San Juan de los Morros, siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022)
211º y 162º

ASUNTO: JE41-G-2007-000104
En fecha 31 de Julio de 2007, comparecieron los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUÍA RÍOS, EDGAR RAFAEL ZERPA y JIMY ABRAHAM AULAR MILANO (Cédulas de Identidad Nros. 14.893.036, 13.513.204 y 14.672.750, respectivamente) a los fines de interponer ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, DEMANDA ORAL contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE relacionada con el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Sustanciado parcialmente el expediente, fue declarada la incompetencia del Juzgado que conocía la causa, como consecuencia de ello, fue solicitada de oficio la regulación de competencia ante el Juzgado Superior competente, quien declaró que correspondía conocer al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso de la Región Central, a quien se le remitió el expediente y en fecha 08 de octubre del 2008 lo recibió.
En fecha 07 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso de la Región Central, ordenó darle entrada y registrar su reingreso en los libros respectivos, con las anotaciones correspondientes, “avocandose” el Juez al conocimiento del asunto, ordenando librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 06 de mayo del 2009 la parte actora, mediante diligencia, otorgó poder Apud Acta a la abogada Maria Elena de SOLIPA, quien solicitó en esa misma fecha que se practicaran las notificaciones ordenadas, sin consignar las copias requeridas para cumplir con las aludidas notificaciones; no registrándose posteriormente actuación alguna de la parte actora tendiente a impulsar el proceso.
El 28 de mayo de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se ABOCÓ al conocimiento del expediente el 16 de noviembre del 2012 .
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte este Juzgador que en fecha 06 de mayo del 2009 , mediante diligencia, otorgó poder Apud Acta a la abogada Maria Elena de SOLIPA, quien solicitó en esa misma fecha, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso de la Región Central, que se practicaran las notificaciones ordenadas el 07 de noviembre de 2008; no registrándose posteriormente actuación alguna de la parte actora dirigida a impulsar el proceso relacionado con el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE. Al respecto, se observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entonces vigente, establecía lo siguiente:
“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.
Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, estableció mediante decisión N° 1.466 del 5 de agosto de 2004, que:
“…la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide…”.
Lo anterior fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 en los siguientes términos:
“…La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’…”.
De lo anterior se concluye, que la instancia se extinguía de pleno derecho en las causas que hubiesen estado paralizadas por más de un año. En ese mismo tenor, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De las disposiciones legales transcritas, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes fue el 06 de mayo del 2009, donde la parte actora, mediante diligencia, consignó poder Apud Acta, solicitando además que se practicaran las notificaciones ordenadas el 07 de noviembre de 2008, sin consignar los fotostatos necesarios para cumplir con las aludidas notificaciones, siendo que esto constituye una obligación requerida para la prosecución del procedimiento; y visto que la causa estuvo paralizada por más de doce (12) años, contados desde la última actuación, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia 162º de la Federación.
El…/

/…Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA

RADZ
Exp. Nº JE41-G-2007-000104

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102022000003 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA