REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: AP31-V-2021-000054
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES STIMC 2002, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2000, bajo el Nº 8, Tomo 473 A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CONNY AREVALO, MANUEL ROMERO, ALEJANDRO VILLORIA y DOMINGO PARILLI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 105.847m 107.058, 65.687 Y 144.709, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT OTELHO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 20, Tomo 325-A, fecha 24 de octubre de 2013.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: GUSTAVO PERALES, GUSTAVO HANDAM y ADOLFO HANDAM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.177, 78.275 y 13.371, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
-- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES STIMC 2002 contra la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT OTELHO C.A.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 13 de abril de 2021, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación, en fecha 26 de octubre de 2021,
el abogado GUSTAVO HANDAM, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada remitió correo electrónico al correo institucional de este Tribunal adjuntando escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concerniente al ordinal 6, atinente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
-II-
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
- DE LAS CUESTIONES PREVIAS -
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil.
Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en este caso, de la referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:
- DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -
El artículo 346 del Texto Adjetivo Civil establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….”
La representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil bajo los siguientes términos:
Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a defecto de formas en la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 por cuanto alega la parte
demandada que la parte actora incurrió en la violación de las disposiciones contenidas en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente “Si se demandara indemnización por daños y perjuicios la especificación de estos y su causa”. Alega la parte demandada que en el Capítulo Tercero del petitorio se indican “Los hechos y de los fundamentos del derecho antes expuestos, ocurro ante usted para demandar como en efecto demando a la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT OTHELO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 20, Tomo 325-A, en fecha 24 de octubre de 2013, para que convenga o sea condenada por este Tribunal, en la RESOLUCION del Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 22 de octubre de 2014 y por consiguiente…. Omisis: Tercero: Al pago de los daños y perjuicios causados a mi representada toda vez que por el estado en que se encuentra dicho inmueble no se puede arrendar nuevamente ni ofrecer en venta.”
Alegó que no se distingue en la redacción del demandante la especificación de los daños que pretende demandar ya que no indica en que consiste el hecho dañoso, ni mucho menos indica cuales fueron las causas que originaron estos supuestos daños ya que como lo ha indicado la doctrina, toda demanda que se pretenda exigir daños y perjuicios debe ser probados los hechos que han sido considerados como dañosos, asi como la determinación de la cuantía que se pretende demandar por este concepto, ya que al no tener claro estas exigencias legales el demandado queda en un verdadero estado de indefensión, siendo prohibido que la ausencia de cuantificación del supuesto daño reclamado, sea previa por el Juez, en tal forma, la cuestión previa es procedente y debe ser declarada con lugar con todos los efectos legales previstos en la ley procesal.
Asimismo la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la violación del principio a la acumulación prohibida que está prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que reza; “Articulo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelos dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Expuso que la Acumulación debe entenderse que se refiere al ejercicio o unión de varias pretensiones en una demanda o la agregación de dos o más procesos iniciados cada uno con su propia acción judicial, a fin de que forme uno solo y en él se decidan la presentaciones de cada cual. El fundamento de la acumulación descansa en el interés de los litigantes y en el orden público.
Arguye la parte demandada que en el libelo de la demanda se han establecido
pretensiones que deben ser tratadas mediante procedimientos diferentes, tal como lo indica el demandante ya que el petitorio indica: Primero: Se declare la Resolución del Contrato de Arrendamiento de fecha 22 de octubre de 2014.
Expuso que la acción por resolución de contrato tiene su naturaleza procesal perfectamente encuadrada dentro del proceso ordinario, por cuanto la condición resolutoria constituye una acción autónoma para reclamar los posibles daños compensatorios esta situación donde la acción resolutoria tiene como objeto la extinción del contrato o sea que sacrifica la supervivencia del contrato para mantener la posibilidad de reclamar daños compensatorios, donde el acreedor mediante la acción resolutoria tiene como única alternativa su obligación de hacer la contraprestación para exigir de su deudor la diferencia entre el valor de su prestación extinguida y el valor de la prestación de su deudor que fue incumplida.
Alega que no puede coexistir una acción conjunta con la acción para exigir el desalojo, que debe ser por un procedimiento especial diferente al procedimiento ordinario por lo que no puede prosperar la demanda ya que en forma clara se observa una inepta acumulación de acciones con procedimientos diferentes y así solicita al Tribunal sea declarado.
