REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: JP51-L-2022-000021

PARTE ACTORA: El ciudadano ANTONIO JOSÉ RIVAS ORCI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-3.853.943.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: La ciudadana MARUJA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V.-14.344.448, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 163.122

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo AGROISLEÑA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Visto el libelo de demanda presentado en fecha once (11) de julio de dos mil veintidós (2.022) por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RIVAS ORCI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-3.853.943, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana MARUJA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-14.344.448, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 163.122, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha doce (12) de julio de dos mil veintidós (2.022) y siendo la oportunidad legal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, previamente observa que: de la narración de los hechos plasmados en el libelo por parte del demandante, manifiesta lo siguiente: “…procedo a demandar a la entidad de trabajo AGROISLEÑA, C.A. con domicilio en la CALLE INDEPENDENCIA NORTE, EDIFICIO 39-18, APARTAMENTO 1-1, CENTRO CAGUA, ESTADO ARAGUA …”

Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo textualmente indica: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Subrayado del Tribunal)

El artículo establece cuatro fueros efectivamente concurrentes, por lo que el demandante podrá escoger libremente cualquiera de las determinantes anteriores, mediante la elección de un domicilio procesal cercano al lugar de los hechos objeto del proceso. Por esta misma razón, el legislador ordena que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados, lo cual quiere decir que esa libertad de elección del demandante es de orden público y no puede derogarse por acuerdo de las partes, en lo que se refiere a los cuatro fueros improrrogables señalados en dicho precepto.

Por otro lado, el mismo Trabajador ha indicado que la notificación de la demandada se debe hacer en la “CALLE INDEPENDENCIA NORTE, EDIFICIO 39-18, APARTAMENTO 1-1, CENTRO CAGUA, ESTADO ARAGUA …”, por consiguiente, se presume de los datos aportados por el actor en el escrito libelar, que el lugar donde se prestó el servicio fue en Cagua, Estado Aragua, por consiguiente, de igual manera el lugar donde se puso fin a la relación laboral fue en Cagua, Estado Aragua, asimismo el lugar donde se desarrolló la relación laboral fue en Cagua, Estado Aragua. Así las cosas, ese domicilio se encuentra fuera de la competencia de este Juzgado.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, dando cumplimiento a la disposición legal antes citada y por cuanto se evidencia en autos que no coinciden ninguno de los supuestos de hechos de la norma con el ámbito de la competencia territorial que tiene este Juzgado, DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO en un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de que conozca del presente asunto. Remítase mediante oficio la causa, una vez transcurrido el lapso para interponer el Recurso de Regulación de Competencia sin que alguna de las partes haya ejercido el mismo. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución adscrito a esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la independencia y 163° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia.
LA JUEZ;

ABG. ODALIS DUBRAZKA LEDEZMA

EL SECRETARIO


ABG. JOSE DE JESUS LORETO

En esta misma fecha se publicó la sentencia interlocutoria y se dejó la copia ordenada,


EL SECRETARIO