EXPEDIENTE N° 1819-21.
I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, mediante libelo presentado para su Distribución, por la ciudadana CLARA FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.052.073 y de este domicilio, en su carácter de propietaria del inmueble según consta de documento de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 04 de Marzo de 1.997, anotado bajo el Nro. 05, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, asistida debidamente por el abogado RICARDO LUGO GAMARRA, I.P.S.A. Nro. 27.289; cuyo local comercial objeto de su pretensión, arguye la parte demandante es de su propiedad y se encuentra ubicado en la avenida Sendrea, distinguido con el Nro 1, del inmueble Nro. 81, sector centro de esta ciudad de San Juan de los Morros del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, con una superficie de ciento Noventa y Seis metros cuadrados (196 m2), es decir Catorce Metros lineales de frente (14 mts) por catorce metros de fondo (14 mts), bajo los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Diógenes López, en catorce metros (14 mts), SUR: Calle Salias en Catorce metros (14 mts), ESTE: propiedad que es o fue de Humberto Vásquez en catorce metros (14 mts) y OESTE: que es su frente con la Avenida Monseñor Sendrea en catorce metros (14 mts).
Arguye la parte actora en su libelo, que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano MANUEL HILARIO PEREIRA DE JESUS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.107.319; con plazo de un (01) año. Con un canon de arrendamiento de Sesenta Dólares Americanos (60,00 USD), los cuales debían ser cancelados los primeros cinco días de cada mes, a partir del mes de abril del mismo mes y año, fijos y mensuales, a través de depósitos o transferencias en la cuenta bancaria identificada en dicho contrato, de acuerdo a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela en bolívares de curso legal.
Sigue alegando el accionante con el carácter acreditado en autos, que demanda formalmente al ciudadano MANUEL HILARIO PEREIRA DE JESUS, ya identificad o en autos para convenga el desalojo del local y entregarlo libre de personas y cosas, en concordancia con el artículo 40 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento para el uso del Local Comercial en su numeral 9; en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente acción en la cantidad de Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta céntimos (Bs. 1.996,80) equivalente a Nueve Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (9.984 U.T.) unidades Tributarias.
Asimismo, la parte actora consigno junto al libelo de demanda anexos marcados con las letras “A y B”.
Por auto de este Tribunal de fecha Cuatro (04) de Noviembre del año 2021, (folio 20), se admitió la acción incoada, y en razón de la materia se siguió el procedimiento oral previsto en el Título XI, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del novísimo decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, asimismo se ordenó la Citación de la demandada para que compareciera por ante este juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, para que de contestación a la acción incoada, librándose la correspondiente Boleta y Compulsa.
Al folio (22), consta la consignación del alguacil de este Tribunal mediante la cual practicó la Citación del ciudadano MANUEL HILARIO PEREIRA DE JESUS.
En fecha Veintiocho (28) de Enero del 2022, folio (24), la secretaría del tribunal dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda en el presente juicio.
En fecha 31 de Enero de 2022, (folio 25), consta avocamiento de la Juez temporal y se apertura el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Diez (10) de Febrero del 2022, en folio (59) se realizo por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos para el vencimiento del lapso de la promoción de las pruebas y se procedió aperturar el lapso para distar sentencia.
Seguidamente, este Tribunal pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:

I
MOTIVA

Atendiendo a las previsiones de nuestra norma adjetiva civil, la cual que rige la materia del caso sub examine, es imperioso para este Juzgado señalar que, dentro de las normas que regulan las conductas procesales de las partes respecto de la contestación de la demanda en el procedimiento ordinario Ley de Alquileres de Locales Comerciales ineludiblemente debe observar quien juzga) se encuentra prevista la conducta de la no contestación del demandado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente, de la manera siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.
Norma de la cual, se desprende la conocida institución procesal, tal como es la Confesión Ficta.
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Contemplando así la mencionada norma en cuanto al procedimiento especial del artículo 862 del Código de Procedimiento Civil establece:
Si el demandado no diera contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas la pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
De acuerdo con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones y defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación; por cuanto la contestación de la demande no toco el fondo del asunto ni el objeto de la pretensión no se considera contestada la demanda.
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (Tomo III, pág. 128) señala: “La confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación.”
En atención a lo antes expresado, puede afirmar que en el caso de marras, dada la conducta silenciosa de la parte demandada y las disposiciones en nuestro derecho, nos encontramos ante una previsión legal e institución procesal denominada “CONFESIÓN FICTA”. Y así se determina.-
Respecto a la precitada institución, el procesalista Arístides Rengel Romberg (2007), en su texto Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca. (p.134)
De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: YarilisMarideeFlorezBoggio contra I.C.Z.A. y Otra).
Ahora bien, con el propósito de verificar la procedencia de la confesión ficta este tribunal pasa a examinar las actuaciones que cursan en el presente expediente y estima necesario determinar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa:

