REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO, ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL VENTIDOS (11-02-2022).-

211º y 162º

NÚMERO DE SENTENCIA: 04-11022022.-
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 22-2.737-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: INADMISIBLE.
QUERELLANTE: MARITZA CALCURIAN, venezolana, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.333.645, asistida por el Dr. JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, abogado en ejercicio, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº V- 51.106.
QUERELLADA: ZULIMAR MARTINEZ EZAA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.062.685.

I
PUNTO PREVIO
En fecha 07 de febrero de 2022, se dio entrada a la querella INTERDICTAL RESTITUTORIA DE POSESION, interpuesta por la ciudadana MARITZA CALCURIAN, venezolana, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.333.645, asistida por el Dr. JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, abogado en ejercicio, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° V- 51.106, contra la ciudadana: ZULIMAR MARTINEZ ESAA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.062.685, asignada por Distribución en misma y proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Ahora bien conforme a las previsiones especificas establecidas en los artículos 699 del Código De Procedimiento Civil, y de los presupuestos sustantivos señalados por el Articulo 783 del Código Civil, corresponde a esta instancia jurisdiccional verificar sin conforme a las precitadas normas, es jurídicamente exequible la presente acción posesoria, toda vez que de las referidas reglas, se deduce la naturaleza de un proceso sumario, según el cual anticipadamente debe relacionarse el ámbito objetivo de conocimiento previo de la acción ejercitada, con la acreditación especifica de los efectos materiales de despojo y los requisitos o presupuestos fáctico-procesales para la procedencia de la tutela breve restitutoria que se procura. Partiendo del planteamiento anterior, es preciso con carácter previo comprobar, si tal como señala la querellante se encuentra acreditado, en sus circunstancias, de modo, lugar y tiempo “…la ocurrencia del despojo…” y “…el despojo mismo…”, reseñados ambos con claridad y precisión, por cuanto la norma adjetiva invocada, ordena fijar una precalificación de los hechos imputados en las pruebas promovidas que permitirán al Juez in limine litis, confirmar los concretos actos de desposesión que la querellante le atribuye a la querellada, ciudadana ZULIMAR MARTINEZ ESSA, venezolana, mayor de edad, Nº V-15.062.685 en la presente causa. Y ello sucede de esta forma, por cuanto el fundamento del juicio restitutorio, es interin dictae, es decir, el Órgano jurisdiccional cumplidos los presupuestos normativos, que califican la situación fáctica del despojo, adjudica mediante decreto provisionalmente a una de las partes, la posesión del objeto litigioso mientras dura el pleito. Dentro de este orden ideas, tenemos que en materia interdictal posesoria debemos distinguir entre amparo y restitución, y dentro de esta última, la señalada por la querellante como lesionada, que es la que le concierne a este jurisdicente decidir.
La doctrinaria y Dra Emma Palacios Castillo, profesora de Derechos reales de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma San Marcos en su obra “Los Interdictos”, señala que para recobrar lo que se ha perdido (recuperandae possessionis), mediante la acción posesoria de restitución, debe certificarse el acontecimiento material del despojo, el cual puede presentarse bajo tres presupuestos; uno primero, según la desposesión se hubiere producido clandestinamente (cladestinae possessionis); el segundo, que este se consume a través de la violencia (unde vi); y un ultimo tercero, en donde se admite que, el acuerdo del decreto de posesión provisional se instituya con la finalidad de recuperar una cosa perdida a titulo precario (precarium). Esta explicación tiene suma importancia en referencia al acervo probatorio aportado por quien pretenda ser acreedor de la acción de restitución, ya que el órgano jurisdiccional debe primeramente tasar la fijación del hecho perturbador generador del despojo que señala el quejoso despojado, con el testimonio de los hechos tal como se causaron, debiendo en consecuencia ir precedido de la prueba que genere la comprobación anticipada (antes de su admisión a tramite y sustanciación) del hecho ilícito acaecido que es fundamento especifico de la acción de protección; por cuanto en materia interdictal, lo que se discute son situaciones de hecho, y por ello es imperativo comprobar el suceso perturbador de la posesión que se señala conculcada, de allí la naturaleza breve y sumaria del procedimiento. Así se decide.
Sobre este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 05 de Agosto de 2004, con Ponencia de Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, juicio de Carmen Solaida Peña Aguilar contra María Elisa hidalgo, Exp Nº 03-0582, en recurso de Casación Nº 0947 reiterada en fecha 05 de abril de 2011 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velazquez, Expediente Nº 2010-000586 señalo que:

“… de acuerdo con las normas citadas (Art 783 del C. Civ. y 699 del CPC) los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; 4) que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando el acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…” Resaltado de quien suscribe.

De conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo para luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, proceda en este caso ordenar la restitución provisional de la posesión o el secuestro conservativo del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos, y sobre la base de esta consideración, quien suscribe, procede a verificar si tal como señala la querellante se encuentra acreditado el hecho de desposesión aludido, con las pruebas incorporadas, que rielan al expediente.
Planteada la demanda, señala la querellante en el intitulo PRESUPUESTOS PROCESALES PARA LA ADMISIBILIDAD O PROCEDENCIA DE LA QUERELLA INTERDICTAL POSESORIA sobre el despojo que “…este hecho quedo evidenciado con la declaración testimonial evacuado por ante el Juzgado segundo de Municipio Ordinario… (…), en los cuales los testigos depusieron sobre el hecho de haber poseído desde que lo construí; que fui despojada del inmueble; (…) que el despojo fue arbitrario. b) así mismo el despojo del cual fui objeto quedo materializado a través de la inspección judicial extralitem evacuada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, (…) de la cual queda evidencia tanto el despojo del cual fui objeto como el uso dado al local comercial al momento de la evacuación de dicha instrumental de inspección…”. Del contraste que se hiciera de las pruebas, con las líneas parcialmente transcritas, no se puede evidenciar, ni remotamente el despojo en la posesión que esta le atribuye a la querellada, ciudadana ZULIMAR MARTINEZ ESAA. En efecto cuando analizamos el merito en la deposición testimonial que consta en el justificativo judicial Nº 2022-1992, evacuado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas de esta Circunscripción, en las personas de los ciudadanos Pedro Alejandro Ron, Héctor Manuel Hernández Zanotti y Jaqueline Coromoto Díaz Ortuño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V- 3.357.545, V- 6.126.405 y V- 12.811.063, encontramos que de sus exposiciones frente al hecho consumado del despojo por parte de la querellada ZULIMAR MARTINEZ ESAA, así como la ocurrencia del mismo en forma, lugar, tiempo respecto de asociar tal conducta a la señalada como perturbadora, no se encuentra documentada. Del específico y particular carácter exigido por el Articulo 783 del Código Civil, para acordar la restitución, no puede justificarse el hecho concreto del acto de despojo, así como tampoco la adecuación de la conducta imputable o de asociación efectuada por la ciudadana ZULIMAR MARTINEZ ESAA como autora de un acto lesivo de posesión. En este aspecto al analizar en contexto los señalamientos del acto atribuido, las testimoniales no pueden sustentar el alegato de la querellada, en cuanto a reiterar, en que consistió el despojo, como se materializo el mismo, y mas importante aun, que haya sido la ciudadana ZULIMAR MARTINEZ ESSA ya identificada, la causante o la responsable de tal accionar, así se aprecia. Tales testimonios tienen naturaleza referencial de otros aspectos que en el mencionado justificativo aparecen señalados y que nada aportan, mas sin embargo del hecho concreto del despojo, así como de quien lo efectúo, no pueden ofrecer, ni ofrecen conocimiento especifico preponderante, que permita a este jurisdicente calificar el hecho de despojo en su estado actual, ni mucho menos que lo haya perpetrado la ciudadana ZULIMAR MARTINEZ.
En este mismo orden de ideas por principio de notoriedad judicial conoce este Juzgador que en relación a la practica de la Inspección Judicial extraditem, de fecha 26-01-2022 actuación signada en con el numero 22-8646, nomenclatura de este tribunal, en su oportunidad dejo fijado en dicho reconocimiento que conforme a las señalamientos propios de linderos particulares, que se evidencian de cedula catastral 5.471 inserta, como actuación complementaria probatoria para le expedición de Titulo Supletorio de Propiedad Nº 2021-1931, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta Circunscripción, que los particulares señalados en el escrito dejo expresa constancia que “… la ubicación del local respecto del lindero señalado (Lindero sur) corresponde la Calle Principal del Tricentanario II…”; que al ingresar al recinto “… el local se encuentra en regular estado de conservación, en lo que respecta a las paredes, (…) en regular estado de conservación…”. El tribunal en su tercer desarrollo de reconocimiento dejo constancia que “… que el inmueble objeto de este reconocimiento (…) se encuentra abierto, (…) se identifico a la ciudadana DAISY NAZARETH MARIN GUZMAN, previamente identificada….” Y sobre el cuarto y quinto particular, por percepción directa, el tribunal dejo constancia que “… dentro del recinto se encuentra una (01) vitrina, (…) una (01) cava que describe ser tipo cuarto; y (…) conforme a lo requerido por el solicitante y cotejado por el instrumento acompañado en esta actuación registrado bajo el Nº 2018.202, asiento registral Nº 02 de inmueble matriculado bajo el Nº 34810.41.3349 de fecha 16/09/2021…”, mas sin embargo este reconocimiento judicial no constato al momento de su evacuación, ni puede evidenciarse que tal como señala la querellante el Juzgado a través de este medio procedió a dejar en “…evidencia tanto el despojo del que fui objeto como el uso dado al local comercial al momento de la evacuación de dicha instrumental de decisión…” ni mucho menos que sea la potencial querellada, quien halla ejecutado acto de despojo o desahucio – vale el termino- frente a la querellante ciudadana MARITZA CALCURIAN. Así se aprecia.
Sobre la premisa invocada en las primeras líneas y a los fines de reforzar el criterio doctrinario que justifica, la ocurrencia del acto de despojo, y su autor, invocando la sentencia que ut supra aparece reiterada por la Sala de Casación civil, ella igualmente señalo que:

“… la referida disposición (Art 341 CPC) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos, el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…” resaltado del Tribunal Primero.

Al integrar complementariamente el merito probatorio que se desprende de los órganos de prueba valorados, testimonio e inspección judicial, con la pretensión de la querellada, se hace evidente para este sentenciador, que no puede prosperar dicha querella ya que los acontecimientos de despojo alegados por la ciudadana MARTIZA CALCURIAN no pueden ser abonados sustancialmente conforme lo exigido en el Articulo 783 del Código Civil, y 699 del Código Procedimental. Tales probanzas no constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica que relaciona a la ciudadana ZULIMAR MARTINEZ ESAA, como despojadora del bien pretensionado en restitución, así como tampoco puede verificarse de las indicadas probanzas, en que consistió per se el acto de despojo, generando así que a los efectos del proceso y a la INADMISIBILIDAD IN LIMINE, una de FALTA DE CUALIDAD SUSTANTIVA en relación a la ciudadana ZULIMAR MARTINEZ, para comparecer como querellada en el presente proceso y en virtud de ello este Juzgador considera inoficioso conocer el fondo de la causa, procediendo como amerita a declarar de OFICIO la falta de legitimación ad causam de la parte querellada. Así se decide.
A los efectos de sustentar la falta de cualidad oficiosa por parte del Juez, considera oportuno este Juzgador traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de Junio de 2011 mediante el cual estableció:

“…La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en el proceso; (…) Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizado, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo….”

De la motivación jurídica precedente, se hace evidente a los ojos de quien suscribe que el presupuesto procesal determinado por ley para acordar la restitución requerida, no concurre fehacientemente comprobado, y por cuanto la admisibilidad de la querella se encuentra anticipada y sustantivamente condicionada por las previsiones del Articulo 783 del Código civil y del articulo 699 del código ritual, en la demostración del despojo y la imputabilidad del despojador, en virtud de falta de certeza sobre el hecho generador del despojo, este Tribunal declara que la presente acción es manifiestamente inadmisible en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con Sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia, en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la querella interdictal restitutoria de posesión, interpuesta por la ciudadana MARITZA CALCURIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.333.645 en contra de la ciudadana ZULIMAR MARTINEZ ESAA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.062.685 , domiciliado en la Urbanización Tricentenario II, Calle Principal, Casa Nº 25 de esta ciudad Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en sentencia de Sala de Casación civil 20 de Junio de 2011 se declara DE OFICIO la Falta de cualidad pasivo-sustantiva de la parte querellada, ciudadana ZULIMAR MARTINEZ ESAA, plenamente identificada, para comparecer en Juicio.
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los once (11) días del mes Febrero de Dos Mil Veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. PEDRO LUIS HERNANDEZ OLIVERO.-
EL SECRETARIO,

ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA