San Juan de los Morros, veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: JP41-G-2022-000011
En fecha 15 de febrero de 2022 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana AHILYN MERCEDES CARIDAD MACHUCA MARTÍNEZ (Cédula de Identidad Nº 14.894.689), debidamente asistida por la abogada Olga Tamara CAMACHO CASTILLO (INPREABOGADO Nº 54.800), contra el Acuerdo Nº. 005-22, de fecha nueve (09) de febrero de 2022, emitido por la CÁMARA MUNICIPAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ RONDÓN DELGADILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante la cual “…fui suspendida de mis funciones como Concejal por un lapso de (30) días, (…) y sin disfrute de emolumentos u otros conceptos derivados de la función legislativa municipal)…”.
En fecha 16 de febrero del 2022, se le dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 15 de febrero de 2022, la parte actora interpuso el presente recurso, alegando lo siguiente:

Que “… siendo Concejal Principal del Municipio Juan José Rondón Delgadillo del Estado Guárico, electa en las Elecciones Regionales del 21 de noviembre del 2022, (…) con el derecho que me asisten mi condición de edil, a participar en la Sesión Ordinaria Nº. 005 de la Cámara Municipal; iniciada la Sesión Ordinaria, la agenda del día es aprobada por los demás concejales asistentes con la abstención de mi voto, con tres puntos los cuales fueron expresados en los siguientes términos: a) Aprobación de Reconocimiento a Cronista Gustavo González, b) Renuncia de la Concejal Yajaira Blanco, y ‘c) Acuerdo Disciplinario’ ( sin ningún tipo de explicación o contenido). En el desarrollo del tercer punto de la agenda (Acuerdo Disciplinario), es cuando se dio por instrucciones del Presidente de la Cámara Municipal el ciudadano Diego Gabriel Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.506.924, lectura del contenido de una propuesta de Acuerdo para su aprobación; lectura que realizó la ciudadana secretaria Jessica Carolina Palomo Benavente, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.435.372, una vez que comienza a deponerse el contenido del Acuerdo Disciplinario es de mi mayor sorpresa, que está referido a mi persona, contentivo de una sanción de tipo administrativa y un conjunto de acusaciones en contra de mí, de donde se leyó: (SIC).
‘Artículo 1. – Suspender de sus funciones como concejal a la ciudadana AHILYN MERCEDES MACHUCA, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº. V-14.894.689, por un lapso de (30) días, contados a partir de la aprobación del presente acuerdo por mayoría de los concejales en Sesión de Cámara y sin disfrute de emolumentos u otros conceptos derivados de la función legislativa municipal.
Artículo 2.- La ciudadana Concejal AHILYN MERCEDES MACHUCA, ha incurrido en hechos indecorosos en perjuicio del funcionamiento del Concejo Municipal y en su gestión como presidenta extrajo bienes, libros y documentos que son parte de los archivos y patrimonio de este Poder Legislativo Municipal, sin acta alguna que soporte su destino, objeto y propósito de su salida, negándose a regresarlos al resguardo de esta institución.
Artículo 3.- La ciudadana Concejal AHILYN MERCEDES MACHUCA ha incurrido en señalamientos públicos que comprometan la transparencia y pulcritud de los actos de esta Cámara, desconociendo no solo sus propios actos, sino imputándole a la Cámara de concejales hechos que se subsumen en la alteración de actos aprobados en Sesión de este concejo, con lo cual incurre en los hechos de difamación, injurias y vilipendio contra la ética, la dignidad, la moral, decoro y el honor de todos los Concejales y la secretaria de esta Cámara.
Artículo 4.- la sancionada Concejal ha propiciado la violación del celo legislativo contemplado en el artículo 38 de la Ordenanza de Reglamento interno de interior y de Debates; así como ha incurrido en la violación de la norma prescrita en el artículo34 del referido Reglamento; por lo que su conducta es reprochable a la luz de la disciplina institucional y los fines que comprenden el funcionamiento de este Poder Legislativo Local…”.