A) QUE EL DEMANDADO NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO:

En relación a ese punto, se evidencia de las actas procesales, que el ciudadano MANUEL HILARIO PEREIRA DE JESUS, parte demandada en la presenta causa, firmo debidamente la boleta de citación, la cual fue consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2021, como consta en el folio (22), y por cuanto transcurrió el lapso que le otorga la ley para dar contestación a la demanda, el demandado en autos no dio contestación a la demanda, en tal sentido, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

B) QUE NADA PROBARE QUE LE FAVORECIERA:

En relación al segundo requisito “que nada probare que le favorezca”, este tribunal observa que al folio veinticinco (25), este Juzgado apertura el lapso para la promoción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de procedimiento Civil.
En este sentido observa esta sentenciadora, que la parte accionada no consigno ninguna prueba que lo favorezca, pruebas estas correspondientes a una defensa de fondo que no fue alegada, ya que no contestó la demanda; y que no contradijo las circunstancias alegadas en el escrito libelar, por lo que, no habiendo promovido la parte demandada su actividad probatoria para llevar al proceso medios tendientes a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, tal y como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se cumple el segundo requisito. Así se declara.

C) QUE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO:

En relación al tercer requisito referente a que lo pretendido por la parte actora no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la acción propuesta es un DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contenido en el Articulo 40, ordinal primero y noveno del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Mobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano MANUEL HILARIO PEREIRA DE JESUS.
Observa este tribunal que dicha pretensión se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, a juicio de este Juzgado, no siendo la presente acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de Ley, se cumple en el presente caso con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, siendo que en este caso el demandado ciudadano MANUEL HILARIO PEREIRA DE JESUS, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrada en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio operó la confesión ficta en relación a la demandada. Así se declara.
Asimismo, con respecto a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: M.E.M.d.B. contra C.E.B.M., ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non DormientibusProsunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”.
Es decir, que debe necesariamente este Juzgado determinar si la petición del demandante es contraria a derecho, lo que es aplicable al presente caso, solo en cuanto a la declaración de la Confesión Ficta, en cuanto a la estimación de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la Confesión Ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa pretensión resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Sin embargo, en el caso sub iúdice no estamos en una petición que sea contraria a derecho, por cuanto se encuentra prevista de forma expresa en nuestro ordenamiento jurídico respectivo, cumpliéndose así el primero de los requisitos para que proceda la Confesión Ficta. Y así se decide.-
Y como quiera que la parte demandada, estando citada y a derecho, nada probó que le favoreciera en el lapso correspondiente, para desvirtuar la petición del accionante, se han llenado los extremos legales que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse la Confesión Ficta de la parte demandada y prosperar en derecho la pretensión del demandante. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ut supra transcritos, en virtud de la conducta procesal del demandado remiso y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, de conformidad con el artículo 253 constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado MANUEL HILARIO PEREIRA DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° E-81.107.319, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CLARA FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.052.073 y de este domicilio, en su carácter de propietaria del inmueble según consta de documento de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 04 de Marzo de 1.997, anotado bajo el Nro. 05, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, asistida debidamente por el abogado RICARDO LUGO GAMARRA, I.P.S.A. Nro. 27.289; contra el ciudadano MANUEL HILARIO PEREIRA DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° E-81.107.319. Se condena a la parte demandada a la entrega del inmueble libre de personas y bienes ubicados en la avenida Sendrea, distinguido con el Nro. 1, del inmueble Nro. 81, sector centro de esta ciudad de San Juan de los Morros del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, con una superficie de ciento Noventa y Seis metros cuadrados (196 m2), es decir Catorce Metros lineales de frente (14 mts) por catorce metros de fondo (14 mts), bajo los siguientes linderos: NORTE: propiedad que és o fue de Diógenes López, en catorce metros (14 mts), SUR: Calle Salías en Catorce metros (14 mts), ESTE: propiedad que és o fue de Humberto Vásquez en catorce metros (14 mts) y OESTE: que es su frente con la Avenida Monseñor Sendrea en catorce metros (14 mts). -

Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÀN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintidós (2022). AÑOS: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.