San Juan de los Morros, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: JP41-G-2021-000005

QUERELLANTE: ÁNGEL ANTONIO GONZÁLEZ ARANGUREN(Cédula de Identidad Nº V.-12.785.297).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Joel José SALAZAR ROSALES (INPREABOGADO Nº 203.577).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Alejandro RODRÍGUEZ ROJAS, Alecksson Daniel URIBARRI VERA, Donato Anibal VILORIA, Alí José VERENZUELA MARÍN, DilsysEumar VALERA GÓMEZ y Lebrasca CEDEÑO DURAN (INPREABOGADOS Nros. 58.990, 176.541, 30.869, 61.527, 55.193 y 107.889 respectivamente.)
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 13 de abril de 2021, el ciudadano ÁNGEL ANTONIO GONZÁLEZ ARANGUREN, entonces asistido de abogado, interpuso querella funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante la cual solicitó la nulidad del Decreto Nº 158 de fecha 31 de diciembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Guárico Nº 178, de esa misma fecha, en el que se otorgó el beneficio de jubilación al querellante.
El 14 de abril de 2021 este órgano jurisdiccional ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos, reservándose el lapso de tres días de despacho para decidir lo conducente.
Por decisión Nº PJ0102021000013 del 26 de abril de 2021, este Juzgado declaró su competencia para conocer del presente asunto, lo admitió y declaró improcedente, tanto el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta a la acción principal, como la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta de manera subsidiaria; ordenándose la citación y notificaciones correspondientes.
En fecha 18 de agosto de 2021, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, antecedentes administrativos del querellante en formato digital, por lo que el 19 de este mismo mes y año se dejó constancia de ello en el expediente y se ordenó la identificación del CD contentivo aludido del expediente administrativo y su resguardo en el archivo del Juzgado.
El 30 de agosto de 2021 fue consignado el escrito de contestación y en fecha 16 de septiembre de 2021 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2021, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellante. Por su parte, la querellada solicitó la apertura del lapso probatorio, lo que se acordó el 29 de septiembre de 2021.
Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2021, la representación judicial del órgano querellado, fuese declarada la inadmisibilidad de la presente acción por estar presuntamente incursa en inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, cumplidas las fases procesales, y celebrada el 18 de enero del año 2022 la audiencia definitiva, este Juzgado en fecha 02 de febrero de 2022 dictó el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Concluido el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Los supuestos de inadmisibilidad de la demanda constituyen materia de orden público procesal, por lo que el juez está facultado para revisarlos, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa; por tanto, en virtud de la inadmisibilidad alegada por la parte querellada en el escrito consignado en fecha 13 de octubre de 2021, pasa este Juzgador a pronunciarse de seguidas, como punto previo al fondo, sobre ese particular:
Al respecto se advierte que en fecha 13 de octubre de 2021, mediante escrito, la representación judicial del órgano querellado solicitó fuese declarada la inadmisibilidad de la presente acción por estar presuntamente incursa en inepta acumulación de pretensiones, en tal sentido adujo:
“…cuando el accionante de autos (…) alega ante esta instancia Judicial, la Inconstitucionalidad de la Ley de Previsión Social del Policía del Estado Guárico, conjuntamente con la nulidad del acto administrativo (Decreto N° 158, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Guárico N° 178, de fecha 31 de diciembre de 2020) dictado por el Gobernador del estado, nos encontramos ante una concentración de pretensiones en una misma demanda, dos procedimientos judiciales incompatibles entre sí, cuyo conocimiento corresponde a dos Tribunales o instancias judiciales distintas…”.
Alegó que; “…el conocimiento y la decisión sobre la inconstitucionalidad las Leyes dictadas por los Consejos Legislativos de los estados (…) es competencia exclusiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) y por otra parte, el conocimiento y decisión del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares (…) en referencia al precitado Decreto, es competencia exclusiva de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Sic).
Expuesto lo anterior, solicitó con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se declare “…la Inadmisibilidad del presente Recurso o Querella funcionarial, (…) por estar en presencia de una ‘inepta acumulación de acciones’…” (Negrillas y subrayado del texto).
Para decidir sobre este particular, advierte este Juzgador, que del escrito libelar se desprende, que el querellante solicitó “…expresamente pido de este honorable Tribunal, se sirva declarar por vía sentencia la Inconstitucionalidad del Acto Administrativo de efectos particulares; dictado en contra del ciudadanoÁNGEL ANTONIO GONZÁLEZ ARANGUREN…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Queda claro para este sentenciador que lo solicitado por el actor está referido a la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado y no a la declaratoria de nulidad de la Ley de Previsión Social del Policía del Estado Guárico.
En tal sentido se advierte, que el numeral 2 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta...”.
Aunado a ello, el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé en términos similares la competencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, antes referida. De la norma parcialmente trascrita se advierte que corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad interpuestas contra leyes emanadas de los Consejos Legislativos y ordenanzas municipales; por lo que no queda dudas que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de las leyes, por contravenir disposiciones constitucionales, es una competencia exclusiva y excluyente de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.
Sin embargo, el querellante expuso en su escrito libelar “…invoco con toda fuerza el control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que establece la aplicación de la norma de mayor cercanía al rango constitucional…”; de donde se desprende que lo pretendido por la parte actora, es la desaplicación de normas jurídicas por parte de este órgano jurisdiccional, en ejercicio de control difuso de la constitucionalidad.
En este sentido, respecto al ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, destaca este Juzgador, que el mismo está referido a la desaplicación en un caso concreto, de una norma jurídica que colide con uno o más preceptos constitucionales y para lo cual, todos los jueces están investidos de autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, resulta pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 362 de fecha 11 de mayo de 2018, en la que sostuvo:
“…Al respecto, esta Sala debe reiterar el criterio que con carácter vinculante sentó en sentencia Nº 1717 del 26 de julio de 2002, caso: Importadora y Exportadora Chipendele C.A., en relación con el control difuso de la constitucionalidad y su diferencia con el control concentrado de la misma, en la que se asentó:
‘De acuerdo a lo que expone el autor Eduardo García de Enterría “[l]a Constitución, por una parte, configura y ordena los poderes del Estado por ella construidos; por otra, establece los límites del ejercicio del poder y el ámbito de libertades y derechos fundamentales, así como los objetivos positivos y las prestaciones que el poder debe cumplir en beneficio de la comunidad. En todos esos contenidos la Constitución se presenta como un sistema preceptivo que emana del pueblo como titular de la soberanía, en su función constituyente, preceptos dirigidos tanto a los diversos órganos del poder por la propia Constitución establecidos como a los ciudadanos.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Civitas, Madrid, pág. 49). De la misma manera, el autor que se mencionó señala que ‘[l]a Constitución es una norma jurídica, y no cualquiera, sino la primera entre todas, lex superior, aquella que sienta los valores supremos de un ordenamiento y que desde esa supremacía es capaz de exigir cuentas, de erigirse en el parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas del sistema.’ (ibidem).
En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de supremacía constitucional al que alude al autor que se refirió, se encuentra establecido en el artículo 7 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:
‘La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercer en Poder Público están sujetos a esta Constitución’.
Con el objeto de hacer efectiva la supremacía de Constitucional, el propio Texto Fundamental ha previsto diversos mecanismos de control de la constitucionalidad, entre los cuales se encuentran el control difuso y el control concentrado.
En lo que atañe al control difuso, el cual acogió el 334 de la Constitución, éste impone a todos los jueces la obligación de aplicar con preferencia las normas Constitucionales cuando exista una incompatibilidad entre éstas y una ley u otra norma jurídica.
El Catedrático Manuel Aragón Reyes, en alusión a los modelos de control concentrado y difuso de la constitucionalidad, opina lo siguiente:
‘A diferencia del modelo norteamericano, de carácter difuso, porque el control de constitucionalidad está allí atribuido a todos los órganos judiciales, y de efectos limitados a la contienda judicial concreta, ya que, si se aprecia la inconstitucionalidad de una norma, ésta sólo resulta inaplicable al caso controvertido (...), el modelo europeo (...) se articula mediante un tribunal especial (Tribunal Constitucional) distinto de los órganos que ejercen la jurisdicción ordinaria; Tribunal al que se le atribuye el monopolio (jurisdicción concentrada) de la declaración de inconstitucionalidad de la ley, dotándose, además, a esa declaración de efectos generales (erga omnes), de tal manera que, en lugar de la inaplicación al caso, la apreciación de la inconstitucionalidad de la norma supone su anulación.’ (Temas Básicos de Derecho Constitucional, Civitas, Madrid, 2001, Tomo III, pág. 26).
En este mismo orden de ideas, mediante sentencia del 25 de mayo de 2001 (Caso Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao vs. la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), esta Sala expresó lo siguiente:
‘...el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.
La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso.’
Como se desprende de la doctrina y de la sentencia que fue citada, cuando se ejerce el control difuso de la constitucionalidad, el juez, en un caso concreto, resta eficacia a una norma jurídica por considerar que es contraria al Texto Fundamental. A diferencia de lo que ocurre en el control difuso, cuando el órgano competente realiza el control concentrado de la constitucionalidad, los efectos de sus decisiones tienen un carácter general, en el entendido de que la declaratoria de nulidad de una norma que es contraria a la Constitución, expulsa a aquélla del mundo jurídico y, esa decisión, surte efectos erga omnes.
A esta altura, lo importante para esta Sala es destacar que, a través del control difuso de la constitucionalidad, el criterio que lleva al juez a considerar como inconstitucional determinada norma jurídica únicamente produce efectos en el caso concreto, por lo cual, esa consideración no ocasiona consecuencias inmediatas más allá de la contienda en la que el control difuso se produce, habida consideración de que el juez no se estaría pronunciado sobre la validez de la norma en cuestión con carácter erga omnes” (Resaltado añadido).
Como puede observarse, cuando se ejerce el control difuso de la constitucionalidad, se le resta eficacia a una o varias normas jurídicas dejando de ser aplicadas para el caso en particular por considerarse que es o que son contrarias a alguna o varias normas del Texto Fundamental, en otras palabras, la falta de aplicación de la norma considerada inconstitucional no apareja consecuencias inmediatas más allá de la litis en la que el control difuso se produjo, habida consideración de que el juez no se estaría pronunciado sobre la validez de la norma en cuestión con carácter erga omnes.
A diferencia de lo anterior, cuando el órgano competente realiza el control concentrado de la constitucionalidad, los efectos de sus decisiones tienen un carácter general, en el entendido de que la declaratoria de nulidad de una norma que es contraria a la Constitución, expulsa a aquélla del mundo jurídico y, esa decisión, surte efectos erga omnes.
En nuestro ordenamiento jurídico, el único órgano competente para llevar a cabo de manera exclusiva y excluyente el control concentrado de la constitucionalidad es esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Artículos 334, último párrafo y 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25.1 y 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia)…” (Negrillas del fallo).
Ahora bien, siendo que lo solicitado por el querellante es la desaplicación en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de normas jurídicas contenidas en la Ley de Previsión Social del Policía del Estado Guárico, en la que se fundamentó el acto administrativo impugnado, por ser presuntamente contraria al texto constitucional, para lo cual todos los jueces de la República tienen competencia y no la declaratoria de nulidad por inconstitucional de la referida Ley, este Juzgador debe desestimar la solicitud de inadmisibilidad por inepta acumulación interpuesta de manera sobrevenida por la representación judicial del órgano querellado. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resuelto lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, en tal sentido, el querellante en su escrito libelar adujo lo siguiente:
Que “…Corresponde a la Asamblea Nacional: Legislar en las materias de la competencia Nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional. De tal suerte, que el Legislativo del Estado Guárico no podía asumir, como indebidamente lo hizo materias o competencias que no estaban legalmente atribuidas, es menester precisar que impere en este caso el Orden Publico que lo limita a lo estrictamente autorizado, tenemos sin embargo, que en la Asamblea Legislativa del Estado Guárico, dicto la LEY DE PREVISION SOCIAL DEL POLICIA DEL ESTADO GUARICO, ahora Estado Bolivariano de Guárico, que desarrolla las normas relativas a la supuesta Seguridad Social de los Policías, y para mayores males la Gobernación del Estado Bolivariano de Guárico, fundamentado en el artículo 33 literal a, b, c y d de la ya mencionada Ley que inconstitucionalmente le concede el beneficio de Jubilación, la cual nunca mi representado solicitó, por ello; El gran error que incurrió la Asamblea Legislativa del Estado Guárico la Gobernación y el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Guárico…”. (Sic) (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Expuso que “…la actuación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Guárico, incurrió en el vicio de Ilegalidad, por cuanto su accionar se realizó inobservando en la normativa legal vigente, por cuanto dicto una Jubilación y/o Pensión de Retiro, sin que mi representado la hubiese solicitado y sin que estos cumplieran los requisitos taxativos previstos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración pública Nacional de los Estados y Municipios (…) En consecuencia, actuaron fuera de su competencia, con evidente abuso de poder, todo lo cual es contrario a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual constituye un vicio de ilegalidad…” (Sic).
Que “…al concederle una jubilación y/o Pensión de Retiro (sin tener facultades para ello, por la norma que lo regula) y sin que se cumplieran los requisitos de ley, se le impide el desarrollar la respectiva carrera, a mi representada (…) Así las cosas, señaladas las anteriores violaciones Constitucionales por lo que respecta al ámbito laboral, integrado ello al resto de las violaciones y constitucionales ya denunciadas, invoco con toda fuerza el control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que establece la aplicación de la norma de mayor cercanía al rango constitucional…”. (Sic).
De lo anterior puede concluirse, que el querellante alegó que la Administración, al otorgar de oficio el beneficio de jubilación, sin haber solicitado tal beneficio, con fundamento en la Ley de Previsión Social del Policía del estado Guárico, incumplió las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, por cuanto no reúne los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en ésta última y que en consecuencia, el órgano querellado actuó fuera de sus competencia, incurriendo en el vicio de usurpación de funciones, con “evidente abuso de poder”, pues la materia de pensiones y jubilaciones es de reserva legal nacional, por lo que en su decir, le fue vulnerado el derecho al trabajo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la representación judicial del órgano accionado negó, rechazó y contradijo los argumentos contenidos en el escrito libelar, alegando que el acto impugnado no es ilegal ni inconstitucional, que la Ley de Previsión Social del Policía del estado Guárico no ha sido declarada nula por los órganos jurisdiccionales, que el acto impugnado no fue dictado por una autoridad incompetente, que el Órgano accionado actuó en el marco de su potestad organizativa y que no le fueron violentados los derechos laborales al querellante.
Antes de analizar el fondo de lo debatido, considera necesario quien Juzga, definir la jubilación como instrumento de la seguridad social, la cual puede ser entendida como una situación jurídica generada de una relación de empleo, que comporta variados efectos jurídicos, por una parte constituye un derecho fundamental para los ciudadanos, pero al mismo tiempo una obligación derivada de la seguridad social, por tal razón, no podemos limitarla sólo a la percepción de ser un derecho de los individuos, pues conforme lo ha dispuesto el legislador la misma puede ser otorgada de oficio; y tampoco restringirla exclusivamente a una obligación del Estado porque existe la posibilidad que el obligado sea un particular.
En relación a la seguridad social, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en los artículos 80 y 86 lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.392 del 21 de octubre de 2014, define la jubilación en los siguientes términos:
“…la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley…”.
Conforme lo dispuesto, tanto por el Constituyente como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el fallo parcialmente transcrito, la jubilación constituye un derecho fundamental, enmarcado en la seguridad social, que debe ser garantizado por el Estado como reconocimiento a los años de servicio de las personas y que permitan el disfrute de una vejez digna, después de haber cumplido con el deber de trabajar.
Cabe destacar que el artículo 147 de la Constitución de la República, prevé que el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, se establezca en una ley nacional, lo que hizo la Asamblea Nacional a través de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.
En tal sentido, ha establecido de manera categórica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese mismo hilo argumentativo, la aludida Sala, en sentencia N° 03 del 25 de enero de 2005, determinó:
“…no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Ahora bien, la parte querellante alegó la vulneración al principio de reserva legal, en tal sentido, afirmó que al habérsele otorgado de oficio el beneficio de jubilación, con fundamento en la Ley de Previsión Social del Policía del estado Guárico, el Gobernador incumplió las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, por cuanto no reúne los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en ésta última y que en consecuencia, el órgano querellado actuó fuera de sus competencia, incurriendo en el vicio de usurpación de funciones, con “evidente abuso de poder”, pues la materia de pensiones y jubilaciones es de reserva legal nacional.
En cuanto a la Reserva legal en materia de jubilaciones y pensiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en el expediente identificado con el número 07-0196 del 10 de julio de 2007, estableció que:
“…Al respecto, cabe referir que en las sentencias que trae a colación el solicitante, salvo la signada con el número 2725/2001 que corresponde a un proveimiento cautelar, efectivamente la Sala indicó que: ‘(…) a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas’ (vid. Sent. núms. 835/2000 y 819/2002. Con una redacción muy similar se encontrará la misma idea en las sentencias 3072/2003 y 3347/2003); no obstante, pese a la aparente pertinencia irrestricta de dichos precedentes al caso resuelto por la Sala Político Administrativa, se debe advertir que ellos apenas describen la premisa básica de cómo está distribuida constitucionalmente el régimen competencial para regular el sistema de pensiones y jubilaciones, pues, como se verá renglón seguido, éste está sometido a matizaciones muy importantes.
Como se indicó en cada uno de los precedentes aludidos, con las normas constitucionales recogidas en los artículos 86, 147, 156 cardinales 22 y 32, y 187 de la Carta Magna, el Constituyente reafirmó ‘(…) su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios’, por ello reservó al Poder Público Nacional la regulación del régimen y organización del sistema de la seguridad social (artículo 156 cardinales 22 y 32), correspondiéndole a la Asamblea Nacional (artículo 187) normar dicha materia; pero, como se indicó en la Sent. N° 333/2004:

‘(…) desde hace ya mucho tiempo la teoría de la reserva legal ha sufrido considerables matizaciones, una vez superado el dogma según el cual sólo el órgano parlamentario –depositario de la voluntad popular- podría válidamente dictar normas dirigidas a la colectividad. El reconocimiento de que también el Poder Ejecutivo, cuyo Jefe es electo por la población, puede ser representante de la voluntad popular, si bien de manera distinta al Parlamento, así como la necesidad de conceder a la creación normativa, en ciertos casos, una celeridad de la que carece el órgano parlamentario, obligaron a aceptar que algunas materias pudieran ser reguladas por actos sub-legales. Lo mismo es predicable, en nuestro país, de los órganos del Poder Ciudadano o del Electoral, cada uno en las áreas de su especial competencia. No en balde ambos poderes constituyen, fuera del Ejecutivo, organizaciones calificables como Administración Pública’.
Por tanto, la reserva legal desconoce en nuestro país la inflexibilidad característica de otros tiempos y que persiste en algunos ordenamientos, con lo que se revela la importancia de la delegación, la cual, a su vez, puede revestir variadas formas, dependiendo de la voluntad constitucional: desde las habilitaciones para dictar actos de rango legal, con lo que el delegado se convierte en un auténtico legislador (caso de los decretos legislativos); o la habilitación desde la propia norma legal, para desarrollar materias reservadas a la ley por medio de actos de inferior jerarquía, siempre que se sujete a determinados parámetros. Respecto a este último supuesto, que constituye el caso de autos, la Sala indicó en la sentencia N° 1422/2005, lo siguiente:
La práctica de esta modalidad es de vieja data en nuestro país y ha dado lugar a discusiones sobre si el reglamentista puede interferir en el ámbito de materias que la Constitución asigna a la ley. Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia (v.gr. s.S.C. N° 333/2004, del 9 de marzo, y N° 1613/2004, del 17 de agosto) se ha inclinado a aceptar que el reglamento delimite materias propias de la previsión legal, siempre y cuando la ley establezca los criterios y las materias a regular, es decir, la existencia previa de una autorización que exprese de forma específica, lacónica y con parámetros delimitados, el ámbito que la Administración debe normar, supuesto que no implica que el reglamentista quede atrapado en el simple hecho de copiar la norma legal, pues la habilitación, por sí misma, debe entenderse como la obligación de complementar técnicamente y con base en el conocimiento que la Administración tenga sobre la materia (resaltado añadido).
De este modo, como lo indicó la Sala en la Sent. N° 1613/2004, la reserva de ley implica una intensidad normativa mínima sobre la materia que es indisponible para el propio legislador, pero al mismo tiempo permite que se recurra a normas de rango inferior para colaborar en la producción normativa más allá de ese contenido obligado. El significado esencial de la reserva legal es, entonces, obligar al legislador a disciplinar las concretas materias que la Constitución le ha reservado; sin embargo, dicha reserva no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas sublegales, siempre que tales remisiones no hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley. Por tanto, si bien como lo indicó la Sala en los fallos núms. 835/2000, 819/2002, 3072/2003, 3347/2003 y 1452/2004 corresponde a la Asamblea Nacional legislar sobre el régimen de pensiones y jubilaciones, ello no es óbice para que la norma remita a actos de rango sublegal, siempre y cuando se le establezca al reglamentista los criterios y las materias a ser respetadas.
En el caso de autos, se debe comenzar por referir que en desarrollo del artículo 147 constitucional la Asamblea Nacional dictó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Se trata de una ley dictada con la intención de unificar el régimen de pensiones y jubilaciones; no obstante, el artículo 4 de ese texto normativo indica, lo siguiente:
Artículo 4. Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categorías de funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en leyes nacionales y las empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistema de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes. En ambos casos, deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo con las respectivas leyes y, en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha de forma mensual o al final de la relación laboral (subrayado añadido).
Con base en lo dispuesto en el precepto citado es que los educadores (artículos 99 y siguientes de la Ley Orgánica de Educación) o los militares (artículo 304 y siguientes de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales), por sólo referir dos casos, poseen un régimen de pensiones y jubilaciones diferentes, y es también lo que justifica por qué la Ley del Banco Central haga lo propio. Lo importante en cada uno de esos casos, y en todos los regímenes de pensiones y jubilaciones especiales, es que se respete los parámetros fijados por la norma; a saber: a) que la contribución sea gradual y progresiva; y, b) que se equiparen a los beneficios estatuidos por esa Ley, los beneficios que sean inferiores en los regímenes especiales…”.
Del fallo parcialmente transcrito supra resulta pertinente destacar, que en criterio de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, la teoría de la reserva legal se ha matizado, al punto que resulta inaplicable la inflexibilidad característica de otros tiempos y que persiste en algunos ordenamientos, dando lugar, no sólo a que mediante normas de rango sublegal pueda regularse la materia de jubilaciones y pensiones, sino que admite que sectores como la educación, la Fuerza Armada Nacional o el Banco Central de Venezuela; posean un régimen de jubilación diferente al establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional estableció también en sentencia N° 1342 de fecha 16 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (Caso: Nancy Carrillo de Guevara) que:
“…Aun cuando el régimen de seguridad social se encuentra sujeto al principio de reserva legal (Vid. 11 de mayo de 2000, en la decisión N° 359, caso Jesús Cordero), ello no es óbice, para que el legislador nacional, establezca regímenes de previsión social especiales que se diferencien del régimen general establecido en la propia Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Recuérdese, que no cualquier trato desigual resulta discriminatorio, sino sólo el que no está basado en circunstancias objetivas y razonables y como quiera que existen relaciones funcionariales esencialmente distintas unas de otras (como ocurre con los legisladores y el personal de la Administración Pública o, como sucede, con los funcionarios de seguridad del Estado y los empleados de protección civil, entre otros), resultaría desajustado al derecho a la igualdad la unificación de un régimen de seguridad social que desatendiera las particularidades de cada sector de empleados públicos, que por circunstancias de ingreso, permanencia y función se diferencian entre sí.
De allí, que el legislador pueda introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, con lo cual la vigencia del principio de igualdad, no debe analizarse desde una visión puramente formalista…”.
Es decir, conforme al referido fallo, aun cuando el régimen de seguridad social se encuentra sujeto al principio de reserva legal, ello no impide que el legisladorestablezca regímenes de previsión social especiales que se diferencien del régimen general establecido en la propia Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; esto en términos de la Sala, no puede interpretarse como un trato desigual o discriminatorio, pues tal consideración está basada en circunstancias objetivas y razonables, toda vez que existen relaciones funcionariales esencialmente distintas unas de otras, a los que la Sala refiere a manera de ejemplo, “los legisladores y el personal de la Administración Pública o, como sucede, con los funcionarios de seguridad del Estado y los empleados de protección civil, entre otros”, a lo que agrega este Jurisdicente, los funcionarios policiales; por tal razón, resultaría desajustado al derecho a la igualdad, tal como se expuso en el fallo parcialmente transcrito, la unificación de un régimen de seguridad social que desatendiera las particularidades de cada sector de empleados públicos, que por circunstancias de ingreso, permanencia y función se diferencian entre sí.De allí, como explicó la Sala, que el legislador pueda introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, con lo cual la vigencia del principio de igualdad, no debe analizarse desde una visión puramente formalista.