Asimismo en el presente caso, la parte actora en la oportunidad procesal establecida en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, no subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Siendo estos los términos en que quedó planteada la primera de las cuestiones previas opuestas en este juicio, que es la relativa al defecto de forma de la demanda, al no haberse especificado los daños y perjuicios reclamados junto con sus causas, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
El artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
…El libelo de la demanda deberá expresar:
7º . Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas …
De ello se desprende que el actor debe precisar la relación de causalidad entre lo que ocasiono el daño y su estimación en bolívares, para que pueda existir en el presente juicio el equilibrio indispensable en el procedimiento entre las partes y el legítimo derecho a la defensa, para la obtención de una tutela judicial efectiva, ya que el fin de este requisito formal del Código de Procedimiento Civil es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales. El análisis de lo anterior se permite concluir que la actora no cumple con las
exigencias del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que los daños y perjuicios que se reclaman con ocasión al contrato de arrendamiento no se encuentran plenamente especificados. Por ello la cuestión previa debe prosperar y se ordena la subsanación en cuanto al ordinal 7º del artículo 340 del Texto Adjetivo Civil, por lo tanto debe la parte actora subsanar dicho defecto de la demanda especificando de manera clara y precisa los daños, perjuicios y su estimación en dinero por las causas que generan o generaron los mismos. Y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora a los fines de resolver la cuestión previa opuesta en relación al ordinal 6° por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, este Tribunal considera prudente y esclarecedor traer a los autos a manera de ejemplo un precedente del Tribunal Supremo de Justicia, donde se incurre en inepta acumulación:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala que dos pretensiones se excluyen cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina par entender esta hipótesis es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita también por vía principal su resolución…”. (Sentencia SPA, 03 de agosto de 2000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Inversiones Sabenpe Zulia, C.A. Municipio Miranda del Estado Falcón, Exp. Nº 00-1725, S. Nº 1812).
Asimismo el Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en sus artículos 2 y 43, establecen lo siguiente:
“Artículo 2 A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.”
“Articulo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
De lo anterior se desprende que a los fines de la aplicación del Decreto antes mencionado, se entenderán por inmuebles destinados a uso comercial, aquellos en los que se desempeñe la actividad comercial de prestación de servicio como parte de su giro ordinario y que por aplicación de lo establecido específicamente en su artículo 43, su conocimiento se tramitara a través del el procedimiento oral establecido en la norma adjetiva civil.
Ahora bien, esta juzgadora a los fines de resolver la cuestión previa opuesta por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, este Tribunal observa que la Sala de Casación Civil ha reiterado que el único límite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el que los procedimientos no lo sean. No obstante, debe aclarar esta Sentenciadora que en el caso de marras, se trata de una acción fundamentada en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1271, 1273 del Código Civil, y en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitando la sustanciación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del mencionado decreto, el cual remite al procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto el Tribunal visto que el presente procedimiento se sustancia por los trámites del juicio oral, conforme a lo dispuesto en el Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, y siendo esta la oportunidad procesal correspondiente emite su pronunciamiento respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 de la norma adjetiva, atinente al defecto de forma de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, en base al argumento de que la parte actora en su petitorio solicito se declare la Resolución del contrato de arrendamiento de fecha 22 de octubre de 2014, siendo el caso que el demandado manifiesta que la acción de resolución de contrato tiene su naturaleza procesal perfectamente encuadrada dentro del proceso ordinario y la condición resolutoria constituye una acción autónoma para reclamar los posibles daños compensatorios, observándose que no puede coexistir una acción conjunta con la acción para exigir el desalojo, alegando que debe ser por un procedimiento especial diferente al procedimiento ordinario, incurriendo en su opinión en una inepta acumulación de pretensiones.
De una lectura al libelo de la demanda se puede constatar que la demanda incoada pretende desalojar un inmueble destinado al uso comercial, con la consecuente indemnización requiriendo el resarcimiento de daños y perjuicios por el presunto incumplimiento contractual, que no es una acción autónoma, sino un pedimento dependiente de un mismo título que de ser declarada con Lugar la acción, resultaría procedente tal indemnización, siendo el concepto de daños y perjuicios una consecuencia jurídica derivada de la acción principal, de tal manera pues, que no existe así la inepta acumulación de pretensiones alegada por la demandada de marras, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del código en
comento. Y así se decide.
-- III –
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES STIMC 2002, contra de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT OTELHO C.A suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 7 del artículo 340, promovida por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, promovida por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: En virtud de la decisión del Tribunal, la parte actora deberá dar subsanar la demanda, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones que de las partes se haga a través de los medios telemáticos.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 25 de febrero de 2022. Años: 211º y 162°.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
Em esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publico La presente decisión.
IGC/AM/Amd
EXP. AP31-V-2021-00054
|