REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de febrero de 2022
211º y 163º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000351
PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE LUIS VILLEGAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-9.817.453, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 54.362, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DORAIDA JOSEFINA FERNÁNDEZ DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-1.980.071.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado digitalmente desde la cuenta jvillegasfernandez69@gmail.com, en fecha 14 de julio de 2021, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta de correo primerainstancia.caracas.civil@gmail.com, por el abogado JORGE LUIS VILLEGAS FERNÁNDEZ, quien actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar a la ciudadana DORAIDA JOSEFINA FERNÁNDEZ DE VILLEGAS, a fin del reconocimiento del instrumento privado suscrito en fecha 15 de abril de 2020.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, y fijándose oportunidad para su presentación en físico ante este Juzgado se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 5 de agosto de 2021, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de reconocer o no, en su contenido y firma, documento privado contentivo de contrato de compra venta de fecha 15 de abril de 2020, constante de tres (3) folios útiles, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de la compulsa correspondiente.
Mediante diligencia presentada digitalmente desde la cuenta jvillegasfernandez69@gmail.com, en fecha 19 de agosto de 2021 y presentada en físico previa cita el día 20 del mismo mes y año, el actor consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma el 23 de agosto del citado año.
Consta al folio 27, que en fecha 31 de agosto de 2021, el Alguacil ROSENDO HENRÍQUEZ, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la ciudadana DORAIDA JOSEFINA FERNÁNDEZ DE VILLEGAS.
Finalmente, mediante escrito remitido digitalmente desde la cuenta jvillegasfernandez69@gmail.com, en fecha 21 de octubre de 2021 y presentada en físico previa cita el día 29 del mismo mes y año, la parte actora solicitó sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 15 de abril de 2020 suscribió con la ciudadana DORAIDA JOSÉFINA FERNÁNDEZ de VILLEGAS, actuando en su propio nombre y en representación de su esposo MIGUEL ANTONIO VILLEGAS, conforme instrumento poder protocolizado, un contrato de compra venta sobre unos inmuebles ubicados en jurisdicción del Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, cuyo contenido y firma pretende sea reconocido por la demandada conforme al artículo 1357 y siguientes del Código Civil y artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual anexó marcado con la letra “A”.
Alegatos de la demandada:
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, la demandada quedó debidamente citada en fecha 31 de agosto de 2021, conforme se desprende de la declaración del Alguacil encargado de la práctica de la citación, inserta al folio 27 del presente asunto, oportunidad en la cual consignó el recibo de citación suscrito por la ciudadana DORAIDA JOSÉFINA FERNÁNDEZ de VILLEGAS, iniciándose el día de despacho inmediato siguiente el lapso de veinte días de despacho a fin de reconocer o no, en su contenido y firma, documento privado contentivo de contrato de compra venta de fecha 15 de abril de 2020, lapso este que transcurrió conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado, discriminado de la siguiente manera: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27 y 28 de septiembre de 2021, de tal manera que el lapso establecido en el auto de admisión a efectos del reconocimiento o desconocimiento del contenido y firma del instrumento privado precluyó el día 28 de septiembre de 2021 sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno.
En este sentido, establecen los artículos 450 y 362 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Art. 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
Así pues, del contenido de la segunda norma transcrita, se desprende que ésta exige (3) extremos, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo quedado debidamente citada la demandada en fecha 31 de agosto de 2021, el lapso para dar contestación a la demanda establecido en el auto de admisión a los efectos del reconocimiento o desconocimiento del instrumento privado que le fue opuesto, culminó el día 28 de septiembre de 2021, sin que la parte demandada compareciera a dicho acto. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-
En segundo lugar, y atendiendo al contenido del artículo 450 del Código adjetivo, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber, 29 y 30 de septiembre de 2021, y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 14, 15, 18, 19 y 20 de octubre de 2021, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna, evidenciándose de las actas procesales que la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe al reconocimiento o no, en su contenido y firma, del documento suscrito por las partes en fecha 15 de abril de 2020, contentivo de contrato de compra venta, anexo marcado “A”.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno citar el contenido del artículo 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben de seguidas:
Artículo 1.364 C.C..- “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante…” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 444 C.P.C..- “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Resaltado del Tribunal)
En ese orden ideas, siendo que la parte demandada no compareció dentro del lapso establecido, a reconocer o negar el instrumento privado a que se contrae la presente pretensión, y como quiera que durante el lapso probatorio tampoco ejerció ninguno de los mecanismos procesales concedidos por el legislador, en atención al contenido de lo dispuesto en los artículos precedentemente transcritos considera quien suscribe que el contenido y firma que se leen en el documento cuyo reconocimiento pretende el actor es cierto.
Corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar con Lugar la pretensión contenida en la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS VILLEGAS FERNÁNDEZ contra la ciudadana DORAIDA JOSEFINA FERNÁNDEZ DE VILLEGAS, y en consecuencia RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2020 que dio origen al presente procedimiento y así se dispondrá en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoara el ciudadano JORGE LUIS VILLEGAS FERNÁNDEZ contra la ciudadana DORAIDA JOSEFINA FERNÁNDEZ DE VILLEGAS, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: RECONOCIDO EL CONTENIDO Y FIRMA DE LA CIUDADANA DORAIDA JOSEFINA FERNÁNDEZ DE VILLEGAS EN EL INSTRUMENTO PRIVADO DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2020 que dio origen al presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la cuenta de correo jvillegasfernandez69@gmail.com, correspondiente a la parte actora, dejándose constancia que pese a que fue indicada la cuenta de correo de la parte demandada, no consta en autos su número telefónico a fin de la verificación de la indicada dirección electrónica.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las diez y once minutos de la mañana (10:11 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a las cuentas notificacionesysentencias.civil@gmail.com y jvillegasfernandez69@gmail.com.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000351
DEFINITIVA
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