REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2.022)
211º y 162º
ASUNTO: JP51-L-2021-000017
PARTE ACTORA: Ciudadano NESTOR SAUL FARAMAYA TORO titular de la Cédula de Identidad N° V-8.809.642, cuya dirección procesal es, calle Shettino, entre Las Flores y Bolívar, al lado de Charcutería La Mina, Centro Empresarial Daniela, planta baja local 3, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, VANESSA CARMELA OCHOA SILVA y ANA MARIA OLMEDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 107.707, 139.029 y 75.386 en su orden.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo, O.M SISTEMA DE SEGURIDAD, C.A., RIF J-40647998-5.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.
En el día de hoy, martes diecinueve (19) de julio de 2.022, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada por este Tribunal en fecha lunes 11 de julio de 2.022, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual, este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada, contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada, la cual se inició el día 27 de noviembre del 2.019 y finalizó en fecha 08 de diciembre del 2.021. --------------------------
2.-Que el cargo que desempeñaba el actor fue realizando funciones de “OFICIAL DE SEGURIDAD”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
3.- Que el último salario mensual devengado lo fue de ciento sesenta y seis bolívares con veinticinco sentimos (Bs.166,25). -------------------------------------------- 4.- Que prestaba servicios en horarios rotativos de 7:00 a.m. hasta 5:30 p.m., teniendo dos días libres consecutivos a la semana. -------------------------------------------------------------------------------------
5.- Que el lugar de prestación del servicio fue en Avenida Rómulo Gallegos, Centro Comercial Hipergalerias Traki, en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
6.- Que fue despedido injustificadamente en fecha 26 de abril del 2.021, siendo ordenado por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Guárico, el reenganche y pago de salarios caídos acatando la entidad de Trabajo la orden emitida, que una vez reenganchado la empresa decide unilateralmente reducir su salario, por lo que solicitó ante el ente administrativo el procedimiento por desmejora según expediente 071-2021-01-00006, que en el curso del procedimiento la entidad de trabajo decide de manera injustificada despedirlo nuevamente, por lo que procedió a ampararse nuevamente, según expediente 071-2021-01-00018, declarándose con lugar y ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos nuevamente.----------------------------------------------------------------------
7.- Que a la fecha no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. --------------------------------------------------------------------- 8.- Que el tiempo efectivo de servicio, hasta la fecha de interposición de la demanda fue de dos (02) años y once (11) días. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por el ciudadano Arnaldo Salazar contra “VEPACO C.A”., donde se estableció:
ii)” … Aun cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)” …
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento en la mencionada sentencia de carácter pedagógico al presente caso, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que el actor fue despedido injustificadamente y que hasta la presente fecha la demandada, O.M SISTEMA DE SEGURIDAD, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-40647998-5, no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al trabajador ciudadano NESTOR SAUL FARAMAYA TORO, ya anteriormente identificado, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso.
No obstante, este Tribunal en virtud del escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 39 al 40 y sus vueltos del presente expediente, presentado en la Audiencia Preliminar por la parte demandante, en el asunto bajo estudio, en el que consigna en el Capítulo I de las documentales, marcado con letra “C”, constante de treinta y seis folios útiles, expedientes administrativos llevados por ante Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, signados con las nomenclaturas 071-2021-01-00006, 071-2021-01-00011, 071-2021-01-00018, mediante los cuales la parte actora solicito en su oportunidad, restaurar la situación jurídica infringida mediante el procedimiento de reenganche y restitución de derechos, establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; para lo cual es conveniente traer a colación lo expresado en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha doce (12) de agosto de 2.016 con ponencia de la Magistrada Doctora Marjorie Calderón Guerrero:
(…), al declararse con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, y el trabajador renunciare a su ejecución, bien porque agotó todos los mecanismos tendientes a lograr lo acordado en la providencia administrativa o porque decide interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales, la fecha de terminación de la relación de trabajo, es aquella fecha en la que éste renuncia al reenganche, y ello ocurre, desde el momento en que es introducida la demanda por cobro de prestaciones sociales (…).
Ahora bien en fecha 08 de diciembre del 2.021, el actor renuncia al reenganche, y se da por terminada la relación de trabajo que unió a las partes, por consiguiente el vínculo laboral se mantuvo vigente entre el 26 de abril de 2021 -despido injustificado- hasta 08 de diciembre de 2021 -interposición de la demanda- toda vez que mientras no se pueda concretar el derecho a ser reenganchado, el acto administrativo mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa al mismo, que en el presente caso, se evidenció en fecha 08 de diciembre de 2021, con la interposición de la demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es por lo que en virtud de lo antes expuesto, a juicio de este sentenciador le corresponde al actor lo solicitado por el concepto de salarios caídos en el lapso antes señalado. Y así se decide.
Con relación a la prueba de exhibición promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, la prueba de informe del capítulo III y de las testimoniales capítulo VI, este Juzgador no las admite por impertinentes, en virtud de que las mismas no aportan nada al proceso, por cuanto ya se mencionó, que, al configurarse la admisión de los hechos, y por tratarse la demanda de conceptos ordinarios, se releva al actor de probarlos, lo que hace inoficioso su evacuación para su posterior valoración. Y así se decide.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y considerando que es deber de todo juzgador, ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, efectuar un minucioso análisis del caso concreto analizado como lo han sido la procedencia de todos los conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano NESTOR SAUL FARAMAYA TORO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.809.642, en contra de la entidad de trabajo O.M SISTEMA DE SEGURIDAD, C.A, en consecuencia se condena a la demandada, cancelar los montos discriminados a continuación:
NESTOR SAUL FARAMAYA TORO
PRIMERO: Con relación al concepto de Antigüedad establecido en el Artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, señala el mismo, y dado el alcance jurisprudencial dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 0357 de fecha 14 de Abril de 2016, con Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio, que éste debe realizarse basado en dos (02) formas de cálculo a saber: La primera forma de cálculo se encuentra prevista en los literales a) y b) del citado artículo, que comporta la obligación del patrono de depositarle al trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario integral devengado en ese trimestre. Prevé también esta primera forma de cálculo de la prestación de antigüedad, específicamente en el literal b) del mencionado artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, la obligación adicional de dar al trabajador o trabajadora dos (02) días de salario integral por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.
El segundo escenario de cálculo de prestación de antigüedad se encuentra previsto en el literal c) del Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en este se contempla que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, calculados esta vez con base al salario integral devengado al término de la relación laboral.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia de las actas que se desprenden de los autos del expediente, es el último salario devengado por el trabajador, no evidenciándose en la presente causa consignación alguna que evidencie evolución salarial durante la relación de trabajo, tanto en el libelo de la demanda como en las pruebas consignadas por la parte actora en la audiencia preliminar y como quiera que se configuró la admisión de los hechos en ocasión a la inasistencia de la parte demandada, quien como consecuencia no tuvo ocasión de traer pruebas al proceso que permitieran a este juzgado verificar los salarios devengados en el tiempo de servicio, por lo que mal pudiera este juzgador ante ese vacío, llevar a cabo en lo que respecta al cálculo del concepto de las Prestaciones Sociales, lo dispuesto en el literal d) de la disposición en comento, la cual establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c); pese a que, en criterio del Tribunal, constituye una norma de carácter imperativo no susceptible de relajación por las partes de manera que permita escoger entre una y otra fórmula, sino que siempre debe el trabajador recibir el monto mayor de entre ambas fórmulas.
No obstante, se hace menester señalar, que, al proceder este sentenciador a realizar ambos cálculos con base al último salario devengado al término de la relación laboral, incurriría en una errónea interpretación del referido artículo 142 eiusdem, en virtud de lo cual, a falta de una evolución salarial, se procederá a calcular la antigüedad, en virtud de los datos aportados por el expediente, por lo que se aplicará lo correspondiente al literal c), tal y como se desprende a continuación:
Antiguedad (Art. 142 LOTTT):
60 días 6.50 Bs 390 Bs
Total, Antiguedad: (Bs. 390,00).
La cantidad de bolívares trecientos noventa con cero sentimos (Bs. 390,00) por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 142 Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.
SEGUNDO: La cantidad de trecientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 355,65) por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de ciento setenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 177,28) de conformidad con los artículos 190 y 192 de la ley orgánica del trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. (más la fracción por 11 días). Y así se decide.
Vacaciones y Bono Vacacional (Art. 190 y 192 LOTTT)
31 días 5.54 Bs 171.74 Bs
32 días 5.54 Bs 177.28 Bs
1,25 días 5.54 Bs 6.63 Bs
Total: 355.65 Bs
Total, Vacaciones y Bono Vacacional: (Bs. 355,65).
TERCERO: La cantidad de bolívares trecientos treinta y siete con noventa y cuatro céntimos (Bs. 337,94) por concepto utilidades de conformidad con los artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.
Utilidades (Art. 131 LOTTT).
61 días 5,54 Bs 337,94 Bs
Total, Utilidades: (Bs. 337,94).
CUARTO: La cantidad de bolívares trescientos noventa (Bs. 390,00) por concepto de indemnización por despido conforme al artículo 92 de la ley orgánica del trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.
Total, indemnización por despido Articulo 92 LOTTT: (Bs. 390,00)
QUINTO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en atención a las pruebas aportadas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, marcado literal “C”, le corresponde desde el 26 de marzo del 2.022, fecha en la cual fue despedido injustificadamente el trabajador, hasta el 08 de diciembre del 2.021, fecha de interposición de la demanda, según el último salario devengado la cantidad de mil cuatrocientos veintinueve bolívares con treinta y dos sentimos (Bs. 1.429,32). Y así se decide.
Salarios caídos (Art 425 LOTTT)
258 días 5,54 Bs 1.429,32 Bs
Total, Salarios Caídos: (Bs. 1.429,32).
SEXTO: Bono de alimentación o sesta ticket: Por cuanto alega el demandante, no le fue cancelado el Cesta Ticket durante el tiempo de duración de la relación de trabajo, le corresponde la cantidad de dos mil doscientos veintinueve bolívares con cero sentimos (Bs. 2.229,00). Y así se decide.
Año (2.019) Días Total Bs
Noviembre 4 3
Diciembre 31 3
Total 35 105
Año (2.020) Días Total
Enero 31 3
Febrero 29 3
Marzo 31 3
Abril 30 3
Mayo 31 3
Junio 30 3
Julio 31 3
Agosto 31 3
Septiembre 30 3
Octubre 31 3
Noviembre 30 3
Diciembre 31 3
Total 366 1.098
Año (2.021) Días Total
Enero 31 3
Febrero 28 3
Marzo 31 3
Abril 30 3
Mayo 31 3
Junio 30 3
Julio 31 3
Agosto 31 3
Septiembre 30 3
Octubre 31 3
Noviembre 30 3
Diciembre 08 3
Total 342 1.026
Total, Bono de alimentación o sesta ticket: (Bs. 2.229,00).
En virtud de los cálculos realizados por este juzgador, la demanda asciende a la cantidad total de Cinco Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Noventa y Un Sentimos (Bs. 5.131,91). Y así se decide.
No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo, a través de un solo experto designado por el tribunal, rigiéndose la experticia complementaria del fallo en comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) la indexación sobre las cantidades condenadas por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de la notificación de la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nro.0161, de fecha 02/03/2009, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.
Asimismo, este Tribunal condena en costas por resultar totalmente vencida la demandada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2.022. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL J. CAMPOS G.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE DE JESUS LORETO
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE DE JESUS LORETO
ASUNTO: JP51-L-2021-000017
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