EXPEDIENTE N°: 1820-21.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO DE VENTA PRIVADO, incoada por la ciudadana: NORELIS YURAIMA LA CRUZ MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.383.980, asistida por la abogada, SANTA JANETT TORRES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 128.691; contra los ciudadanos FRANCISCO WADERNIKOZ BOLIVAR TORRES Y ROBERTO ANTONIO BOLIVAR TORRES, titulares de las cédula de identidad Nº V-21.336.770 y V-19.473.000. Arguye la demandante en su libelo lo siguiente:
(Omissis)…consta en Documento Privado suscrito por el ciudadano FRANCISCO RAMON BOLIVAR ALVAREZ, que él, de manera voluntaria, pura, simple, perfecta e irrevocable le vendió, a la ciudadana NORELIS YURAIMA LA CRUZ MIJARES, una (1) Bienhechurías, constituido por UNA (1) CASA DE HABITACION FAMILIAR, en una parcela de terreno ubicada en la urbanización los Telegrafistas, Calle Bombona, Nº 34, de esta ciudad de San Juan de los Morros, identificada con el Código Catastral 12-12-01-URB-09-45, con un área de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTRIMETRO (137,91 M2) y se encuentra enclavada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, Con Terreno de Vicente Saldivia, en 25,00 metros lineales; SUR, Terreno de Elizabeth Aponte, en 30,00 metros lineales; ESTE, Calle Bombona que es su frente, en 6,30 metros lineales; y OESTE, Casa de José Morales, en 6,00 metros lineales. Que legalmente le pertenece… (Omissis)… Ahora bien, para fines legales de nuestro interés, relacionado con nuestro Derecho Constitucional a la Propiedad establecido en el Artículo 115 de la Constitución Nacional de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.363 y siguientes del Código Civil en concordancia con los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, solicito (sic) se cite a los ciudadanos FRANCISCO WADERNIKOZ BOLIVAR TORRES Y ROBERTO ANTONIO BOLIVAR TORRES, para que comparezca ante este Juzgado a reconocer o no el contenido o la firma del citado documento (el cual acompaño marcado con la letra “A”), contentivo de la Compra Venta del descrito inmueble que él referido ciudadano me realizó…(omissis)…

Finalmente solicitó, que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.
Por auto de fecha Seis (06) de Diciembre de 2021, folio nueve (07), se le dio entrada en los libros respectivos.
Por autos de fecha Diez (10) de Diciembre SE ADMITIÓ la presente demanda, por no ser contraria a derecho, al orden público y las buenas costumbres; así como también se libró boleta de citación a los demandados a fin de que diese contestación a la demanda. Se entregó al alguacil para su práctica respectiva.
Sin embargo, en fecha 31 de Enero de 2022, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos: FRANCISCO WADERNIKOZ BOLIVAR TORRES Y ROBERTO ANTONIO BOLIVAR TORRES, suficientemente ut supra identificados, quien consignó una diligencia, la cual cursa inserta al folio 31, en la cual se dan por citado, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en todas y en cada una de sus partes demanda en los siguientes términos:
(Omissis)… RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA del documento a que se refiere esta solicitud, ya que es cierto que Vendí y Traspase de forma, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NORELIS YURAIMA LA CRUZ MIJARES, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.383.980, en relación a los derechos de propiedad y posesión que tenía sobre un (una (1) Bienhechurías, constituido por UNA (1) CASA DE HABITACION FAMILIAR, en una parcela de terreno ubicada en la urbanización los Telegrafistas, Calle Bombona, Nº 34, de esta ciudad de San Juan de los Morros, identificada con el Código Catastral 12-12-01-URB-09-45; cuyos linderos, medidas y demás especificaciones y características se señalan en el citado documento.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para decidir, quien juzga, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
II
MOTIVA
Dada la conducta de la parte demandada en la presente causa, es necesario para este Tribunal señalar que, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Entiéndase que el Convenimiento es, en palabras del autor venezolano Emilio Calvo Baca (2010) en su obra Terminología Jurídica Venezolana: “un acto de autocomposición procesal mediante el cual la parte demandada, sin necesidad del consentimiento del demandante, acepta las pretensiones de hecho y de derecho de este” (p.200).
La doctrina, además ha considerado que el Convenimiento, para provocar el auto de homologación, aunque el mismo tenga carácter irrevocable aún antes de dicha homologación como lo señala el ut supra citado artículo, debe ser puro y simple, o sea total, y no parcial; ya que, si fuere parcial, dejaría de tener el carácter de acto unilateral del demandado y necesitaría para su consumación y eficacia el consentimiento de la parte actora, sin cuya aceptación no habría composición procesal ni terminación del juicio.
En el sub iúdice, se observa que por diligencia suscrita por el demandado ciudadano RUBERT FIGUEROA FAJARDO, ut supra identificado, manifestó de plena voluntad y de forma expresa haber suscrito el contrato de compra venta de forma privada, cuyo reconocimiento fue demandado e igualmente convino en todo cuanto ha pedido la parte actora, por lo cual, este Tribunal, de conformidad con la norma prevista en el citado artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, homologa tal acto, dándole carácter de cosa juzgada, como en efecto se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTÍZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando dentro de los límites de su competencia y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 253 constitucional; con fundamento a lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO de la parte demandada en la acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la ciudadana NORELIS YURAIMA LA CRUZ MIJARES, contra FRANCISCO WADERNIKOZ BOLIVAR TORRES Y ROBERTO ANTONIO BOLIVAR TORRES, ambos plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros a los TRES (03) días del mes de Febrero de DOS MIL VEINTIDOS (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-