REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2022-000018
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RICHARD ALONSO VARGAS ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 20.184.631.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALFREDO ZURITA MENDOZA y YULLY CONCEPCION DEL VALLE MOLINA YEPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº. 273.181 y 160.532, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS PROVEN (PROVENCA) C.A, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico bajo el Nº 32, Tomo 15-A en fecha 19 de Octubre del 2020.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEBORATH CAROLINA OVIEDO GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº.234.856.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES.
ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy, lunes once (11) de julio de dos mil veintidós (2022), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad procesal para que tenga lugar la INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS incoado por el ciudadano RICHARD ALONSO VARGAS ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 20.184.631 contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS PROVEN (PROVENCA) C.A, previo el anuncio de ley se le dio inicio a la misma, dejando constancia que comparecen por ante este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, el ciudadano RICHARD ALONSO VARGAS ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 20.184.631, debidamente representado por los Profesionales del Derecho CARLOS ALFREDO ZURITA MENDOZA y YULLY CONCEPCION DEL VALLE MOLINA YEPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº. 273.181 y 160.532, respectivamente, quien en lo sucesivo y a efectos de esta acta se denominara “DEMANDANTE”, por la parte demandada DEBORATH CAROLINA OVIEDO GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.234.856 actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada de autos, ALIMENTOS PROVEN (PROVENCA) C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico bajo el Nº 32, Tomo 15-A en fecha 19 de Octubre del 2020, quien en lo adelante se denominara “DEMANDADA”. En este estado la Jueza declaro abierto el acto de conformidad con lo establecido en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a impartir las normas que servirán de base en el desarrollo de la audiencia, tales como: probidad, respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado entre las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, así mismo, explico a las partes la importancia del uso del principio de la comunidad de la prueba y de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado con perdidas de tiempo y gastos innecesarios. Seguidamente, el Tribunal solicito a las partes sus escritos de promoción de pruebas y sus elementos anexos, en este estado la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y un (01) anexo marcado con la letra “A” constante de un (01) folio útil y anexo marcado con la letra “B” constante de seis (06) folios útiles, y por la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folio útiles y anexos marcados con la letra “A” copia constante de catorce (14) de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS PROVEN (PROVENCA) C.A, anexo marcado con la letra “B” Original constante de dos (02) folios utiles y su reverso del Contrato de Tiempo Determinado Nº PROVEN-CTD-044-2020, anexo marcado con la letra “C” Original constante de dos (02) folios utiles y su reverso del Contrato de Tiempo Indeterminado Nº CTI-031-2021, anexo marcado con la letra “D” constante de un (01) folio útil, anexo marcado con la letra “E” constante de un (01) folio útil, anexo marcado con la letra “F” constante de veinte (20) folios utiles, y anexo marcado con la letra “G” constante de un (01) folio útil. Seguidamente las partes, a los fines de dar por terminado este juicio, llegan al presente acuerdo: el “DEMANDADO” ofrece pagar a la parte actora ciudadano RICHARD ALONSO VARGAS ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 20.184.631, la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (600$), lo que equivale según la tasa del Banco Central de Venezuela a TRES MIL TRECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (3.330,00 BS), por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo. Las cuales serán cancelados de la forma siguiente: 1.- En fecha 15 de julio de 2022, la cantidad de quinientos cincuenta dólares americanos (550$); y 2.- En fecha 22 de julio de 2022, la cantidad de cincuenta dólares americanos (50$), los cuales serán transferidos a la cuenta corriente Nº 0102-0336-8700-0032-0463, titular ciudadana YULLY MOLINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.795.330 con el carácter acreditado en autos apoderada judicial de la parte demandante en el presente asunto. Acto seguido, interviene el trabajador conjuntamente con su apoderado judicial, aceptando la oferta que aquí se le hace por la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES (600$), lo que equivale según la tasa del Banco Central de Venezuela a TRES MIL TRECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (3.330,00 BS), en señal de satisfacción de los montos demandados, no teniendo mas nada que reclamar por los conceptos libelados que se dan por reproducidos. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy; deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, con la indicación expresa que una vez conste en autos la constancia del ultimo pago del acuerdo alcanzado entre las partes, se proveerá por auto separado el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido y haciendo entrega a las partes de las pruebas promovidas en este acto.. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA;
ABG. MARLENE ARANGUREN ECHENIQUE
PARTE ACTORA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA;
ABG. NAYIBE QUIÑONES
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