Que “…Luego de ello, con un absurdo debate de naturaleza discursiva, sin la promoción y materialización de pruebas que pudiesen servir como elemento de convicción o impugnación, el Concejal Presidente Diego Ruiz, somete a la consideración de la Cámaras, la Aprobación del Acuerdo pre redactado, siendo aprobado por los demás concejales presentes (…).
DE LO ANTES EXPUESTO DEJÓ EXPRESAMENTE SEÑALADO A ESTE JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTATIVO:
a) Que yo AHILYN MERCEDES CARIDAD MACHUCA MARTÍNEZ, no fui ni he sido notificada de que existía o existe un proceso de investigación en contra de mi persona.
b) No fui notificada en ningún momento que en la Sesión Ordinaria 005, de fecha 09 de febrero de 2022, se debatiría un Acuerdo Disciplinario en contra de mi persona,
c) No se me ha presentado ningún tipo de prueba, o pruebas que confrontar, y en la Sesión de la Cámara sólo estaba la lectura del Acuerdo Pre redactado y el dicho de los Concejales que desde ya señalo son actos injuriosos en contra de mi persona.
d) No he violentado ni propiciado a la violencia del celo legislativo exigido a mi persona como Concejal ya que no he grabado, fotografiado o filmado Sesiones u otras reuniones celebradas en el interior del Concejo Municipal.
e) En el Acuerdo Disciplinario se señala una suspensión de 30 días, sin disfrute de emolumentos u otros conceptos derivados de la función legislativa municipal, pero no se indica sobre cual fundamento legal
f) se impone esta sanción, es decir, no se indica cual es la norma que contempla que yo pueda ser suspendida en el ejercicio de mis funciones por un período de 30 días y sin disfrute de evoluciones u otros conceptos derivados de la función legislativa municipal…”.
Que “… luego de todos estos hechos violatorios de mis Derechos y Garantías Constitucionales (…), fui notificada el día 10 de febrero del 2022; según oficio sin número, de fecha 09 de febrero de 2022, (…)…”

Alego la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el Acuerdo Nº. 005-22, de fecha nueve (09) de febrero de 2022, emitido por la CÁMARA MUNICIPAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ RONDÓN DELGADILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, está lleno de vicios.
Denunció que “…no fui notificada ni he sido notificada que existía un proceso de investigación administrativa o penal en contra de mi persona (…), no se me permitió el derecho a la asistencia jurídica (…), viola el principio de presunción de inocencia (…), los hechos que se me atribuyen, en el Acuerdo son narrativas que no indican el modo, lugar y tiempo, de los hechos presuntamente cometidos (…), ¿señale el día en que supuestamente se cometieron los hechos?, no esta señalado en el referido acuerdo cual es el procedimiento seguido para determinar mi responsabilidad y aplicar la sanción de suspensión por 30 días de mi función de Concejal, ni se señala la existencia de un expediente Administrativo o de investigación previa (…) ¿porque no se contempla en el Acuerdo de Cámara la apertura del expediente Administrativo o de Investigación?, (…) no se indica sobre cual fundamento legal se impone esta sanción(…)…”.
Así mismo alegó conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo (…)…”.
