REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: JP51-L-2020-000007

Visto el pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia preliminar en el presente asunto, según se desprende de acta cursante al folio ciento treinta y ocho (138) y ciento treinta y nueve (139) del expediente, en el cual se señala lo siguiente: “…La parte demandada, quiere dejar constancia en la presente acta, que la demanda no se encuentra firmada por el demandado, razón por la cual solicita, con todo respeto sea tenida como no presentada, con las consecuencias de Ley. La consecuente presentación del escrito de pruebas y de la anterior presentación del poder acta no son convalidatorias del vicio denunciado…”, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Como punto de partida debemos tener en cuenta, que este tipo de denuncia constituye una de las modalidades del vicio por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa; por tal motivo, es fundamental para que proceda, que el acto írrito ocasione un menoscabo en el derecho a la defensa de quien lo plantea, tal como se estableció en la sentencia N° RC-000246 de fecha 6 de mayo de 2015, expediente N° 14-678, caso T.d.C.A.L. contra A.C.M. En este mismo orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en concordancia con artículo 11 de la Ley adjetiva laboral vigente, referido a la nulidad de los actos procesales, estipula lo siguiente:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”
Es por lo expuesto, que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil a juicio de quien suscribe, trae consigo la expresa premisa de que es necesario que se establezca la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y de haberse logrado declarar su validez, aun cuando no se hayan cumplido los extremos legales.

Ahora bien, del estudio minucioso que se realiza de las documentales que se desprenden del expediente, si bien es cierto, que se verifica la falta de la rúbrica del trabajador en el escrito libelar, considerado este como un requisito formal, de igual manera se verifica que al configurarse como un acto único al momento de presentar la demanda ante la URDD adscrita a este Circuito, se emitió por parte de la mencionada Unidad, el respectivo Comprobante de Recepción Documento, cursante al folio cincuenta y seis (56), el cual se constata que en efecto se encuentra debidamente suscrito por el Trabajador y por el abogado que lo asistió, así como de igual manera por el funcionario responsable de la Unidad, asimismo, conjuntamente con la demanda, se presentó un Poder Apud Acta, cursante al folio cincuenta y cinco (55), el cual fue debidamente certificado por la Secretaria con presencia de los presentantes, los cuales firmaron al pie del mencionado documento, y de esta manera tal y como se señala por el artículo 22 de la Ley Sustantiva Laboral, se le otorgó la autenticidad al acto celebrado.

En este mismo orden de ideas, se hace preciso señalar, que la demanda fue debidamente admitida en la oportunidad legal correspondiente y sustanciada, librándose las respectivas notificaciones que, en definitiva, fueron practicadas y certificadas a los fines de la convocatoria de la audiencia preliminar, en la que asistieron ambas partes, encontrándose actualmente en etapa de la mediación, y por ende, considera quien suscribe, que el acto de la interposición de la demanda cumplió el fin para el cual estaba destinado, que era el plasmar la pretensión del trabajador, convalidado en distintos actos dentro del proceso, para instaurarse la audiencia preliminar como punto de inicio del iter procesal en el presente asunto, todo ello sin menoscabo del derecho a la defensa de las partes intervinientes del proceso. Aunado a lo ya expuesto, se permite este juzgado concluir con base a lo dispuesto en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, lo siguiente:

La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, todo ello según lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental. Ahora bien, el propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben regir en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257 ejusdem. De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales, conformándose éste como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
Tal y como lo señala la prenombrada jurisprudencia, a la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso. Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero es en esos casos, en que el juez debe realizar un estudio minucioso sobre el particular, ya que no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Es por lo señalado con anterioridad, que solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione y más en materia laboral, del principio pro operario.

De allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos eran trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente.
Precisado lo anterior, este Juzgador considera del análisis realizado del caso de marras que, pese a que se incurrió en un error involuntario, al recibir, sustanciar y admitir la demanda y ésta no estar firmada al pie de página por el trabajador sino únicamente por su apoderado judicial, al ser considerado un acto único la interposición de la misma, fue convalidada a través de la firma realizada por el Trabajador en la constancia de Recepción de Documento al momento de ser recibida, así como la consignación y suscripción del Poder Apud Acta, debidamente certificado por el secretario lo que le dio la autenticidad requerida para tal fin, cumpliéndose a cabalidad todos los demás actos que conllevaron a la debida notificación de las partes y a instaurarse con todas las formalidades de Ley la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes, en el que fueron consignadas las pruebas y los alegatos correspondientes, sin afectar los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva de las mismas, resultando oportuno además señalar que en materia laboral, al estado en que se encuentra la presente causa, aún tener este Juzgado la potestad otorgada expresamente por el legislador, en caso de no llegar a una mediación y tener que remitirse a juicio, de subsanar cualquier vicio procesal que pudiese detectarse, a petición de parte y aún de oficio a través, de la figura jurídica de un segundo despacho saneador, contemplado en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, por todas las consideraciones aquí expuestas, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la representación judicial de la parte demandada en el desarrollo del inicio de la audiencia preliminar de fecha 07 de febrero del año dos mil veintidós (2022). Y así se decide.
LA JUEZ,

ABG. CRISTAL CARRERAS CAMPELO

LA SECRETARIA,

ABG. NORELKIS ALBORNOZ