REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO, CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL VENTIDOS (4-02-2022).-

211º y 162º

NÚMERO DE SENTENCIA: 02-04022022.-
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 22-8650
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: SOBRESEIMIENTO (Art 901 Cpc).
SOLCITANTE: BRISNELLY COROMOTO NAVAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.812.304,
ABOGADO ASISTENTE: JOSE JACINTO MEDINA BRAVO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 155.849.
I

Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, presentada por la ciudadana BRISNELLY COROMOTO NAVAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.812.304, debidamente asistido por el Profesional del derecho JOSE JACINTO MEDINA BRAVO, inscrito en el IPSA bajo 158.573, este Tribunal para decidir en cuanto a su admisión observa:
UNICO: que para proveer sobre dicha solicitud por imperativo de Ley, del análisis de los recaudos acompañados con la misma, esta jurisdicción por auto de fecha 27/01/2022 ordeno de conformidad con lo establecido en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, el despacho saneador en la corrección del escrito primigenio, motivado a la ausencia de identificación de los ciudadanos MARY YSABEL NAVAS HERRERA y NELSON JOSE NAVAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.116.138 y V- 10.495.778, por cuanto de los recaudos instrumentales de soporte probatorio acompañados con la solicitud, se observo que los mismos existe concurrencia en la identificación de los señalados como requirentes, no así en el escrito inicial, solo suscrito por la ciudadana BRISNELLY COROMOTO NAVAS HERRERA a esta actuación, a lo que se le añade la carencia del Aval del consejo comunal y la constancia de residencia correspondiente, para la verificación de la correspondencia de titularidad supletoria exigida,. Es de observar, que en el señalado auto de ordenación procesal, el Tribunal fijo un lapso de Cinco (5º) días de despacho para la efectuar la reforma libelar, se preciso además la comparecencia de los solicitantes a los fines de su identificación, y se ordeno el aporte de las instrumentales requeridas vista la insuficiencia probatoria del justificativo en su conjunto; mas sin embargo consta a las actas que vencido como se encuentra el lapso ya señalado se pudo evidenciar que la parte solicitante no dio cumplimiento a lo prescrito, y en merito de la incomparecencia delatada, consumada procesalmente por preclusión, como se encuentra la oportunidad para realizar las rectificaciones advertidas, este Tribunal por los razones que anteceden de conformidad con lo establecido en el Articulo 901 del Código de Procedimiento Civil decreta el SOBRESEIMIENTO del presente justificativo judicial de Titulo Supletorio de Propiedad. Así se decide
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Altagracia de Orituco, el Cuatro de Febrero de Dos mil Ventidos (4-02-2022). Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL.

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Abg. PEDRO LUIS HERNANDEZ OLIVERO




EL SECRETARIO.

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Abg. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA




En esta misma fecha, en folio precedente, se ordeno de Oficio, auto de certificación de cómputos de días de despacho desde el 27/01/2022 exclusive, hasta el día 3/02/2022 inclusive.



EL SECRETARIO










PRCR/drsp
Sol Nº 22-8.650. Titulo Supletorio de Propiedad.