Todo lo anterior, nos lleva a concluir que la matización de la reserva legal en materia de jubilaciones, permite que la seguridad social se vea garantizada mediante la aplicación de normas contenidas en instrumentos legales distintos a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios e incluso a través de normas de rango sublegal; atendiendo además a las particularidades que caracteriza determinadas relaciones entre funcionarios públicos y las instituciones a la que prestan servicio.
Por otro lado, el querellante adujo que el otorgamiento de oficio del beneficio de jubilación, constituyó una vulneración de sus derechos subjetivos, al respecto, la representación judicial del Órgano querellado, en su escrito de contestación, manifestó que la Institución actuó “…en el marco de la potestad organizativa de todos los entes públicos…”; en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante Sentencia de fecha 19 de junio de 2015, expediente N° 2015-0320, (caso: Revisión de la sentencia número 2013-1345 dictada el 16 de julio de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), lo siguiente:
“…esta Sala estima que, no pueden limitarse la facultad que tienen los organismos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario previsto en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad’.
Por consiguiente, la Sala concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal, en el presente caso, podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad, se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo…”.
Lo anterior, fue ratificado por la referida Sala Constitucional en decisión del 09 de marzo de 2021, dictada en el expediente N° 19-0700, en ambos casos, se trató de situaciones análogas, aunque referidas a funcionarios de otro órgano policial, pero que en resumen, expresa que en interpretación de la aludida Sala del Máximo Tribunal, se admite que la potestad organizativa del órgano no puede limitar las jubilaciones otorgadas de oficio, de aquellos funcionarios que no lleguen al tiempo máximo de servicio, siempre que estén destinadas a la optimización de su funcionamiento y no se vulneren los derechos laborales del funcionario.
No obstante, el querellante alegó en su escrito libelar que la jubilación de oficio otorgada en el acto administrativo impugnado, resulta contraria a derecho, pues el actor no cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; en tal sentido el artículo 3 de la referida Ley dispone:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio…”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, así como del propio acto administrativo impugnado, se advierte que el querellante tenía al momento de ser jubilado 26 años de servicio y 44 años de edad; es decir cumplía con el tiempo de servicio, pero no con la edad requerida en dicha norma; en tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1392 del 21 de octubre del 2014, en la sostuvo que:
“…No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo…”.
Conforme a la interpretación contenida en el fallo anterior, cuando un funcionario alcance el tiempo mínimo de servicio exigido por la norma, tiene el derecho de ser beneficiado con la jubilación, aunque no hubiese alcanzado la edad estipulada, ello a los fines de evitar una eventual vulneración del principio de igualdad a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, habiendo cumplido el querellante con el tiempo mínimo de servicio exigido para el otorgamiento del beneficio de jubilación, según lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, podía ser jubilado del órgano querellado, conforme al criterio jurisprudencial antes referido, por lo que debe desestimarse tal alegato.
Ahora bien, el análisis concatenado de las normas y los criterios jurisprudenciales hasta ahora explanados, permiten a este Sentenciador concluir que el órgano querellado no actuó fuera de sus competencia, ni incurriendo en el vicio de usurpación de funciones, ni con “evidente abuso de poder”, pues no evidenció la violación al principio de reserva legal expuesta por el querellante, por lo que forzosamente debe desestimarse tal alegato. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior deviene en improcedente la desaplicación, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, del acto impugnado, tal como fue solicitado por el querellante; toda vez que conforme a los criterios antes expuestos, el actor tiene el derecho a ser jubilado al haber alcanzado el tiempo mínimo de servicio exigido por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; al actuar el órgano querellado en ejercicio de la potestad organizativa, que como ya quedó establecido, no puede limitarse si ello no vulnera la esfera de derechos subjetivos de los particulares. Así se declara.
Adujo el actor, que le fue vulnerado el derecho al trabajo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto manifestó que “…al concederle una jubilación y/o Pensión de Retiro (sin tener facultades para ello, por la norma que lo regula) y sin que se cumplieran los requisitos de ley, se le impide el desarrollar la respectiva carrera, a mi representada…”; al respecto destaca este Juzgador que el otorgamiento de la jubilación a un funcionario público no constituye una vulneración del derecho al trabajo constitucionalmente previsto, pues ello no impide al jubilado dedicarse al ejercicio de actividades laborales, incluso en la propia Administración Pública, al respecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia N° 01022 de fecha 31 de julio de 2002, en la que sostuvo que:
“…Dicha posibilidad – que los funcionarios jubilados puedan volver a prestar funciones públicas- ha sido prevista por el legislador no sólo en acatamiento del mandato constitucional de no limitar la voluntad de todo ciudadano que desee trabajar y que se encuentre apto para ello, sino también, por la circunstancia de que, habiendo sido objeto de un beneficio por el transcurso de los años de servicio prestados, el aludido funcionario debe considerarse como un baluarte de experiencia y conocimientos que no deben desperdiciarse en áreas tan importantes como la académica, de investigación, asesoramiento o inclusive, en prestación directa de funciones específicas en donde los cánones de mayor rendimiento y capacidad sean los perseguidos.
Igualmente, en el referido fallo se estableció que el Estado debe procurar algún beneficio o incentivo a los funcionarios jubilados que deseen reingresar a la Administración luego de haber sido jubilados, con el objeto de continuar la prestación de sus servicios, “pues de lo contrario ninguno o muy pocos se atreverían a dejar su beneficio de jubilación y el tiempo de disfrute que ello comporta sin que a cambio -además de la vocación por el trabajo- no se les reconozca el nuevo tiempo de servicio y la homologación de la pensión conforme al último sueldo devengado…”.
De tal manera, que no constituyendo el derecho a la jubilación una limitación y menos una vulneración del derecho constitucional al trabajo, corresponde desestimar este argumento. Así se determina.
Desestimados como fueron los alegatos expuesto por la parte querellante, resulta forzoso declarar sin lugar las pretensiones del actor en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
Ahora bien, no obstante haberse declarado sin lugar la presente querella, no puede pasar por alto este Juzgador, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 19 de junio de 2015, expediente N° 2015-0320, (caso: Revisión de la sentencia número 2013-1345 dictada el 16 de julio de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), decisión previamente citada en este mismo fallo, estableció al referirse a la potestad de otorgar de oficio la jubilación de funcionarios en ejercicio de sus potestades organizativas que:
“…Por consiguiente, la Sala concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos…”.
Del fallo se evidencia, que en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como el de autos, en los que se otorga la jubilación al funcionario, sin haberse alcanzado el tiempo máximo de servicio exigido para el otorgamiento del referido derecho, la Administración debe aplicar el porcentaje máximo para el pago de la pensión correspondiente. En el caso de marras, aun cuando el monto de la pensión otorgada no constituye un aspecto controvertido, se advierte del acto impugnado, que al querellante le fue otorgada la pensión de jubilación, con un porcentaje equivalente al 92% de su salario, por tanto, a los fines de ajustar la actuación de la administración a lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se insta al órgano querellado a revisar y ajustar el monto de la pensión de jubilación al porcentaje máximo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1) Se DESESTIMA la solicitud de inadmisibilidad por inepta acumulación interpuesta de manera sobrevenida por la representación judicial del órgano querellado.
2) SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO GONZÁLEZ ARANGUREN, entonces asistido de abogado, interpuso querella funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO(POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante la cual solicitó la nulidad del Decreto Nº 158 de fecha 31 de diciembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Guárico Nº 178, de esa misma fecha, en el que se le otorgó el beneficio de jubilación.
3) INSTA al órgano querellado, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva del presente fallo, a revisar y ajustar el monto de la pensión de jubilación al porcentaje máximo.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Guárico. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia 163º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2021-000005

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:50 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102022000006 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA