 100% de los derechos proindivisos del siguiente bien:
• Un inmueble constituido por una casa y su terreno marcada con el Nº 151, ubicada en la Parroquia San José, esquina de El León, Distrito Capital, formada por la intersección de las calles Norte 5 y Este 17, con frente a la calle 5, entre las esquinas de Santa Isabel a El León, con ocho metros con treinta centímetros (8,30 Mts) de frente y veintitrés metros (23 Mts) de largo, cuyos linderos y medidas son: Norte: La calle 17 de la esquina de León; Sur: Con la casa Nº 149, que es o fue de Eva León de Cabrera; Este: Con la calle norte y Oeste: con la casa Nº 24, que es o fue de Félix León. Según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de noviembre de 1986, registrado bajo el Nº 38, Libro 19, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 1986.
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin que el Alguacil que corresponda entregue los mismos ante el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN). ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano DANILO JOSÉ QUINTERO contra la ciudadana FELICIDAD JOSEFINA PÉREZ IBIMAS, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 100% de los derechos proindivisos de Un inmueble constituido por una casa y su terreno marcada con el Nº 151, ubicada en la Parroquia San José, esquina de El León, Distrito Capital, formada por la intersección de las calles Norte 5 y Este 17, con frente a la calle 5, entre las esquinas de Santa Isabel a El León, con ocho metros con treinta centímetros (8,30 Mts) de frente y veintitrés metros (23 Mts) de largo, cuyos linderos y medidas son: Norte: La calle 17 de la esquina de León; Sur: Con la casa Nº 149, que es o fue de Eva León de Cabrera; Este: Con la calle norte y Oeste: con la casa Nº 24, que es o fue de Félix León. Según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de noviembre de 1986, registrado bajo el Nº 38, Libro 19, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 1986; antes identificado
No hay especial condenatoria en costas.-
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la representación judicial de la parte actora a la cuenta de correo mariaoviedofernandez27@gmail.com.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a las cuentas notificacionesysentencias.civil@gmail.com. y mariaoviedofernandez27@gmail.com. y se libró oficio No 054/2022.-
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AH19-X-FALLAS-2022-000008.-
INTERLOCUTORIA
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