REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
211º y 162º
NÚMERO DE SENTENCIA: 01-03022022.-
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 22-2735.-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.-
PARTES: KATIUSKA LEONOR URQUIOLA INFANTE, VENEZOLANA MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V – 12.512.032, DOMICILIADA ACTUALMENTE EN LA URBANIZACION TRINA CHACIN, CALLEE GUASDUALITO N° 41-1, SAN JUAN DE LOS MORROS, MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, POR UNA PARTE Y POR LA OTRA MANUEL VICENTE LUGO CAMPOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V – 11.369..601, DOMICILIADO ACTUALMENTE EN EL COMPLEJO HABITACIONAL PARAMACONI, PARCELA N° 16, CASA N° 24, LOS GUARITOS, MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EICHLER RAFAEL HERNANDEZ ORTUÑO, NSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NRO. 255.843.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DORIS VIRGINIA MENDOZA MORENO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL AGOGADO BAJO EL NRO. 275.603.-
I
Recibido por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 14/12/2021, escrito presentado por la Ciudadana: KATIUSKA LEONOR URQUIOLA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nro. V – 12.512.032, domiciliada actualmente en la Urbanización Trina Chacín, Calle Guasdualito N° 41-1, San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, asistida por el Abogado en ejercicio: EICHLER RAFAEL HERNANDEZ ORTUÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 255.843, quien compareció personalmente a solicitar el divorcio con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en contra del Ciudadano: MANUEL VICENTE LUGO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V– 11.369.601, domiciliado actualmente en el Complejo Habitacional Paramaconi, Parcela N° 16, casa N° 24, Los Guaritos, Maturín del Estado Monagas, quien esta representado judicialmente por la Abogada en ejercicio: DORIS VIRGINIA MENDOZA MORENO, venezolana mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V – 8.996.734, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 275.603, domiciliada en la Urbanización Tricentenario IV, FRENTE A LA Plazoleta de las Casas de Madera, Parroquia Altagracia, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, según consta de Instrumento Poder protocolizado ante la Oficina de Notaria Primera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Diciembre de 2021, anotado bajo el cuaderno de comprobante N° 35, Tomo N° 58, Folios del 113 al 115.-
En este sentido, una vez revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario y siendo que se trata de uno de los asunto de de familia que debe sustanciarse por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, que no requiere de la notificación del Representante del Ministerio Publico, sino en casos excepcionales, debiendo el Tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes. Ahora bien, habiendo observado este Tribunal, que en la presente causa el consentimiento exigido para la disolución de vinculo matrimonial, de encuentra representado por la parte Demandada en la persona de la Apoderada Judicial (Ciudadana: DORIS VIRGINIA MENDOZA MORENO, ya identificada), solo puede verificarse a través de la ratificación que por si, o por intermedio de este efectué el Ciudadano: MANUEL VICENTE LUGO CAMPOS. Es por esta consideración, que a los efectos de fijar el mutuo disenso para la declaratoria de divorcio, este Juzgado ordeno la Citación del Ciudadano: MANUEL VICENTELUGO CAMPOS y/o su Apoderada Judicial la Ciudadana: DORIS VIRGINIA MENDOZA MORENO, para que compareciese (n) al Segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que convenga o en su defecto alegue lo que considere conveniente respecto a sus derechos, todo eso de conformidad con los Artículos N° 136 de fecha 30/03/2017, proferida por la sala de Casación Civil.- Así fue decidido.-
Cumplido lo ordenado en autos (tal y como se evidencia en Boleta de Citación consignada por el alguacil de este Tribunal debidamente cumplida y diligenciada consignada por la poderhabiente, en el cual ratifica la pretensión de divorcio voluntario de su poderdante, insertos en el Expediente entre los Folios trece y quince (13 y 15), este Tribunal procedió a fijar el segundo (02°) día de despacho siguiente para el pronunciamiento de la Sentencia Declarativa del Divorcio y encontrándose dentro del lapso legal para decidir, en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos.-
Alegan los solicitantes que en fecha 25/01/1994, contrajeron Matrimonio Civil, por antes la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guarico, según Acta de Matrimonio Nro. 15,, que cursa en el Expediente entre folios nueve y diez (09-10), fijando su domicilio conyugal en el Tricentenario III, vereda 25, casa Nro. 09 de la mencionada Parroquia; pero la armonía conyugal perduro muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron la separación y por consiguiente, la unión quedo completamente rota, razón por la cual han permanecido mas de veinticinco (25) años sin que haya mediado reconsideración alguna, por lo que ha habido una ruptura prolongada de las vida en común; es por lo que el tribunal, lo hace de acuerdo a los términos establecidos en el Articulo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, conforme a las Sentencias: N° 693-2015 de fecha 02/06/2015 y N° 446-2014 de fecha 15/05/2014 respectivamente, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, mediante las cuales efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.-
Estableciendo la Sala que:
““…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
Dicho esto y analizado los hechos referentes a la presente causa, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho, por un periodo superior a Cinco (05) años, ruptura en exceso prolongada según la consideración que de ella tiene el Articulo 185-A del Código Civil y conforme a la previsión del Artículo 140-A ejusdem en la fijación del ultimo domicilio conyugal de los aquí intervinientes, y sumado a ello, las partes se encuentran en común acuerdo de que el vínculo matrimonial que los une, sea disuelto, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, por no existir contradicción en las voluntades del mutuo disenso, bastando la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por autoridad de la Ley. Igualmente quien aquí decide evidencia que las circunstancias expuestas por los prenombrados cónyuges, se circunscriben correctamente con lo determinado por la Sala Constitucional en sus citadas sentencias.
En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Acta de Matrimonio, copias de las Cédulas de Identidad e Instrumento Poder, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.-
Concluye entonces, este Juzgador, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concatenación con las referidas sentencias; en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.
II
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con Sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia, en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, además de lo señalado en la Sentencia Nº 693-2015 de fecha 02/06/2015 y en la Sentencia Nº 446-2014 de fecha 15/05/2014, ambas de la Sala Constitucional y Nº 136-2017, de la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, en orden a los dispuesto por el Artículo 184 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los Ciudadanos: KATIUSKA LEONOR URQUIOLA INFANTE y MANUEL VICENTELUGO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-12.512.032 Y 11.369.601, respectivamente, según se evidencian en el Acta de Matrimonio Nro. 15, que cursa en el Expediente entre los folios nueve y diez (09-10) expedida, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico; los cuales se encuentran actualmente domiciliados en: la primera en la Urbanización Trina Chacín, calle Guasdualito N° 41-1, San Juan de los Morros, Municipio Juan german Roscio del Estafo Guarico; y el segundo, en el complejo Habitacional Paramaconi, Parcela N° 16, casa N° 24, Los Guaritos, Maturín del Estado Monagas.-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem.-
Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los tres (3) Días del Mes Febrero de Dos Mil Veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. PEDRO LUIS HERNÁNDEZ OLIVERO.-
EL SECRETARIO,
ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-
En ésta misma fecha siendo las 11:28 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.------------------------------------------------------------
EL SECRETARIO,
PLHO/drsp/mt.-
Exp Nº 21-2734.-
Divorcio 185-A.-
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