Solicitó se declare la nulidad del “…Acuerdo Nº. 005-22, de fecha nueve (09) de febrero de 2022, emitido por la CÁMARA MUNICIPAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ RONDÓN DELGADILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, y con el, dejar sin efecto el “Artículo 1. – Suspender de sus funciones como concejal a la ciudadana AHILYN MERCEDES MACHUCA, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº. V-14.894.689, por un lapso de (30) días, contados a partir de la aprobación del presente acuerdo por mayoría de los concejales en Sesión de Cámara y sin disfrute de emolumentos u otros conceptos derivados de la función legislativa municipal …”
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Respecto al amparo cautelar interpuesto de manera conjunta, solicitó la representación judicial actora, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y adujo que “… fui suspendida de mis funciones como Concejal por un lapso de (30) días, contados a partir de la notificación del Acuerdo Nº. 005-22, de fecha nueve (09) de febrero de 2022, emitido por la Cámara Municipal, del Concejo Municipal del Municipio Juan José Rondón Delgadillo, del Estado Guárico y en conocimiento de que este procedimiento durará más de los 30 días, es lógico pensar que si no se toman las previsiones cautelares pertinentes al caso, aun obtenido una sentencia favorable, la misma será ilusoria, por cuanto ya habrían transcurrido los 30 días de mi destitución, afectando mis Derechos Constitucionales, y los de una colectividad que me eligió para ser su representante en la actividad parlamentaria sin que pueda ser reparado con posterioridad, por cuanto la misma esta referida a la participación o no, en mi condición edil,(…) mirando cada una de la seis denuncias que hago en contra de Acuerdo 005-22, entender que estos hechos son originados en una institución de puerta primaria y abierta a la democracia, donde se generan permanentemente los debates y la confrontación de las ideas. Es por ello que se hace necesario la suspensión inmediata de los efectos del Acuerdo Nº. 005-22, de fecha 09 de febrero 2.022, emitido por la Cámara Municipal, del Concejo Municipal del Municipio Juan José Rondón Delgadillo, del Estado Guárico, Contenido en su articulo 1. …”.
“Artículo 1. – Suspender de sus funciones como concejal a la ciudadana AHILYN MERCEDES MACHUCA, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº. V-14.894.689, por un lapso de (30) días, contados a partir de la aprobación del presente acuerdo por mayoría de los concejales en Sesión de Cámara y sin disfrute de emolumentos u otros conceptos derivados de la función legislativa municipal…”.
III
COMPETENCIA
En el presente asunto se pretende la nulidad del acuerdo N° 005-22 de fecha nueve (09) de febrero de 2022, emitido por la CÁMARA MUNICIPAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ RONDÓN DELGADILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual “…fui suspendida de mis funciones como Concejal por un lapso de (30) días, (…) y sin disfrute de emolumentos u otros conceptos derivados de la función legislativa municipal)…”.
Respecto a la nulidad de actos administrativos el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictado por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que en los casos en donde lo pretendido se circunscribe a la nulidad de actos administrativos, sean éstos de efectos generales o particulares, siempre que hubiesen sido dictados por autoridades municipales o estadales, será competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos a excepción de los actos administrativos dictados en virtud de una relación de naturaleza laboral.
En el caso de autos, la parte recurrente solicitó la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, dictado por el CÁMARA MUNICIPAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ RONDÓN DELGADILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, que no es de naturaleza laboral, por tanto, corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico conocer del presente asunto. Así se decide.
Respecto a la solicitud de amparo interpuesta de manera conjunta al recurso de nulidad, se advierte que por su naturaleza cautelar constituye una pretensión accesoria y, en consecuencia, la competencia se determina por el conocimiento de la acción principal, por tanto y en virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgado resulta competente para decidirlo. Así se declara.
IV
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso se interpuso contra un acto administrativo dictado por una autoridad municipal, recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, por lo que en criterio de este Juzgador resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Sentencia Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011).
Del contenido del fallo parcialmente transcrito se colige que cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional cautelar, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar en los casos donde la nulidad pretendida es de un acto administrativo de efectos particulares, toda vez que, a tenor de lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad contra actos de efectos generales podrán intentarse en cualquier tiempo.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
ADMISIÓN PRELIMINAR
Establecido lo anterior y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente asunto, pasa este Juzgado de seguidas, a verificar las causales de inadmisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010.
En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida demanda de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no, del amparo cautelar solicitado.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR
Destaca este Juzgador que el amparo cautelar esta dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza, de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunta violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso la parte actora ejerció acción de amparo constitucional cautelar, previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se suspendan los efectos del acto impugnado.
Al respecto manifestó la parte actora que “…fui suspendida de mis funciones como Concejal por un lapso de (30) días, contados a partir de la notificación del Acuerdo Nº. 005-22, de fecha nueve (09) de febrero de 2022, emitido por la Cámara Municipal, del Concejo Municipal del Municipio Juan José Rondón Delgadillo, del Estado Guárico y en conocimiento de que este procedimiento durará más de los 30 días, es lógico pensar que si no se toman las previsiones cautelares pertinentes al caso, aun obtenido una sentencia favorable, la misma será ilusoria, por cuanto ya habrían transcurrido los 30 días de mi destitución, afectando mis Derechos Constitucionales, y los de una colectividad que me eligió para ser su representante en la actividad parlamentaria sin que pueda ser reparado con posterioridad, por cuanto la misma esta referida a la participación o no, en mi condición edil,(…) mirando cada una de la seis denuncias que hago en contra de Acuerdo 005-22, entender que estos hechos son originados en una institución de puerta primaria y abierta a la democracia, donde se generan permanentemente los debates y la confrontación de las ideas. Es por ello que se hace necesario la suspensión inmediata de los efectos del Acuerdo Nº. 005-22, de fecha 09 de febrero 2.022, emitido por la Cámara Municipal, del Concejo Municipal del Municipio Juan José Rondón Delgadillo, del Estado Guárico, Contenido en su articulo 1. …”.
En este orden de ideas, este Juzgado advierte que la parte recurrente adujo que es necesaria la suspensión de los efectos del acto impugnado, a los fines de restituir el ejercicio de derechos constitucionales y se desprende además del escrito libelar, que alegó que le fue vulnerado su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, al respecto, resulta pertinente destacar que el derecho a la defensa, implica, en primer lugar, el deber del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Partiendo de tal premisa, queda excluida de manera absoluta, cualquier actuación administrativa que limite los derechos subjetivos de los administrados o que se sustancie sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar actos, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido en la Ley.
Al respecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación de los interesados, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir los hechos con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
Así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en decisión de fecha 20 de junio de 2000, expediente Nº 00-0751, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía vs. Aerolink Internacional C.A., dejó sentado lo siguiente:
“Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.
Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: Manuel de Jesús Requena, la cual se precisó lo siguiente:
‘Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados’ (Subrayado nuestro).
Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".
La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. Este importante reconocimiento constitucional, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por la voluntad de la Administración, de conocer los procedimientos que puedan afectar sus derechos, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.
Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
En este sentido preciso es traer a colación el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A., en la cual se indicó lo siguiente:
“En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes”.
En el caso bajo análisis, la parte recurrente alegó a fin de fundamentar su pretensión cautelar de amparo que “…fui suspendida de mis funciones como Concejal por un lapso de (30) días, contados a partir de la notificación del Acuerdo Nº. 005-22, de fecha nueve (09) de febrero de 2022, emitido por la Cámara Municipal, del Concejo Municipal del Municipio Juan José Rondón Delgadillo, del Estado Guárico y en conocimiento de que este procedimiento durará más de los 30 días, es lógico pensar que si no se toman las previsiones cautelares pertinentes al caso, aun obtenido una sentencia favorable, la misma será ilusoria, por cuanto ya habrían transcurrido los 30 días d mi destitución, afectando mis Derechos Constitucionales, y los de una colectividad que me eligió para ser su representante en la actividad parlamentaria sin que pueda ser reparado con posterioridad, por cuanto la misma esta referida a la participación o no, en mi condición edil,(…) mirando cada una de la seis denuncias que hago en contra de Acuerdo 005-22, entender que estos hechos son originados en una institución de puerta primaria y abierta a la democracia, donde se generan permanentemente los debates y la confrontación de las ideas. Es por ello que se hace necesario la suspensión inmediata de los efectos del Acuerdo Nº. 005-22, de fecha 09 de febrero 2.022, emitido por la Cámara Municipal, del Concejo Municipal del Municipio Juan José Rondón Delgadillo, del Estado Guárico, Contenido en su articulo 1. …”.
En el caso bajo análisis de los alegatos y elementos aportados a los autos, se desprende con meridiana claridad que la recurrente afirma no haber sido notificada de ningún procedimiento administrativo que afectara su condición edil como Concejal de la Cámara Municipal, del Concejo Municipal del Municipio Juan José Rondón Delgadillo, del Estado Guárico, siendo suspendida de sus funciones y sin disfrute de emolumentos u otros conceptos derivados de la función Legislativa Municipal.
Así mismo alegó la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el Acuerdo Nº. 005-22, de fecha nueve (09) de febrero de 2022, emitido por la CÁMARA MUNICIPAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ RONDÓN DELGADILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, está lleno de vicios.
Denunció que “…no fui notificada ni he sido notificada que existía un proceso de investigación administrativa o penal en contra de mi persona (…), no se me permitió el derecho a la asistencia jurídica (…), viola el principio de presunción de inocencia (…), los hechos que se me atribuyen, en el Acuerdo son narrativas que no indican el modo, lugar y tiempo, de los hechos presuntamente cometidos (…), ¿señale el día en que supuestamente se cometieron los hechos?, no esta señalado en el referido acuerdo cual es el procedimiento seguido para determinar mi responsabilidad y aplicar la sanción de suspensión por 30 días de mi función de Concejal, ni se señala la existencia de un expediente Administrativo o de investigación previa (…) ¿ porque no se contempla en el Acuerdo de Cámara la apertura del expediente Administrativo o de Investigación?, (…) no se indica sobre cual fundamento legal se impone esta sanción(…)…”.
De todo lo anterior puede concluirse que, la recurrente no fue notificada del inicio de un procedimiento administrativo en su contra. Por tal razón y, sin que ello pueda considerarse como pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo debatido y menos aún respecto a la legalidad o no del acto impugnado en el presente juicio, este Juzgador considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris, al verificarse la presunción de buen derecho respecto a la denunciada vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se determina.
Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora alegado, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero. Así se decide.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y en consecuencia, se suspenden los efectos del acuerdo N° 005-22 de fecha 09 de febrero de 2022 emanado del la CÁMARA MUNICIPAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ RONDÓN DELGADILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante la cual “…fui suspendida de mis funciones como Concejal por un lapso de (30) días, (…) y sin disfrute de emolumentos u otros conceptos derivados de la función legislativa municipal)…”. Así se declara.
VII
ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada procedente la solicitud de amparo cautelar formulada, resulta inoficioso para este Juzgado pasar a verificar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción; contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo mejor apreciación en la definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Presidente de la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio Juan José Rondón Delgadillo del Estado Bolivariano de Guárico, al Fiscal Superior del estado Guárico y al Síndico Procurador del Municipio Juan José Rondón Delgadillo del estado Guárico, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa.
Ahora bien, aun cuanto en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, no resulta obligatorio librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal de conformidad con lo estatuido en el artículo 82 eiusdem fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio.
A los fines de cumplir con las notificaciones ordenadas, la parte recurrente deberá proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas.
VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana AHILYN MERCEDES CARIDAD MACHUCA MARTÍNEZ (Cédula de Identidad Nº 14.894.689), debidamente asistida por la abogada Olga Tamara CAMACHO CASTILLO (INPREABOGADO Nº 54.800), contra el Acuerdo Nº. 005-22, de fecha nueve (09) de febrero de 2022, emitido por la CÁMARA MUNICIPAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ RONDÓN DELGADILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante la cual “…fui suspendida de mis funciones como Concejal por un lapso de (30) días, (…) y sin disfrute de emolumentos u otros conceptos derivados de la función legislativa municipal)…”.
2 PROCEDENTE la acción de amparo cautelar y en consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado.
3 ADMISIBLE el presente recurso en los términos de la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese, para lo cual la recurrente deberá proporcionar los fotostatos necesarios. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia 163º de la Federación.
El Juez,

Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2022-000011
En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102022000010 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA