SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2338
FECHA 28/07/2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
212º y 163°
Asunto: AP41-U-2021-000026
En fecha 27 de mayo de 2021, la abogada MARIA SOLIMAR MENDEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.508.560, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.263, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “R.G.O. SOMOS CABLE C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de junio de 1997, bajo el N° 73, Tomo 335-A SGDO, cuya última modificación estatutaria fue registrada en fecha 25 de noviembre de 2017, bajo el N° 1, Tomo 293-A SDO; inscrita en Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30463317-3, contra la Resolución de imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RC/SVT/SPE/2021-01 dictada en fecha 30 de abril de 2021, por el Área de Sujetos Pasivos Especiales del Sector de Tributos Internos Valles del Tuy, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 27 de mayo de 2021, se le dio entrada a la causa bajo el Asunto Nº AP41-U-2021-000026, se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Vice Procurador General de la República, Fiscal Decimosexto con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria del Ministerio Público y a la Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo notificados en fechas 06/07/2021, 07/07/2021 y 05/08/2021, respectivamente, y consignada a los autos en fechas 22/06/2021, 20/07/2021 y 05/08/2021.
El 30 de septiembre de 2021, el abogado Ángel Alberto Díaz, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.430, actuando en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual consigno documento poder que acredita su representación en autos.
A través de Sentencia Interlocutoria N° 13/2021 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de octubre de 2021, admitió el presente recurso y ordenó notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República, dejando constancia que una vez que conste en autos la referida notificación y transcurrido el lapso de ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la presente causa quedará abierta a pruebas de ope legis.
En este mismo orden, en fecha 16 de noviembre de 2021 el ciudadano Vice-Procurador General de la República, se dio por notificado de la Sentencia Interlocutoria N° 13/2021 ut supra identificada, siendo consignada en esa misma fecha a los autos.
Asimismo, en fecha 02/12/2021 y 17/01/2022, respectivamente, consignaron escritos de pruebas, el primero, por la representación judicial del Fisco Nacional, y el otro, por la representación judicial de la contribuyente RGO SOMOS CABLE, C.A., siendo agregados a los autos en fecha 19 de febrero de 2022.
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 04/2022 de fecha 01 de febrero de 2022, se admitieron las pruebas promovidas por las partes las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa y se ordenó notificar Vice-Procurador General de la República, dejando constancia que una vez que conste en autos la referida notificación y transcurrido el lapso de ocho (08) días de despacho, comenzara a correr el lapso de evacuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario vigente y vencido éste comenzará a computarse el término para el acto de Informes.
Aunado a lo expuesto, en fecha 10 de marzo de 2022 se dio por notificado el ciudadano Vice-Procurador General de la República de la Sentencia Interlocutoria N° 04/2022 anteriormente in comento, siendo ésta consignada a los autos en fecha 14/03/2022.
En fecha 13 de junio de 2022, las partes que conforman la relación jurídica tributaria, consignaron escritos de informes y por auto de fecha 14 de junio de 2022 fueron agregados a los autos los referidos escritos y fijando un lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes presente escrito de Observaciones a la parte contraria.
En tal sentido, en fecha 29 de junio de 2022, la abogada María Méndez Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.263, actuando en su carácter de apoderada judicial de la prenombrada recurrente, consigno observaciones a los informes presentados por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, siendo agregado a los autos en fecha 30 de junio de 2022, y en consecuencia, se dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia.-
II
ANTECEDENTES
La Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RC/SVT/SPE/2021-01, dictada en fecha 30 de abril de 2021, por el Área de Sujetos Pasivos Especiales del Sector de Tributos Internos Valles del Tuy, de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surge en ocasión a un procedimiento de verificación realizado por vía internet, es decir, por el Portal del Seniat, donde se constato que las declaraciones de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2020, fueron presentadas por extemporáneas vale decir, fuera del lapso establecido por la Ley, y con la omisión en el pago, procediendo en consecuencia, a sancionar a la contribuyente RGO SOMOS CABLE, C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, numeral 3, 108, 115 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Tributario.
Por disconformidad con el contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RC/SVT/SPE/2021-01 ut supra identificada, la representación judicial de la contribuyente interpuso en fecha 27 de mayo de 2021, Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), y previa distribución le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, quien a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO
La contribuyente R.G.O. SOMOS CABLE, CA, sostuvo que el acto administrativo recurrido adolece de los vicios que a continuación se enuncian:
1.- Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Administrativo, incurriendo en lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, violando los principios constitucionales previstos en los artículos 49, 137 y 141 de nuestra carta magna, e, esgrimiendo lo siguiente:
“(…) podemos observar que la Administración Tributaria desconoció flagrantemente el derecho a la defensa de la empresa sancionada, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento administrativo, donde se permitiera probar, alegar y analizar los argumentos y defensas que ha bien pudimos presentar, pero que en definitiva fueron ignorados sin argumentación alguna”.
2.-Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, arguyendo:
“(…) cuanto el Área de Sujetos Pasivos Especiales en primer lugar toma como ciertos los periodos impositivos señalados en la planilla 99035, cuando es evidente que a consecuencia de las fallas en el portal, las mismas están erradas, se observan errores tales como: periodos impositivos repetidos en dos planillas distintas, periodos impositivos no causados por tratarse de periodos posteriores a la fecha de la declaración o simplemente periodos impositivos que no se corresponden con el efectivamente declarado y pagado; con lo cual se quiere sancionar a [su] representada, cuando la realidad de los hechos ocurridos demuestran que durante el mes de diciembre de 2019 y Enero 2020 ocurrieron errores del sistema del Seniat, lapso durante el cual el contribuyente sancionado reporto las referidas fallas y solicito la asistencia e instrucciones necesarias para poder cumplir con sus obligaciones tributarias, tal y como se demuestra en las distintas comunicaciones y captures de pantallas, enviadas al órgano administrativo tributario, así mismo, luego de subsanadas las distintas fallas en el portal, se efectuaron las subsiguientes declaraciones conforme al calendario establecido, con la única salvedad que las planillas tenían error material al indicar periodos impositivos que no se correspondían con los periodos efectivamente declarados y pagados, desde el 09 de diciembre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020, e inclusive extensivo al año 2021 (…).”
Finalmente sostiene, que:
“(…) la Administración Tributaria partió del falso supuesto al momento de dictar la Resolución cuya nulidad se solicita y adicionalmente, y conforme se detalla de seguidas, desconoció la aplicación de una serie de eximentes de responsabilidad tributaria que debió aplicar de oficio (…)”
3.-Eximente de Responsabilidad por Caso Fortuito o de Fuerza Mayor, prevista en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, solicitada, argumentando lo siguiente:
“(…) las fallas presentadas en el portal del Seniat, las cuales impidieron procesar las declaraciones desde el 16 de diciembre de 2019 hasta el 12 de Enero de 2020, generaron errores en las planillas de pagos de los siguientes periodos impositivos, fueron circunstancias sobrevenidas, imprevistas e inevitable que no dependió de la voluntad de [su] representada, fallas que generaban la incertidumbre del contribuyente, en cuanto al procedimiento a seguir, si cancelaban las planillas de pago generadas con errores materiales en los periodos impositivos declarados, si continuaba declarando los siguientes periodos impositivos; todo ello con el conocimiento del ente rector en materia tributaria y con el temor que se tomaran como ciertas los errores materiales de las planillas de pago, tal y como efectivamente ocurrió”
4.- Error de Hecho y de Derecho Excusable, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, solicitada, esgrimiendo que .
“(…) En el caso de marras, hubo una ausencia de normativa expresa y determinada y ello, en el marco de las circunstancias fácticas de las fallas en el portal y los errores en las planillas de pago y la ausencia de respuesta oficial del SENIAT, impidió que [su] representada pudiera ubicarse en un plano certero y concreto, respecto de la conducta y de la normativa vigente i aplicable en el ámbito fiscal”
En ese orden de ideas, indicó:
“(…) a la fecha, no existe normativa alguna dictada por el órgano competente que permita al contribuyente guiarse en lo que respecta a los lineamientos que debía asumir para el adecuado cumplimiento de sus obligaciones; aun habiendo solicitado por escrito la asesoría e instrucciones necesarias para el cumplimiento de sus deberes fiscales, muy por el contrario pareciera que la Administración Tributaria quisiera ignorar todas las fallas ocurridas durante el mes de Diciembre de 2019 y Enero 2020, fallas que dieron origen a emisión de planillas con errores en los periodos impositivos cierta y fehacientemente declarados y pagados, queriendo imputar la responsabilidad a los contribuyentes, cuando las falas del portal y la corrección de las mismas son acciones e instrucciones que solo puede realizar el órgano administrativo Tributario, por ello los errores de la Administración Tributaria no pueden ser imputadas a los contribuyentes.”
Agregó que:
“(…) ante la ausencia de normativa expresa y especial que regulase o guiase ante esta situación, [su] representada dirigió correo y comunicaciones advirtiendo las fallas reiteradamente mencionadas, solicitando las instrucciones pertinentes a los fines de no complicar la situación fiscal generada en el sistema y facilitar a la Administración Tributaria subsanar los errores internos del mismo, por lo que específicamente con los periodos impositivos comprendidos del 9 al 15 de Diciembre de 2019 al 5 de Enero 2020 decidió esperar para declarar, sin embargo, al no recibir respuesta oportuna proceden a realizar en el mes de Enero de 2020 los pagos y declaraciones pendientes consolidando en una sola declaración los periodos no declarados.”
5.- Estado de Necesidad debido a la Pandemia del Covid-19.
Sostuvo que:
“(…) ante una situación de peligro grave, actual e inminente se implementaron medidas necesarias para resguardar a la ciudadanía en general. Siendo ello así se configura el eximente de responsabilidad correspondiente al estado de necesidad (…)”
Y por último, adujo que:
“(…) se deben considerar las especiales circunstancias eximentes en el marco de la pandemia, que demandaba que cualquier ciudadano, trabajador, empresario o contribuyente privilegiase a la vida y la salud, como derechos humanos fundamentales; que deben ser exponencialmente ponderados ante cualquier imposición de responsabilidad tributaria que se fundamente en una conducta culposa, omisiva o negligente por parte del contribuyente”
IV
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RECURRENTE
En fecha 17 de enero de 2022, la representación judicial de la contribuyente, promovió las siguientes pruebas:
Capítulo I: Merito Favorable de los Autos
Capítulo II: Documentales
MARCADAS “1A” , “1B”, “1C” y “1D”. Originales de los escritos presentados en fechas 07 de enero de 2020, 23 de enero de 2020, 31 de enero de 2020 y 14 de abril de 2021, por la contribuyente ante el SENIAT, mediante los cuales notificó sobre las fallas presentadas por el portal.
MARCADAS “2A”, “2B”, “2C” y “2D”. Original de Planilla de Liquidación N° 1905072990 correspondientes a las retenciones del periodo efectivamente declarado y pagado del 02 al 08 de diciembre de 2019 por el monto de Bs. 3.854.809,00, Original del comprobante de pago de fecha 09/12/2019 por Bs. 3.854.809,00, referencia N° 514274, Original de la Constancia de Pago de tributo de fecha 14/05/2021 expedida por el Banco del Tesoro, Original del certificado electrónico de recepción de declaración por internet N° 202012001193500072884 impresa del portal del SENIAT, Original del Informe de retención de IVA Compras de 02 al 08/12/2019 y; Original del Libro de Compras del periodo fiscal comprendido entre el 02 y el 08 de diciembre de 2019.
MARCADAS “3A”, “3B”, “3C”, “3D”, “3E” y “3F”. Original de la Planilla de liquidación y pago N° 1904753568, correspondiente a las retenciones del periodo impositivo efectivamente declarado y pagado del 09 al 15 de diciembre de 2019 por un monto de Bs. 5.183.595,71, Original del Comprobante de pago de fecha 08/01/2020, referencia 384716 por Bs. 5.183.595,71, Original de Constancia de pago de Tributos de fecha 17/11/2021 expedida por el Banco del Tesoro, Original del Informe de retención de IVA compras, del 09 al15/12/2019 y; Original del Libro de Compras del periodo fiscal del 09 al 15 de diciembre de 2019.
MARCADAS “4A”, “4B”, “4C”, “4D”, “4E” y “4F”. Original de la Planilla de liquidación y pago N° 2000033622, correspondiente a las retenciones del periodo impositivo efectivamente declarado y pagado del 16 de diciembre de 2019 al 05 de enero de 2020, por un monto de Bs. 1.891.650,61, Original del Comprobante de pago de fecha 13/01/2020, referencia 377404 por Bs. 1.891.650,61, Original de Constancia de pago de Tributos de fecha 14/05/2021 expedida por el Banco del Tesoro, Original del Informe de retención de IVA compras, del 16/12/2019 al 05/01/2020 y; Original del Libro de Compras del periodo fiscal del 16/12/2019 al 05/01/2020.
MARCADAS “5A”, “5B”, “5C”, “5D”, “5E”, “5F” y “5G”. Original de la Planilla de liquidación y pago N° 2000204735, correspondiente a las retenciones del periodo impositivo efectivamente declarado y pagado del 06 al 19 de enero de 2020 por un monto de Bs. 9.703.549,35, Original del Comprobante de pago de fecha 22/01/2020, referencia 264607 por Bs. 9.703.549,35, Original del Certificado Electrónico de recepción de declaración por internet N° 202012001203500002104, Original de Constancia de pago de Tributos de fecha 14/05/2020 expedida por el Banco del Tesoro, Original del Informe de retención de IVA compras, del 06 al 19/01/2020 y; Original del Libro de Compras del periodo fiscal del 06 al 19 de enero de 2020.
MARCADAS “6A”, “6B”, “6C”, “6D”, “6E” y “6F”. Original de la Planilla de liquidación y pago N° 2000298023, correspondiente a las retenciones del periodo impositivo efectivamente declarado y pagado del 20 al 26 de enero de 2020, por un monto de Bs. 195.203,72, Original del Comprobante de pago de fecha 29/01/2020, referencia 029001 por Bs. 195.203,72, Original de Constancia de pago de Tributos de fecha 14/05/2021 expedida por el Banco del Tesoro, Original del Reporte de Declaración Informativa TXT del 20 al 26 de Enero de 2020 y; Original del Libro de Compras del periodo fiscal del 20 al 26 de Enero de 2020.
MARCADAS “7A”, “7B”, “7C”, “7D”, “7E” y “7F”. Original de la Planilla de liquidación y pago N° 2000388447, correspondiente a las retenciones del periodo impositivo efectivamente declarado y pagado del 27 de enero al 02 de febrero de 2020 por un monto de Bs. 3.218.232,24, Original del Comprobante de pago de fecha 03/02/2020, referencia 030620 por Bs. 3.218.232,24, Original de Constancia de pago de Tributos de fecha 14/05/2021 expedida por el Banco del Tesoro, Original del Informe de retención de IVA compras, del 27/01/2020 al 02/02/2020, Original del Reporte de Declaración Informativa archivo TXT del 27/01/2020 al 02/02/2020 y; Original del Libro de Compras del periodo fiscal del 27 de enero de de 2020 al 02 de febrero de 2020.
MARCADAS “8A”, “8B”, “8C”, “8D”, “8E” y “8F”. Original de la Planilla de liquidación y pago N° 2000512295, correspondiente a las retenciones del periodo impositivo efectivamente declarado y pagado del 03 al 09 de febrero de 2020 por un monto de Bs. 2.222.358,36, Original del Comprobante de pago de fecha 10/02/2020, referencia 663168, por Bs. 2.222.358,36, Original de Constancia de pago de Tributos de fecha 14/05/2021 expedida por el Banco del Tesoro, Original del Informe de retención de IVA compras, del 03 al 09/02/2020, Original del Reporte de Declaración Informativa archivo TXT del 03 al 09/02/2020 y; Original del Libro de Compras del periodo fiscal del 03 al 09/02/2020.
MARCADAS “9A”, “9B”, “9C”, “9D”, “9E”, “9F” y “9G”. Original de la Planilla de liquidación y pago N° 2000622860, correspondiente a las retenciones del periodo impositivo efectivamente declarado y pagado del 10 al 16 de febrero de 2020 por un monto de Bs. 8.693.173,77, Original del Comprobante de pago de fecha 18/02/2020, referencia 331498 por Bs. 8.693.173,77, Original del Certificado Electrónico de recepción de declaración por internet N° 202012001203500008218, Original de Constancia de pago de Tributos de fecha 14/05/2020 expedida por el Banco del Tesoro, Original del Informe de retención de IVA compras, del 10 al 16/02/2020 y; Original del Libro de Compras del periodo fiscal del 10 al 16/02/2020.
MARCADAS “10A”, “10B”, “10C”, “10D”, “10E” “10F” y “10G”. Original de la Planilla de liquidación y pago N° 2000750463, correspondiente a las retenciones del periodo impositivo efectivamente declarado y pagado del 17 al 23 de febrero de 2020 por un monto de Bs. 4.449.441,65, Original del Comprobante de pago de fecha 26/02/2020, referencia 242102 por Bs. 4.449.441,65, Original de Certificado Electrónico de recepción de declaración por internet N° 202012001203500009915, Original de Constancia de pago de Tributos de fecha 14/05/2020 expedida por el Banco del Tesoro, Original del Informe de retención de IVA compras, del 17 al 23/02/2020 y; Original del Libro de Compras del periodo fiscal del 17 al 23/02/2020.
MARCADAS “11A”, “11B”, “11C”, “11D”, “11E” , “11F” y “11G”. Original de la Planilla de liquidación y pago N° 2000840329, correspondiente a las retenciones del periodo impositivo efectivamente declarado y pagado del 24 de febrero al 01 de marzo de 2020 por un monto de Bs. 172.888,89, Original del Comprobante de pago de fecha 03/03/2020, referencia 233434 por Bs. 172.888,89, Certificado Electrónico de recepción de Declaración por Internet N° 202012001203500011249, Original de Constancia de pago de Tributos de fecha 14/05/2021 expedida por el Banco del Tesoro, Original del Informe de retención de IVA compras, del 24/02 al 01/03/2020, Reporte Declaración Informativa Archivo TXT del 24/02 al 01/03/2020 y; Original del Libro de Compras del periodo fiscal del 24 de febrero al 01 de marzo de 2020.
MARCADAS “12A”, “12B”, “12C”, “12D”, “12E”, “12F” y “12G”. Original de la Planilla de liquidación y pago N° 2000959463, correspondiente a las retenciones del periodo impositivo efectivamente declarado y pagado del 02 al 08 de marzo de 2020 por un monto de Bs. 5.308.610,01, Original del Comprobante de pago de fecha 09/03/2020, referencia 400822 por Bs. 5.308.610.01, Certificado Electrónico de recepción de Declaración por Internet N° 202012001203500013059, Original de Constancia de pago de Tributos de fecha 14/05/2021 expedida por el Banco del Tesoro, Original del Informe de retención de IVA compras, del 02 al 08 de marzo de 2020, Reporte Declaración Informativa Archivo TXT del 02 al 08/03/2020 y; Original del Libro de Compras del periodo fiscal del 02 al 08 de marzo de 2020.
MARCADAS “13A”, “13B”, “13C”, “13D”, “13E”, “13F” y “13G”. Original de la Planilla de liquidación y pago N° 2001063163, correspondiente a las retenciones del periodo impositivo efectivamente declarado y pagado del 09 al 15 de marzo de 2020 por un monto de Bs. 9.549.173,69, Original del Comprobante de pago de fecha 16/03/2020, referencia 352026 por Bs. 9.549.173,69, Certificado Electrónico de recepción de Declaración por Internet N° 202012001203500014507, Original de Constancia de pago de Tributos de fecha 14/05/2021 expedida por el Banco del Tesoro, Original del Informe de retención de IVA compras, del 09 al 15/03/2020, Reporte Declaración Informativa Archivo TXT del 09 al 15/03/2020 y Original del Libro de Compras del periodo fiscal del 09 al 15 de marzo de 2020.
MARCADAS “14A”, “14B”, “14C”, “14D”, “14E” y “14F”. Original de la Planilla de liquidación y pago N° 2001145600, correspondiente a las retenciones del periodo impositivo efectivamente declarado y pagado del 16 al 22 de marzo de 2020 por un monto de Bs. 3.385.373,50, Original del Comprobante de pago de fecha 23/03/2020, referencia 145280 por Bs. 3.385.373,50, Original de Constancia de pago de Tributos de fecha 14/05/2021 expedida por el Banco del Tesoro, Original del Informe de retención de IVA compras, del 16 al 22/03/2020, Reporte Declaración Informativa Archivo TXT del 16 al 22 de marzo de 2020 y Original del Libro de Compras del periodo fiscal del 16 al 22/03/2020.
MARCADAS “15A”, “15B”, “15C”, “15D”, “15E”, “15F” y “15G”. Original de la Planilla de liquidación y pago N° 2001233210, correspondiente a las retenciones del periodo impositivo efectivamente declarado y pagado del 23 al 29 de marzo de 2020 por un monto de Bs. 4.363.254,85, Original del Comprobante de pago de fecha 31/03/2020, referencia 440390 por Bs. 4.363.254,85, Certificado Electrónico de recepción de Declaración por Internet N° 202012001203500017141, Original de Constancia de pago de Tributos de fecha 14/05/2021 expedida por el Banco del Tesoro, Original del Informe de retención de IVA compras, del 23 al 29/03/2020, Reporte Declaración Informativa Archivo TXT del 23 al 29/03/2020 y; Original del Libro de Compras del periodo fiscal del 23 al 29 de marzo de 2020.
MARCADAS “16A”, “16B”, “16C”, “16D”, “16E”, “16F” y “16G”. Original de la Planilla de liquidación y pago N° 2001328584, correspondiente a las retenciones del periodo impositivo efectivamente declarado y pagado del 30 de marzo al 05 de abril de 2020 por un monto de Bs. 5.552.791,83, Original del Comprobante de pago de fecha 06/04/2020, referencia 572956 por Bs. 5.552.791,83, Certificado Electrónico de recepción de Declaración por Internet N° 202012001203500018390, Original de Constancia de pago de Tributos de fecha 14/05/2021 expedida por el Banco del Tesoro, Original del Informe de retención de IVA compras, del 30 de marzo al 05 de abril de 2020, Reporte Declaración Informativa Archivo TXT del 30/03 al 05/04/2020 y; Original del Libro de Compras del periodo fiscal del 30/03 al 05/04/2020.
MARCADAS “17A”, “17B”, “17C”, “17D”, “17E”, “17F” y “17G”. Original de la Planilla de liquidación y pago N° 2001401971, correspondiente a las retenciones del periodo impositivo efectivamente declarado y pagado del 06 al 12 de abril de 2020 por un monto de Bs. 3.516.980,41, Original del Comprobante de pago de fecha 13/04/2020, referencia 048047 por Bs. 3.516.980,41, Certificado Electrónico de recepción de Declaración por Internet N° 202012001203500019544, Original de Constancia de pago de Tributos de fecha 14/05/2021 expedida por el Banco del Tesoro, Original del Informe de retención de IVA compras, del 06 al 12 de abril de 2020, Reporte Declaración Informativa Archivo TXT del 06 al 12/04/2020 y; Original del Libro de Compras del periodo fiscal del 06 al 12/04/2020.
MARCADAS “18A”, “18B”, “18C”, “18D”, “18E” , “18F” y “18G”. Original de la Planilla de liquidación y pago N° 2001507584, correspondiente a las retenciones del periodo impositivo efectivamente declarado y pagado del 13 al 19 de abril de 2020 por un monto de Bs. 945.517,36, Original del Comprobante de pago de fecha 21/04/2020, referencia 817670 por Bs. 945.517,36, Original Certificado Electrónico de recepción de Declaración por Internet N° 202012001203500021047, Original de Constancia de pago de Tributos de fecha 14/05/2021 expedida por el Banco del Tesoro, Original del Informe de retención de IVA compras, del 13 al 19/04/2020 y; Original Reporte Declaración Informativa Archivo TXT del 13 al 19/04/2020 y Original del Libro de Compras del periodo fiscal del 13 al 19 de abril de 2020.
MARCADAS “19A”, “19B”, “19C”, “19D”, “19E” “19F” y “19G”. Original de la Planilla de liquidación y pago N° 2001620764, correspondiente a las retenciones del periodo impositivo efectivamente declarado y pagado del 20 al 26 de abril de 2020 por un monto de Bs. 11.186.875,27, Original del Comprobante de pago de fecha 29/04/2020, referencia 633420 por Bs. 11.186.875,27, Original Certificado Electrónico de recepción de Declaración por Internet N°202012001203500022754, Original de Constancia de pago de Tributos de fecha 14/05/2021 expedida por el Banco del Tesoro, Original del Informe de retención de IVA compras del 20 al 26/04/2020, Original Reporte Declaración Informativa Archivo TXT del 20 al 26/04/2020 y; Original del Libro de Compras del periodo fiscal del 20 al 26 de abril de 2020.
MARCADAS “20A”, “20B”, “20C”, “20D”, “20E” “20F” y “20G”. Original de la Planilla de liquidación y pago N° 2001697393, correspondiente a las retenciones del periodo impositivo efectivamente declarado y pagado del 27 de abril al 03 de mayo de 2020 por un monto de Bs. 239.050,15, Original del Comprobante de pago de fecha 04/05/2020, referencia 950237 por Bs. 239.050,15, Original Certificado Electrónico de recepción de Declaración por Internet N° 202012001203500023771, Original de Constancia de pago de Tributos de fecha 14/05/2021 expedida por el Banco del Tesoro, Original del Informe de retención de IVA compras del 27 al 03/05/2020, Original Reporte Declaración Informativa Archivo TXT del 27 de abril al 03/05/2020, y; Original del Libro de Compras del periodo fiscal del 27 de abril al 03/05/ 2020.
MARCADAS “21A”, “21B”, “21C”, “21D”, “21E”, “21F” y “21G”. Original de la Planilla de liquidación y pago N° 2001802761, correspondiente a las retenciones del periodo impositivo efectivamente declarado y pagado del 04 al 10 de mayo de 2020 por un monto de Bs. 3.505.925,05, Original del Comprobante de pago de fecha 12/05/2020, referencia 809150 por Bs. 3.505.925,05, Original Certificado Electrónico de recepción de Declaración por Internet N° 202012001203500025259, Original de Constancia de pago de Tributos de fecha 14/05/2021 expedida por el Banco del Tesoro, Original del Informe de retención de IVA compras, del 04 al 10/05/2020, Original Reporte Declaración Informativa Archivo TXT del 04 al 10/05/2020, y; Original del Libro de Compras del periodo fiscal del 04 al 10/05/2020.
MARCADAS “22A”, “22B”, “22C”, “22D”, “22E”, “22F”y “22G”. Original de la Planilla de liquidación y pago N° 2001924417, correspondiente a las retenciones del periodo impositivo efectivamente declarado y pagado del 11 al 17 de mayo de 2020 por un monto de Bs. 12.613.137,30, Original del Comprobante de pago de fecha 19/05/2020, referencia 509638 por Bs. 12.613.137,30, , Original Certificado Electrónico de recepción de Declaración por Internet N° 202012001203500026934, Original de Constancia de pago de Tributos de fecha 14/05/2021 expedida por el Banco del Tesoro, Original del Informe de retención de IVA compras, del 11 al 17/05/2020, Original Reporte Declaración Informativa Archivo TXT del 11 al 17/05/2020 y; Original del Libro de Compras del periodo fiscal del 11 al 17/05/2020.
MARCADAS “23A”, “23B”, “23C”, “23D”, “23E”, “23F”y “23G”. Original de la Planilla de liquidación y pago N° 2002016013, correspondiente a las retenciones del periodo impositivo efectivamente declarado y pagado del 18 al 24 de mayo de 2020 por un monto de Bs. 502.534,82, Original del Comprobante de pago de fecha 25/05/2020, referencia 129886 por Bs. 502.534,82, Original Certificado Electrónico de recepción de Declaración por Internet N° 202012001203500028368, Original de Constancia de pago de Tributos de fecha 14/05/2021 expedida por el Banco del Tesoro, Original del Informe de retención de IVA compras, del 18 al 24 de mayo de 2020, Original Reporte Declaración Informativa Archivo TXT del 18 al 24/05/2020, y; Original del Libro de Compras del periodo fiscal del 18 al 24/05/2020.
MARCADAS “24A”, “24B”, “24C”, “24D”, “24E”, “24F”y “24G”. Original de la Planilla de liquidación y pago N° 2002113183, correspondiente a las retenciones del periodo impositivo efectivamente declarado y pagado del 25 al 31 de mayo de 2020 por un monto de Bs. 1.945.207,06, Original del Comprobante de pago de fecha 04/06/2020, referencia 273421 por Bs. 1.945.207,06, Original Certificado Electrónico de recepción de Declaración por Internet N° 202012001203500029824, Original de Constancia de pago de Tributos de fecha 14/05/2021 expedida por el Banco del Tesoro, Original del Informe de retención de IVA compras, del 25 al 31 de mayo de 2020 Original Reporte Declaración Informativa Archivo TXT del 25 al 31/05/2020 y; Original del Libro de Compras del periodo fiscal del 25 al 31/05/2020.
MARCADAS “25A”, “25B”, “25C”, “25D”, “25E”, “25F” y “25G”. Original de la Planilla de liquidación y pago N° 2002220324, correspondiente a las retenciones del periodo impositivo efectivamente declarado y pagado del 01 al 07 de junio de 2020 por un monto de Bs. 19.328.772,16, Original del Comprobante de pago de fecha 09/06/2020, referencia 798650 por Bs. 19.328.772,16, Original Certificado Electrónico de recepción de Declaración por Internet N° 202012001203500031196, Original de Constancia de pago de Tributos de fecha 14/05/2021 expedida por el Banco del Tesoro, Original del Informe de retención de IVA compras, del 01 al 07 de junio de 2020, Original Reporte Declaración Informativa Archivo TXT del 01 al 07/06/2020 y Original del Libro de Compras del periodo fiscal del 01 al 07/06/2020.
MARCADAS “26A”, “26B”, “26C”, “26D”, “26E”, “26F” y “26G”. Original de la Planilla de liquidación y pago N° 2002334392, correspondiente a las retenciones del periodo impositivo efectivamente declarado y pagado del 08 al 14 de junio de 2020 por un monto de Bs. 12.952.926,65, Original del Comprobante de pago de fecha 17/06/2020, referencia 040142 por Bs. 12.952.926,65, Original Certificado Electrónico de recepción de Declaración por Internet N° 202012001203500033035, Original de Constancia de pago de Tributos de fecha 14/05/2021 expedida por el Banco del Tesoro, Original del Informe de retención de IVA compras, del 08 al 14 de junio de 2020, Original Reporte Declaración Informativa Archivo TXT del 08 al 14/06/2020 y Original del Libro de Compras del periodo fiscal del 08 al 14/06/2020.
MARCADAS “27A”, “27B”, “27C”, “27D”, “27E”, “27F” y “27G”. Original de la Planilla de liquidación y pago N° 2002460358, correspondiente a las retenciones del periodo impositivo efectivamente declarado y pagado del 15 al 21 de junio de 2020 por un monto de Bs. 53.655.775,09, Original del Comprobante de pago de fecha 23/06/2020, referencia 042129 por Bs. 53.655.775,09, Original Certificado Electrónico de recepción de Declaración por Internet N° 202012001203500036313, Original de Constancia de pago de Tributos de fecha 14/05/2021 expedida por el Banco del Tesoro, Original del Informe de retención de IVA compras, del 15 al 21 de junio de 2020, Original Reporte Declaración Informativa Archivo TXT del 15 al 21/06/2020 y Original del Libro de Compras del periodo fiscal del 15 al 21/06/2020.
MARCADAS “28A”, “28B”, “28C”, “28D”, “28E”, “28F” y “28G”. Original de la Planilla de liquidación y pago N° 2002552413, correspondiente a las retenciones del periodo impositivo efectivamente declarado y pagado del 22 al 28 de junio de 2020 por un monto de Bs. 1.098.982,65, Original del Comprobante de pago de fecha 30/06/2020, referencia 756942 por Bs. 1.098.982,65, Original Certificado Electrónico de recepción de Declaración por Internet N° 202012001203500039147, Original de Constancia de pago de Tributos de fecha 14/05/2021 expedida por el Banco del Tesoro, Original del Informe de retención de IVA compras, del 22 al 28/06/2020, Original Reporte Declaración Informativa Archivo TXT del 22 al 28/06/2020 y Original del Libro de Compras del periodo fiscal del 22 al 28/06/2020.
MARCADAS “29A”, “29B”, “29C”, “29D”, “29E”, “29F” y “29G”. Original de la Planilla de liquidación y pago N° 2002664374, correspondiente a las retenciones del periodo impositivo efectivamente declarado y pagado del 29 de junio al 05 de julio de 2020 por un monto de Bs. 16.248.880,00, Original del Comprobante de pago de fecha 08/07/2020, referencia 980517 por Bs. 16.248.880,00, Original Certificado Electrónico de recepción de Declaración por Internet N° 202012001203500042149, Original de Constancia de pago de Tributos de fecha 14/05/2021 expedida por el Banco del Tesoro, Original del Informe de retención de IVA compras, del 29 de junio al 05 de julio 2020, Original Reporte Declaración Informativa Archivo TXT del 29 de junio al 05/07/2020, y Original del Libro de Compras del periodo fiscal del 29 de junio al 05/07/2020.
MARCADAS “30A”, “30B”, “30C”, “30D”, “30E”, “30F” y “30G”. Original de la Planilla de liquidación y pago N° 2002755812, correspondiente a las retenciones del periodo impositivo efectivamente declarado y pagado del 06 al 12 de julio de 2020 por un monto de Bs. 25.582.477,23, Original del Comprobante de pago de fecha 14/07/2020, referencia 849725 por Bs. 25.582.477,23, Original Certificado Electrónico de recepción de Declaración por Internet N° 202012001203500044903, Original de Constancia de pago de Tributos de fecha 14/05/2021 expedida por el Banco del Tesoro, Original del Informe de retención de IVA compras, del 06 al 12 de julio 2020, Original Reporte Declaración Informativa Archivo TXT del 06 al 12/07/2020, y Original del Libro de Compras del periodo fiscal del 06 al 12/07/2020.
MARCADAS “31A”, “31B”, “31C”, “31D”, “31E”, “31F” y “31G”. Original de la Planilla de liquidación y pago N° 2002863045, correspondiente a las retenciones del periodo impositivo efectivamente declarado y pagado del 13 al 19 de julio de 2020 por un monto de Bs. 38.430.406,41, Original del Comprobante de pago de fecha 22/07/2020, referencia 827734 por Bs. 38.430.406,41, Original Certificado Electrónico de recepción de Declaración por Internet N° 20201200120350047715, Original de Constancia de pago de Tributos de fecha 14/05/2021 expedida por el Banco del Tesoro, Original del Informe de retención de IVA compras, del 13 al 19 de julio 2020, Original Reporte Declaración Informativa Archivo TXT del 13 al 19/07/2020 y Original del Libro de Compras del periodo fiscal del 13 al 19/07/2020.
MARCADAS “32A”, “32B”, “32C”, “32D”, “32E”, “32F” y “32G”. Original de la Planilla de liquidación y pago N° 2002976215, correspondiente a las retenciones del periodo impositivo efectivamente declarado y pagado del 20 al 26 de julio de 2020 por un monto de Bs. 1.987.992,32, Original del Comprobante de pago de fecha 28/07/2020, referencia 577370 por Bs. 1.987.992,32, Original Certificado Electrónico de recepción de Declaración por Internet N° 202012001203500050657, Original de Constancia de pago de Tributos de fecha 14/05/2021 expedida por el Banco del Tesoro, Original del Informe de retención de IVA compras, del 20 al 26 de julio 2020, Original Reporte Declaración Informativa Archivo TXT del 20 al 26/07/2020 y Original del Libro de Compras del periodo fiscal del 20 al 26/07/2020.
MARCADAS “33A”, “33B”, “33C”, “33D”, “33E”, “33F” y “33G”. Original de la Planilla de liquidación y pago N° 2003114009, correspondiente a las retenciones del periodo impositivo efectivamente declarado y pagado del 27 de julio al 02 de agosto de 2020 por un monto de Bs. 4.714.967,02, Original del Comprobante de pago de fecha 05/08/2020, referencia 666158 por Bs. 4.714.967,02, Original Certificado Electrónico de recepción de Declaración por Internet N° 202012001203500054505, Original de Constancia de pago de Tributos de fecha 14/05/2021 expedida por el Banco del Tesoro, Original del Informe de retención de IVA compras, del 27 de julio al 02 de agosto de 2020, Original Reporte Declaración Informativa Archivo TXT del 27 de julio al 02/08/2020 y Original del Libro de Compras del periodo fiscal del 27 al 02/08/2020.
MARCADAS “34A”, “34B”, “34C”, “34D”, “34E”, “34F” y “34G”. Original de la Planilla de liquidación y pago N° 2003195995, correspondiente a las retenciones del periodo impositivo efectivamente declarado y pagado del 03 al 09 de agosto de 2020 por un monto de Bs. 27.055.459,07, Original del Comprobante de pago de fecha 10/08/2020, referencia 118876 por Bs. 27.055.459,07, Original Certificado Electrónico de recepción de Declaración por Internet N° 202012001203500056587, Original de Constancia de pago de Tributos de fecha 14/05/2021 expedida por el Banco del Tesoro, Original del Informe de retención de IVA compras, del 03 al 09 de agosto de 2020, Original Reporte Declaración Informativa Archivo TXT del 03 al 09 de agosto de 2020 y Original del Libro de Compras del periodo fiscal del 03 al 09/08/ 2020.
MARCADAS “35A”, “35B”, “35C”, “35D”, “35E”, “35F” y “35G”. Original de la Planilla de liquidación y pago N° 2003301104, correspondiente a las retenciones del periodo impositivo efectivamente declarado y pagado del 10 al 16 de agosto de 2020 por un monto de Bs. 22.492.324,53, Original del Comprobante de pago de fecha 18/08/2020, referencia 085248 por Bs. 22.492.324,53, Original Certificado Electrónico de recepción de Declaración por Internet N° 202012001203500059309, Original de Constancia de pago de Tributos de fecha 14/05/2021 expedida por el Banco del Tesoro, Original del Informe de retención de IVA compras, del 10 al 16 de agosto 2020, Original Reporte Declaración Informativa Archivo TXT del 10 al 16 /08/2020 y Original del Libro de Compras del periodo fiscal del 10 al 16/08/2020.
MARCADAS “36A”, “36B”, “36C”, “36D”, “36E”, “36F” y “36G”. Original de la Planilla de liquidación y pago N° 2003406805, correspondiente a las retenciones del periodo impositivo efectivamente declarado y pagado del 17 al 23 de agosto de 2020 por un monto de Bs. 34.722.767,29 Original del Comprobante de pago de fecha 25/08/2020, referencia 203947 por Bs. 34.722.767,29, Original Certificado Electrónico de recepción de Declaración por Internet N° 202012001203500062242 Original de Constancia de pago de Tributos de fecha 14/05/2021 expedida por el Banco del Tesoro, Original del Informe de retención de IVA compras, del 17 al 23 de agosto de 2020, Original Reporte Declaración Informativa Archivo TXT del 17 al 23/08/2020 y Original del Libro de Compras del periodo fiscal del 17 al 23/08/2020.
MARCADAS “37A”, “37B”, “37C”, “37D”, “37E”, “37F” y “37G”. Original de la Planilla de liquidación y pago N° 2003517838, correspondiente a las retenciones del periodo impositivo efectivamente declarado y pagado del 24 al 30 de agosto de 2020 por un monto de Bs. 5.722.329,72, Original del Comprobante de pago de fecha 31/08/2020, referencia 916020 por Bs. 5.722.329,72, Original Certificado Electrónico de recepción de Declaración por Internet N° 202012001203500065504, Original de Constancia de pago de Tributos de fecha 14/05/2021 expedida por el Banco del Tesoro, Original del Informe de retención de IVA compras, del 24 al 30 de agosto de 2020, Original Reporte Declaración Informativa Archivo TXT del 24 al 30/08/2020 y Original del Libro de Compras del periodo fiscal del 24 al 30/08/2020.
MARCADAS “38A”, “38B”, “38C”, “38D”, “38E” y “38F” . Original Certificado Electrónico de recepción de Declaración por Internet N° 202012001203500071066, Original del Comprobante de pago de fecha 18/09/2020, referencia 699575 por Bs. 55.055.692,48, Original de Constancia de pago de Tributos de fecha 14/05/2021 expedida por el Banco del Tesoro, Original del Informe de retención de IVA compras, del 31 al 15 de septiembre 2020 y Original del Libro de Compras del periodo fiscal del 31 al 15/09/ 2020.
MARCADAS “39A”, “39B”, “39C”, “39D”, “39E”, “39F” y “39G”. Original de la Planilla de liquidación y pago N° 2003859646, correspondiente a las retenciones del periodo impositivo efectivamente declarado y pagado del 16 al 30 de septiembre de 2020 por un monto de Bs. 41.567.929,78, Original del Comprobante de pago de fecha 01/10/2020, referencia 640825 por Bs. 41.567.929,78, Original Certificado Electrónico de recepción de Declaración por Internet N° 202012001203500075104, Original de Constancia de pago de Tributos de fecha 14/05/2021 expedida por el Banco del Tesoro, Original del Informe de retención de IVA compras, del 16 al 30 de septiembre de 2020, Original Reporte Declaración Informativa Archivo TXT del 16 al 30/09/2020 y Original del Libro de Compras del periodo fiscal del 16 al 30/09/2020.
MARCADAS “40A”, “40B”, “40C”, “40D”, “40E”, “40F” y “40G”. Original de la Planilla de liquidación y pago N° 2003991694, correspondiente a las retenciones del periodo impositivo efectivamente declarado y pagado del 01 al 15 de octubre de 2020 por un monto de Bs. 90.286.723,96, Original del Comprobante de pago de fecha 19/10/2020, referencia 068667 por Bs. 90.286.732,96, Original Certificado Electrónico de recepción de Declaración por Internet N°202012001203500078216, Original de Constancia de pago de Tributos de fecha 14/05/2021 expedida por el Banco del Tesoro, Original del Informe de retención de IVA compras, del 01 al 15 de octubre de 2020, Original Reporte Declaración Informativa Archivo TXT del 01 al 15/10/2020 y Original del Libro de Compras del periodo fiscal del 01 al 15/10/2020.
MARCADAS “41A”, “41B”, “41C”, “41D”, “41E”, “41F”y “41G”. Original de la Planilla de liquidación y pago N° 2004147610, correspondiente a las retenciones del periodo impositivo efectivamente declarado y pagado del 16 al 31 de octubre de 2020 por un monto de Bs. 17.717.029,47, Original del Comprobante de pago de fecha 03/11/2020, referencia 585589 por Bs. 17.717.029,47, Original Certificado Electrónico de recepción de Declaración por Internet N°202012001203500082216, Original de Constancia de pago de Tributos de fecha 14/05/2021 expedida por el Banco del Tesoro, Original del Informe de retención de IVA compras, del 16 al 31 de octubre de 2020, Original Reporte Declaración Informativa Archivo TXT del 16 al 31/10/2020 y Original del Libro de Compras del periodo fiscal del 16 al 31/10/2020.
MARCADAS “42A”, “42B”, “42C”, “42D”, “42E”, “42F” y “42G”. Original de la Planilla de liquidación y pago N° 2004259883, correspondiente a las retenciones del periodo impositivo efectivamente declarado y pagado del 01 al 15 de noviembre de 2020 por un monto de Bs. 199.920.668,93, Original del Comprobante de pago de fecha 18/11/2020, referencia 149767 por Bs. 199.920.668,93, Original Certificado Electrónico de recepción de Declaración por Internet N° 202012001203500085404, Original de Constancia de pago de Tributos de fecha 14/05/2021 expedida por el Banco del Tesoro, Original del Informe de retención de IVA compras, del 01 al 15 de noviembre de 2020, Original Reporte Declaración Informativa Archivo TXT del 01 al 15/11/2020 y Original del Libro de Compras del periodo fiscal del 01 al 15/11/2020 .
MARCADAS “43A”, “43B”, “43C”, “43D”, “43E”, y “43F” y “43G”. Original de la Planilla de liquidación y pago N° 2004382289, correspondiente a las retenciones del periodo impositivo efectivamente declarado y pagado del 16 al 30 de noviembre de 2020 por un monto de Bs. 52.258.145,89, Original del Comprobante de pago de fecha 02/12/2020, referencia 490404 por Bs. 52.258.145,89, Original Certificado Electrónico de recepción de Declaración por Internet N° 202012001203500088940, Original de Constancia de pago de Tributos de fecha 14/05/2021 expedida por el Banco del Tesoro, Original del Informe de retención de IVA compras, del 16 al 30 de noviembre de 2020, , Original Reporte Declaración Informativa Archivo TXT del 16 al 30/11/2020 y Original del Libro de Compras del periodo fiscal del 16 al 30/11/2020.
MARCADAS “44A”, “44B”, “44C”, “44D”, “44E”, y “44F” y “44G”. Original de la Planilla de liquidación y pago N° 2004520160, correspondiente a las retenciones del periodo impositivo efectivamente declarado y pagado del 01 al 15 de diciembre de 2020 por un monto de Bs. 123.666.575,26, Original del Comprobante de pago de fecha 17/12/2020, referencia 237943 por Bs. 123.666.575,26, Original Certificado Electrónico de recepción de Declaración por Internet N°202012001203500092194, Original de Constancia de pago de Tributos de fecha 14/05/2021 expedida por el Banco del Tesoro, Original del Informe de retención de IVA compras, del 01 al 15/12/2020, Original Reporte Declaración Informativa Archivo TXT del 01 al 15/12/2020, y Original del Libro de Compras del periodo fiscal del 01 al 15/12/2020.
MARCADAS “45A”, “45B”, “45C”, “45D”, “45E”, y “43F” y “45G”. Original de la Planilla de liquidación y pago N° 2100008659, correspondiente a las retenciones del periodo impositivo efectivamente declarado y pagado del 16 al 31 de diciembre de 2020 por un monto de Bs. 144.838.001,74, Original del Comprobante de pago de fecha 04/01/2021, referencia 695128 por Bs. 144.838.001,74, Original Certificado Electrónico de recepción de Declaración por Internet N°202012001213500000229, Original de Constancia de pago de Tributos de fecha 14/05/2021 expedida por el Banco del Tesoro, Original del Informe de retención de IVA compras, del 16 al 31/12/2020, Original Reporte Declaración Informativa Archivo TXT del 16 al 31/12/2020 y Original del Libro de Compras del periodo fiscal del 16 al 31/12/2020.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA
En fecha 02 de diciembre de 2021, la representación judicial de la República, promovió las siguientes pruebas:
Capítulo I: De la Prueba Documental:
Promovió la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RC/SVT/SPE/2021-01, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT en fecha 30 de abril de 2021.
V
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA
La representación judicial de la Procuraduría General de la República, sostuvo que el acto administrativo recurrido es válido, en virtud de que:
1.- En cuanto a la supuesta Violación del Derecho a la Defensa y Prescindencia Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido, la representación fiscal desvirtuó dicho alegato esgrimiendo:
“(…) del contenido del propio acto administrativo recurrido se observa que la Administración Tributaria Nacional acató las normas que regulan su actividad, cuando debe proceder a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los sujetos pasivos.(…)”.-
Señala que:
“(…) es notorio que carece de fundamento el alegato de la recurrente referido a que el procedimiento de verificación se trata de una instancia para comprobar solo deberes formales, y por ello la Administración no podría aplicar sanciones por la comisión de ilícitos tributarios materiales derivadas de este tipo de procedimiento.”
Advierte que:
“(…) en la Resolución recurrida se detallaron suficientemente los motivos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la decisión, a los fines de hacer del conocimiento de la compañía –ahora recurrente- de todos los fundamentos del acto, justamente para no vulnerar su derecho a la defensa. Asimismo, se le informó de los recursos que podían ser incoados para su impugnación, el lapso de su interposición y los órganos ante los cuales podían ser presentados, además de haber sido notificado válidamente, advirtiéndose que ejerció en tiempo hábil el recurso que dio origine a esta causa.”
2.- En cuanto al Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, invocado por la recurrente en su escrito recursorio, esta representación fiscal hace objeción, esgrimiendo lo siguiente:
“(…) es necesario señalar que en el acto administrativo recurrido expresamente se hace constar que los periodos verificados son los comprendidos entre el mes de enero de 2020 al mes de diciembre de 2020, por lo que los periodos a que hace alusión la mandataria de R.G.O. SOMOS CABLES, C.A., no fueron objeto de verificación por parte del ente tributario y el examen de los mismos no forman parte de esta controversia (…)”.-
Asimismo, destaca la representación fiscal que:
“(…) cabe advertir que la representación judicial de la recurrente expresamente reconoce que hubo siete (7) periodos en los cuales la compañía no enteró los impuestos retenidos dentro del calendario establecido para ello (...)”
A todas luces, la representación fiscal traer a colacion las afirmaciones hechas por la empresa recurrente, en cuanto los retrasos incurridos, señalando que:
“(…) existen discrepancias en cuanto a los días de atraso en el cumplimiento de la obligación señalados por la Administración Tributaria y lo afirmado por la recurrente, según la cual los días de retardo son inferiores, lo cual debe ser debidamente comprobado por la parte actora, pues de no hacerlo, priva la presunción de validez del acto administrativo impugnado (legitimidad y legalidad).”
…Omissis…:
“(…) debe prevalecer la presunción de legitimidad que ampara a la Resolución recurrida, tomando en consideración que ésta fue dictada por una autoridad competente y en cumplimiento de todas las formalidades exigidas en la ley para su validez, principalmente, al efectuarse una adecuada subsunción de los hechos constatados en el derecho aplicable, visto que se detectaron los incumplimientos en que incurrió la recurrente y fueron impuestas las sanciones correspondientes a los ilícitos supra descritos previstas en el Código Orgánico Tributario.”
3.- Improcedencia de la Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria Contemplada en el Numeral 3 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario: Caso Fortuito y Fuerza Mayor, manifestó la representación fiscal que:
“(…) no basta con alegar la causa extraña no imputable para liberarse del cumplimiento de la obligación o de sus consecuencias (en este caso las sanciones aplicadas), pues el deudor tiene la carga de probar que su incumplimiento se produjo por ese hecho imprevisible e inevitable y en ausencia total de su culpa, así, solo en ese caso, se podrá otorgar la eximente de responsabilidad que corresponda.”.-
En cuanto a la supuesta falla presentada en el Portal del Seniat, esta representación fiscal, alega que:
“(…) la apoderada judicial de R.G.O. SOMOS CABLE, C.A., atribuye los incumplimientos en que incurrió la compañía durante todos los periodos correspondientes al año 2020, a las supuestas fallas presentadas en el portal del SENIAT, y pretende demostrar esa circunstancia con la promoción de cuatro (4) comunicaciones dirigidas a dicho organismo, en fechas 07,23 y 31 de enero de 2020 y 14 de abril de 2020, en las cuales informa sobre errores en el sitio web del SENIAT; con una relación de las planillas de pago de retenciones del impuesto al valor agregado elaborada por ella misma; con algunas publicaciones de prensa y con reportes extraídos del sitio web naymaonsultores.com.”
…Omissis…
“(…) las comunicaciones dirigidas al SENIAT y la relación de planillas antes indicada, por sí solas, no son elementos que conduzcan a la comprobación de los alegatos efectuados en el Recurso Contencioso Tributario, vale decir, no son las pruebas idóneas de sus argumentos, porque no se demuestra con ellas las fallas o la falta de funcionamiento del referido portal web, y constituyen simples afirmaciones de la recurrente a las cuales no puede concederse valor probatorio alguno, por estar contenidas en documentales elaboradas por ella misma.”
Continúa alegando que:
“(…) hay que tener presente que en tales comunicaciones, así como en las publicaciones de prensa y el reporte de naymaconsultores.com consignados conjuntamente con el escrito del recurso, se hace alusión a las presuntas fallas del portal del SENIAT que pudieron afectar el cumplimiento oportuno de las obligaciones correspondientes a los periodos fiscales de los meses de diciembre de 2019 (que no fue objeto de la verificación practicada), así como enero y febrero de 2020, pero no hay elemento probatorio alguno promovido relacionado con las infracciones cometidas en los otros periodos verificados, por tanto en el supuesto negado de que este Tribunal conceda merito probatorio a dichas documentales, el mismo no puede extenderse a los periodos restantes del año 2020.”
4.- Improcedencia de la Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria Contemplada en el Numeral 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario: Error de Hecho y de Derecho Excusable, destaca que:
“ (…) de lo expuesto en el Recurso Contencioso Tributario y en el escrito de promoción de pruebas y de las documentales que cursan en el expediente, se puede apreciar que la recurrente no señala cual sería la normativa fiscal cuya interpretación se le dificulta a los efectos de determinar la procedencia de la eximente solicitada y tampoco produjo los elementos de prueba que le permitan a este Tribunal constatar cual fue el error involuntario cometido en la apreciación o interpretación de alguna norma tributaria, en otras palabras, la recurrente no desplegó la actividad probatoria suficiente y necesaria –de la cual no está relevada- para demostrar que incurrió en un error de hecho o de derecho excusable.”
5.- Improcedencia de la Eximente de Responsabilidad Penal por el Decreto de Estado de Alarma por la Pandemia del Covid-19, sostiene esta representación fiscal que:
“(…) para establecer si la compañía recurrente resultó afectada en forma directa por la suspensión de sus actividades por efecto de lo dispuesto en el citado Decreto, de debe determinar cuál es su actividad económica. Para tales fines, se procedió a la lectura del documento constitutivo estatutario de R.G.O. SOMOS CABLE, C.A. que cursa en el expediente, observándose que en la clausula segunda se indica que tiene por objeto “(…) todo lo relacionado con Televisión por Cable, compra, venta, distribución, importación y exportación de equipos de telecomunicación (…), por lo que tratándose de una empresa dedicada a la prestación de esos servicios, pertenece a uno de los sectores que no fue objeto de la mencionada suspensión, en consecuencia, pudo desarrollar sus actividades sin más restricciones que las relativas a las medidas de bioseguridad adecuadas e incluso, bajo alguna modalidad a distancia, si lo que perseguía era el resguardo de la salud de sus trabajadores.”.
Aunado a lo anterior, arguyó que:
“(…) el mismo hecho de haber presentado las declaraciones de las retenciones del impuesto al valor agregado durante los periodos verificados, es prueba suficiente de que la empresa si pudo continuar con sus actividades durante el estado de alarma que fue decretado (…)”
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal, evidencia que la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por:
1. Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Administrativo y la Presunta Violación al Derecho a la Defensa.
2. Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
3. Eximente de Responsabilidad por Caso Fortuito o de Fuerza Mayor.
4. Error de Hecho y de Derecho Excusable.
5. Eximente de Responsabilidad Penal por el Decreto de Estado de Alarma por la Pandemia del Covid-19.
En lo que respecta a la solicitud de suspensión de efectos, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
Delimitado lo anterior, pasa esta Juzgadora a decidir el fondo de la presente controversia, y al respecto observa:
1.- Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Administrativo y la Presunta Violación al Derecho a la Defensa.
En cuanto a este punto controvertido, es preciso señalar que la parte recurrente denunció que “la Administración Tributaria desconoció flagrantemente el derecho a la defensa de la empresa sancionada, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento administrativo, donde se permitiera probar, alegar y analizar los argumentos y defensas que ha bien pudimos presentar, pero que en definitiva fueron ignorados sin argumentación alguna”
Observa este Tribunal, que la contribuyente invoca la nulidad del acto administrativo por la prescindencia tal y absoluta del acto administrativo, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, violando los principios constitucionales consagrados en los artículos 49, 137 y 141 de nuestra carta magna.
Aunado a lo anterior, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 19: Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” (Destacado de éste Tribunal).
Seguidamente, los artículos 49, numeral 1°, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son del siguiente tenor::
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (Destacado de éste Tribunal).
Artículo 137.- “Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse a las actividades que realicen”.
Artículo 141.- “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”:
No obstante de las normativas transcrita, es importante destacar que sobre el debido proceso se ha expresado incontables veces nuestro máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa:
“La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo de forma pacífica el criterio de que los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.(Vid. Sentencia Nº 01596 del 05 de noviembre de 2009, caso: Yousef Yammine Mahuat). Resaltado y subrayado por el Tribunal.
Ahora bien, en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, establece la nulidad absoluta del acto administrativo cuando son dictados por funcionarios manifiestamente incompetentes y el otro supuesto, cuando hay una prescindencia total y absoluta en el procedimiento legalmente establecido.
En cuanto al principio del debido proceso, cabe destacar que es un principio jurídico procesal o sustantivo, el cual toda persona tiene derecho al goce a las garantías mínimas constitucionales, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso bien sea por la vía administrativa como la judicial, derechos estos que son inviolables en todo estado y grado de la investigación, así como el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, dentro de las debidas garantías y un plazo determinado legalmente, con el objeto de orientar la protección jurídica de los particulares.
Al respecto, el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, configura como uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso, en el caso que sub iudice, la representación judicial lo invoco en base al proceso de verificación que realizo la Administración Tributaria en su sede, a través del Portal del Seniat, procediendo dicha Administración, de conformidad con los artículos 182 y 183 del Código Orgánico Tributario, los cuales establecen el fundamento jurídico del Procedimiento de Verificación, cuyo contenido son del siguiente tenor:
Artículo 182: “La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único. La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.” Negrilla y subrayado por el Tribunal.
Artículo 183. “En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código. (…)”
En este Orden de ideas, las normas ut supra transcritas, colige con meridiana claridad la potestad que tiene la Administración Tributaria de realizar el procedimiento de verificación en su propia sede a través del Portal del Seniat, o ante el domicilio fiscal de la contribuyente o responsable, con una autorización expresa, a través de una Providencia Administrativa, en el caso de autos, se puede constatar que dicha verificación de los deberes formales de los agentes de retención y percepción se realizo por ante la Administración Tributaria, acotando que cuando la verificación se realice por esta vía, no requiere ésta la intervención de la prenombrada contribuyente, simplemente constatar el cumplimiento de dicha obligación e imponer la sanción correspondiente y notificarla de la misma, tal como ocurrió en el presente caso, a través de la Resolución de Imposición de Sanción N° Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RC/SVT/SPE/2021-01, dictada en fecha 30 de abril de 2021, por el Área de Sujetos Pasivos Especiales del Sector de Tributos Internos Valles del Tuy, de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada a la contribuyente R.G.O SOMOS CABLES, C.A., en fecha 05 de mayo de 2021, y haciéndole saber que en caso de disconformidad podría interponer el recurso jerárquico previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Tributario vigente e igualmente podría interponer el recurso contencioso tributario previsto en el artículo 266 del mismo Código (Ver Pieza 1, Folio 31 del presente expediente), por lo que esta juzgadora advierte que:
1.- El acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RC/SVT/SPE/2021-01, surgió bajo un procedimiento de verificación en sede Administrativa, que no requiere la intervención de la mencionada contribuyente, sino la verificación por vía internet, a través del Portal del Seniat, y que automáticamente se puede constatar si el contribuyente o responsable cumplió con la obligación tributaria dentro de los plazo legalmente establecido a tal fin, por lo que la Administración Tributaria en el ejercicio de su potestad y facultad que le otorga la Ley, procedió ajustadamente a derecho. Así se decide.
2.- Asimismo, se desprende en autos, que a la contribuyente no se le cerceno el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que en el ultimo párrafo de la resolución in comento, se le advirtió, que en caso de disconformidad podría intentar un recurso jerárquico, que se hace por vía Administrativa, vale decir, ante el ente que dicto dicho acto, o podrá ejercer recurso contencioso tributario, por la vía judicial, observándose que la prenombrada contribuyente se dio por notificada en fecha 05 de mayo de 2021, y en consecuencia procedió ésta a interponer el recurso contencioso tributario, dentro del lapso legal previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia se desechan dichos alegatos. Así se decide.
2.- Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
En lo que atañe al falso supuesto denunciado, es menester considerar que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”
Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 00382, de fecha 22 de junio de 2017, caso: INDUSTRIAS MARLUC, S.A., lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta,)
Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
En el caso en concreto, la contribuyente sostiene que el falso supuesto de hecho incurrido por el Área de Sujetos Pasivos Especiales, fue en primer lugar, cuando tomó como ciertos los periodos impositivos señalados en la planilla 99035, cuando es evidente que se observan errores tales como: periodos impositivos repetidos en dos planillas distintas, periodos impositivos no causados por tratarse de periodos posteriores a la fecha de la declaración o simplemente periodos impositivos que no se corresponden con el efectivamente declarado y pagado; con lo cual se le quiere sancionar aún y cuando la realidad de los hechos ocurridos demuestran que durante el mes de diciembre de 2019 y Enero 2020 ocurrieron errores del sistema del SENIAT, lapso durante el cual el contribuyente sancionado reporto las referidas fallas y solicito la asistencia e instrucciones necesarias para poder cumplir con sus obligaciones tributarias, tal y como se demuestra en las distintas comunicaciones y captures de pantallas, enviadas al órgano administrativo tributario, asimismo, luego de subsanadas las distintas fallas en el portal, se efectuaron las subsiguientes declaraciones conforme al calendario establecido, con la única salvedad que las planillas tenían error material al indicar periodos impositivos que no se correspondían con los periodos efectivamente declarados y pagados, desde el 09 de diciembre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020, e inclusive extensivo al año 2021
Del análisis exhaustivo a las actas procesales que cursan en autos, se observa, que la Administración Tributaria emitió Planillas de Liquidación Nos. 2000033622 y 2000204735, correspondientes al periodo comprendido entre el 06 y el 12 de enero de 2020, por error dos (2) veces, por concepto de Impuesto al Valor Agregado sobre la producción, distribución y comercialización de bienes y servicios, por los montos de Bs. 1.891.650,61 y Bs. 9.703.549,35, respectivamente, (ver Pieza 1, folios 41 y 50 del expediente), en tal sentido, estima pertinente esta Juzgadora traer a colación el principio de non bis in idem, el cual constituye una garantía con la que cuenta todo ciudadano para no ser perseguido o sancionado dos veces por el mismo hecho punible.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante Sentencia Nro. 911 del 31 de julio de 2013, estableció que
“(…) no puede la Administración ejercer dos o más veces su potestad sancionadora cuando exista identidad de sujetos y de supuesto de hecho en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda. De manera que el principio constitucional non bis in idem, implica una prohibición por parte del Constituyente a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, que en el ámbito de las actuaciones administrativas se traduce en no ser investigado -y sancionado- administrativamente en más de una oportunidad por los mismos hechos en virtud de los cuales se juzgó: al mismo sujeto, por los idénticos hechos y con igual fundamento jurídico.
Criterio ratificado mediante sentencia N° 1107 del 1 de noviembre de 2018, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
(..) Al respecto, se observa que el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usurario (INDECU) inició el trámite de los procedimientos signados con los Nros. DEN-001723-2005-0101 y DEN-2432-2005 con ocasión a sendas denuncias interpuestas por particulares en virtud de la muerte de sus mascotas por la ingesta del alimento Purina Dog Chow. Así, luego de culminadas las correspondientes actuaciones procesales, la Administración dictó en fechas 12 de septiembre y 31 de agosto de 2006, los actos administrativos a través de los cuales se sancionó a la hoy actora con multa de trescientos unidades tributarias (300 U.T.) equivalentes para ese momento a la cantidad de diez millones ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 10.080.000,000), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Cabe destacar que las anteriores decisiones se basaron en los argumentos que a continuación se resumen:
“Efectuada la lectura del expediente administrativo y examinados los alegatos formulados por la parte denunciada y por las partes denunciantes, se observa, en lo que respecta al incumplimiento del artículo 8 de la Ley que rige e[se] Instituto, que la empresa Nestlé, en fecha 03 de febrero de 2005, una vez recibida la información de la posible contaminación del producto de la línea Dog Chow, inicia las respectivas investigaciones y análisis de las muestras correspondientes a las corridas de producción de los lotes reportados. En fecha 05 de febrero de 2005, recibe los resultados de los análisis, los cuales indicaban la existencia de aflatoxinas en niveles superiores a los permitidos por la Norma Venezolana COVENIN Nro. 1883-83.
Sin embargo, es en fecha 27 de febrero de 2005 (...) que publican una carta abierta a la opinión pública manifestando su preocupación por lo acaecido e informan de la existencia de un programa de respuesta médico veterinario para mascotas como un medio para el tratamiento de aquellas mascotas que hubieren sido afectadas por el consumo del alimento para mascotas producido por la empresa NESTLÉ, a criterio de e[se] Despacho la empresa NESTLÉ (...) omitió suministrar a sus consumidores información oportuna a fin de evitar la muerte de los animales que continuaban ingiriendo el alimento.
Con respecto a la transgresión del artículo 9 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, este Despacho desestima los alegatos y pruebas consignadas por Nestlé, al no demostrar el cumplimiento de las disposiciones legales y el retiro en fecha 03 de febrero de 2005 de toda la línea de productos, como medida preventiva, actuación que hubiere contribuido al descenso de mascotas fallecidas o contaminadas, en virtud que para esa fecha ya tenían conocimiento que uno de sus productos podría estar ocasionando la muerte de los perros que había consumido el alimento (...)”. (Agregados de la Sala).
Adicionalmente, el referido ente señaló que:
“(...) e[se] Despacho considera que si la empresa efectivamente hubiese analizada la materia prima para determinar los requisitos microbiológicos la existencia de contaminación biológica y tóxicos, cumpliendo con el método de muestreo establecida en la Norma Covenin 1567-80 y el método de ensayo previsto en la norma Covenin 1603-80, hubiesen determinado que el grano de maíz presentaba un porcentaje de aflatoxinas en niveles superiores a los permitidos por la Norma Venezolana Covenin Nro. 1888-83.
(... omissis...)
Sobre la base de lo expuesto e[se] Despacho determina que la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A. incumplió lo previsto en el artículo 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (...).
E[sa] Institución debe velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley que rige e[se] Instituto, con el objeto de garantizar que todos los proveedores ofrezcan productos de calidad y brinden la información detallada de los mismos en lo que respecta a su precio, cantidad, características, ingredientes, riesgos, contraindicaciones y composición. La calidad de estos productos y la inocuidad de los mismos, solo puede garantizarse [su] cumplimiento con las regulaciones exigidas por los Organismos competentes de lo contrario continuarán presentándose éstas situaciones irregulares que ocasionan daños irreparables a los consumidores.
(...omissis...)
En lo atinente a la falta de tipicidad alegada por Nestlé, e[se] Despacho desestima tales argumentos, en virtud que ha quedado plenamente demostrado en autos que la denunciada incumplió con la Reglamentación Técnica aprobada, en consecuencia el incumplimiento del artículo 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ocasionó la enfermedad y LA MUERTE de las mascotas al elaborar y distribuir u producto que contenía un porcentaje superior a los niveles de aflatoxinas permitidos por la Norma Covenin Nro. 1888-83 relativa al Alimento Completo para Caninos y Felinos. Por consiguiente el incumplimiento de las precitadas disposiciones acarrea la responsabilidad civil y administrativa consagrada en el artículo 92 de la ley de protección al Consumidor y al Usuario (...)
De las disposiciones transcritas y actuaciones que constan en autos, se desprende que NESTLÉ incumplió con la normativa legal, no obstante aún y cuando la empresa señala que fue GRAMOLCA, C.A. quien suministró el maíz contaminado no es menos cierto que la empresa de autos cuenta con el personal calificado, la tecnología, los laboratorios y un departamento de aseguramiento de calidad que conoce de acuerdo a la pruebas consignadas las graves implicaciones que ocasionan la presencia de toxinas en un porcentaje superior al autorizado en las normas COVENIN, por lo tanto el fallecimiento de estos animales a causa de la ingesta de AFLATOXINAS pudo evitarse si la empresa hubiere cumplido con las regulaciones exigidas y los análisis correspondientes” (sic). (Agregado de la Sala, subrayado y mayúsculas del acto administrativo).
Como puede observarse de la anterior reproducción parcial de las razones en que se fundamentaron los actos administrativos antes identificados, el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usurario (INDECU) sancionó a la sociedad mercantil Nestlé de Venezuela, S.A. por considerar que violó el contenido de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley antes mencionada, esto motivado a la elaboración y distribución del producto Purina Dog Chow que contenía altos porcentajes de una micotoxina llamada aflatoxina, que produjo la muerte de los caninos cuyos dueños eran los particulares denunciantes en sede administrativa; situación ésta que además conllevó a la imposición de sanciones pecuniarias por el equivalente a trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a tenor de lo establecido en los artículos 121 y 122 eiusdem.
Ahora bien, llama poderosamente la atención que el mencionado Instituto a través de una serie de actos distintos a los impugnados mediante la presente acción, igualmente determinó que la aludida sociedad mercantil incurrió en el mismo ilícito por la elaboración y distribución del referido producto de consumo canino, el cual estaba contaminado por la aflatoxina, lo que también conllevó a la muerte de las mascotas de los denunciantes en sede administrativa.
Concretamente, esta Máxima Instancia constata de los recaudos que fueron requeridos y posteriormente aportados por la parte actora a los autos, que el ente demandado dictó las decisiones en los procedimientos administrativos que a continuación se detallan:
i) Acto de fecha 24 de agosto de 2006, recaído en el expediente Nro. 001269-2005-0101 y notificado el 11 de enero de 2007. (Folios 428 al 437 de la pieza 4).
ii) Acto de fecha 24 de agosto de 2006, recaído en el expediente Nro. 001273-2005-0101 y notificado el 11 de enero de 2007. (Folios 438 al 447 de la pieza 4).
iii) Acto de fecha 24 de agosto de 2006, recaído en el expediente Nro. 001602-2005-0101 y notificado el 11 de enero de 2007. (Folios 468 al 477 de la pieza 4).
iv) Acto de fecha 24 de agosto de 2006, recaído en el expediente Nro. 001673-2005-0101 y notificado el 11 de enero de 2007. (Folios 458 al 467 de la pieza 4).
v) Acto de fecha 24 de agosto de 2006, recaído en el expediente Nro. 001734-2005-0101 y notificado el 11 de enero de 2007. (Folios 418 al 427 de la pieza 4).
vi) Acto de fecha 24 de agosto de 2006, recaído en el expediente Nro. 002056-2005-0101 y notificado el 11 de enero de 2007. (Folios 448 al 457 de la pieza 4).
vii) Acto de fecha 7 de junio de 2006, recaído en el expediente Nro. 001290-2005-0101 y notificado el 17 de enero de 2007. (Folios 388 al 397 de la pieza 4).
viii) Acto de fecha 7 de junio de 2006, recaído en el expediente Nro. 001293-2005-0101 y notificado el 17 de enero de 2007. (Folios 408 al 417 de la pieza 4).
ix) Acto de fecha 7 de junio de 2006, recaído en el expediente Nro. 001298-2005-0101 y notificado el 17 de enero de 2007. (Folios 378 387 de la pieza 4).
x) Acto de fecha 7 de junio de 2006, recaído en el expediente Nro. 001328-2005-0101 y notificado el 17 de enero de 2007. (Folios 398 al 407 de la pieza 4).
xi) Acto de fecha 24 de agosto de 2006, recaído en el expediente Nro. 001723-2005-0101 y notificado el 13 de febrero de 2007. (Folios 478 al 487 de la pieza 4).
Vale destacar que de una lectura minuciosa a las decisiones que anteceden y, en particular, al primer acto que -se entiende- le fue notificado a la actora el 11 de enero de 2007 correspondiente al procedimiento Nro. 001273-2005-0101, se analizó un supuesto de hecho idéntico al de autos el cual no solo se sustentó en las mismas normas jurídicas que las decisiones objetadas en la presente demanda, sino que, además el razonamiento utilizado por la Administración se encuentra redactado en idénticos términos, concluyéndose en la violación de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y, por ende, en la imposición de la sanción pecuniaria expresada en la cantidad de trescientas unidades tributaria (300 U.T.) en atención a lo previsto en los artículos 121 y 122 eiusdem.
Es decir, que en dichos casos el bien jurídico tutelado por la Administración se tradujo en los derechos de los consumidores y/o usuarios denunciantes, siendo que al constatarse que la empresa Nestlé de Venezuela, S.A. incurrió en el ilícito antes determinado, se le sancionó con la misma multa pecuniaria.
Lo anterior resulta trascendental pues implica que el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usurario (INDECU) sancionó a la actora múltiples veces por el mismo hecho a través de los actos atacados en vía judicial mediante la presente acción y que fueron ratificados en vía administrativa, por lo que ya en una oportunidad anterior había expresado su voluntad, tal como se constató del acto administrativo notificado el 11 de enero de 2007 correspondiente al procedimiento Nro. 001273-2005-0101, previamente señalado.
De esta manera es claro que la Administración aplicó inicialmente su potestad sancionatoria contra la sociedad mercantil Nestlé de Venezuela, S.A. por la producción y distribución del alimento para mascotas Purina Dog Chow contaminada con una micotoxina que desencadenó en la muerte de las mismas. Ahora, si bien es cierto que -en el caso bajo análisis- las dos denuncias interpuestas en vía administrativa devinieron de diferentes sujetos, lo cierto es que el hecho imputado es igual en cada caso e, incluso, la sanción y su justificación fue impuesta a la referida empresa en idénticos términos. Por lo tanto, la situación descrita conlleva a afirmar a esta Sala que es evidente la violación al principio non bis in idem consagrado en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución, toda vez que la hoy actora fue castigada múltiples veces por el mismo hecho. Así se decide”.
Como corolario de lo anterior, resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículos 20 y 21 de de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, los cuales desarrollan lo atinente a la nulidad relativa de los Actos Administrativos en los siguientes términos:
Artículo 20: “Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.”
Artículo 21. “Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez”.
De los criterios jurisprudenciales y la normativa in comento, se colige que la Administración Tributaria incurrió en un error material que acarrea la nulidad relativa de la Resolución de Imposición de Sanción recurrida, toda vez que tomó en consideración las Planillas de Liquidación Nos. 2000033622 y 2000204735 ut supra mencionadas para la determinación de tributos y multas correspondientes al año 2020, gravando dos veces el mismo tributo dentro de un mismo ejercicio fiscal, situación está que puede ser subsanada por la propia Administración Tributaria, por lo que no acarrea la nulidad absoluta del Acto Administrativo recurrido, como un falso supuesto de hecho, sino como una nulidad relativa al incurrir la Administración Tributaria en un error materia tal como se evidencia en las planillas liquidación antes identificada, en consecuencia, este Tribunal ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), subsanar dicho error y emitir la planilla de liquidación correspondiente. Así se declara.
3.-Eximente de Responsabilidad por Caso Fortuito o de Fuerza Mayor.
En lo concerniente al caso fortuito o de fuerza mayor, la contribuyente sostuvo que las fallas presentadas en el portal del SENIAT, le impidieron procesar las declaraciones desde el 16 de diciembre de 2019 hasta el 12 de Enero de 2020 y generaron errores en las planillas de pagos de los siguientes periodos impositivos por circunstancias sobrevenidas, imprevistas e inevitable que no dependieron de su voluntad, lo cual generó incertidumbre en cuanto al procedimiento a seguir, si cancelaban las planillas de pago generadas con errores materiales en los periodos impositivos declarados, si continuaba declarando los siguientes periodos impositivos; todo ello con el conocimiento del ente rector en materia tributaria y con el temor que se tomaran como ciertas los errores materiales de las planillas de pago, tal y como efectivamente ocurrió.
Ante tales aseveraciones, este Tribunal estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 1271 del Código Civil, el cual establece que:
Artículo 1.271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Asimismo, resulta pertinente citar el contenido del numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, el cual establece que:
Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
(…)
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia número Nº 01094, de fecha 20 de octubre de 2016, caso: REPRESENTACIONES FERNÁNDEZ, C.A. (REFERCA), estableció el siguiente criterio:
“En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado y del examen de las alegaciones formuladas en su contra por la representación fiscal, observa esta máxima instancia que en el caso concreto la controversia se circunscribe a verificar si el tribunal de la causa al dictar la decisión judicial recurrida incurrió en el vicio de errónea aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por haber dado por cierto un hecho alegado por la recurrente que no fue demostrado durante el proceso.
Delimitada así la litis, pasa esta alzada a decidir con base en las consideraciones siguientes:
Respecto al denunciado vicio de errónea aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la República afirma que el juzgador de instancia al decidir la causa dio por cierto un hecho argumentado por la recurrente, que no fue demostrado durante el proceso (la causa extraña no imputable).
De igual forma, sostiene que el sentenciador no podía decidir a favor de la accionante, sin que hubiesen medios probatorios que demostrasen su actuación como buen padre de familia y la existencia del hecho impeditivo, las características de su configuración, la relación causal entre el elemento fáctico que imposibilita y el incumplimiento, así como la concurrencia en el hecho de las características propias del hecho impeditivo, bien sea por caso fortuito o fuerza mayor.
En tal sentido, advierte la representante del Fisco Nacional que la empresa tuvo la oportunidad de enterar ante cualquier oficina receptora de fondos públicos nacionales el impuesto sobre la renta retenido utilizando cualquier Planilla disponible, en el caso bajo examen la Forma 02 y luego presentar la declaración sustitutiva dentro del lapso contemplado por el legislador; para posteriormente, informar a la Administración Tributaria, no de su impedimento de adquirir las Planillas, sino que cumplió con su obligación cuando enteró en otro formato ante la falta de suministro de las mismas por parte del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
Ahora bien, a fin de resolver lo argumentado por la representación fiscal, esta Sala estima pertinente referir el contenido del 12 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Destacado de la Sala).
De la norma transcrita se desprende que el legislador estableció el principio dispositivo como norma rectora del proceso civil ordinario, según el cual los jueces o las juezas para decidir, deben limitarse a las pretensiones de las partes y a las probanzas que hayan sido evacuadas durante el juicio, sin poder sustituir elementos fácticos que no hayan sido traídos por el o la accionante y su contraparte, salvo que el juzgador o juzgadora estime necesario dictar un auto para mejor proveer, conforme a lo previsto en los artículos 514 del Código de Procedimiento Civil y 276 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
Sin embargo, es importante resaltar que los sentenciadores y las sentenciadoras de la jurisdicción, en el ejercicio del control de la legalidad de los actos administrativos de contenido tributario emitidos por el órgano recaudador, no pueden limitarse al principio dispositivo que orienta el proceso civil ordinario, pues conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal entre otros fallos, en la sentencia número 01490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., el juez o la jueza de lo contencioso tributario, con el objeto de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus amplios poderes, podrá lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando la transgresión no haya sido alegada.
Al ser así, el sentenciador o la sentenciadora haciendo uso de esos amplios poderes podrá modificar los actos administrativos, restituir la situación jurídica infringida por la actividad administrativa e inclusive sustituirse en el órgano exactor, cuando sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. También podrá el juzgador o juzgadora proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración Tributaria.
Por tal razón, a juicio de esta Sala, en el caso concreto podía el juez de la causa -como conocedor del derecho- encuadrar, como en efecto lo hizo, la imposibilidad alegada por la recurrente de enterar las retenciones de impuesto sobre la renta correspondientes al mes de octubre de 2007, en el análisis de la procedencia o no de las circunstancias eximentes de la responsabilidad penal tributaria, específicamente, en la causa extraña no imputable contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis. Así se declara.
…Omissis…
Respecto al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, la Sala ha sido del criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran.
De igual forma, esta alzada ha expresado que las señaladas causas son hechos que impiden al deudor el cumplimento de la obligación, lo cual conlleva al incumplimiento involuntario de la misma, y se configuran esas causas al darse las condiciones siguientes: i) la imposibilidad absoluta de cumplimiento (la mera dificultad o excesiva onerosidad no es suficiente); ii) la inevitabilidad, es decir, que no existan alternativas; iii) la imprevisibilidad, pues de ser previsible el hecho que impidió el cumplimiento, el deudor pudo haber tomado medidas; y iv) la ausencia de culpa o dolo, toda vez que de lo contrario el deudor será responsable.
Partiendo de la premisa anterior, para que proceda una “causa extraña no imputable” (caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de un tercero) es necesario exigir la comprobación de haber intervenido una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que fuera imprevisible e irresistible. (Vid., sentencias de esta máxima instancia números 00302 del 15 de febrero de 2006, caso: Polyplas, C.A. y 00089 del 5 de febrero de 2013, caso: Servicios Previsivos Rofenirca, C.A.).
Al circunscribir el análisis al caso concreto, esta Sala
Político-Administrativa observa el alegato de la recurrente según el cual no pudo cumplir con el deber formal de enterar el impuesto sobre la renta retenido dentro de los plazos legales establecidos, debido a la existencia de una causa extraña no imputable que la exime de la responsabilidad penal tributaria, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
En sintonía con lo indicado, esta alzada considera prudente referir el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas examinadas se refieren a la distribución de la carga probatoria que tienen las partes durante el proceso, lo cual dependerá de la posición asumida por el accionado, respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por el accionante.
Al respecto, este alto tribunal debe traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil número 00799 del 16 de diciembre de 1999, caso: Williams López Carrión vs. Avior Airlines, C.A., donde se sostuvo lo que a continuación se transcribe:
“… En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos estos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, ‘...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos’. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).” (Negrillas de esta Sala Político-Administrativa).
Visto lo anterior, la Sala advierte que el alegato invocado por la contribuyente en primera instancia, relativo a la imposibilidad de probar un “hecho negativo” no resulta del todo cierto, pues sólo son los hechos negativos indefinidos los que no admiten prueba en contrario (mediante la promoción de un hecho positivo) dada su imposibilidad de delimitación en el tiempo, modo y espacio (Vid., sentencia de esta alzada número 00755 del 27 de junio de 2012, caso: Corimon Pinturas, C.A.).
De esta forma, entiende esta máxima instancia que la distribución de la carga probatoria supone por consiguiente, que quien invoque un hecho debe probarlo, y si este hecho es negativo definido, el mismo deberá comprobarse mediante una declaración o manifestación fáctica positiva en contrario.(…)”(Destacado de éste Tribunal)
De los preceptos normativos y jurisprudenciales in comento, se evidencia que el caso fortuito o de fuerza mayor constituye una eximente de responsabilidad, siempre y cuando quede fehacientemente demostrado que dichas circunstancias imprevisibles y totalmente ajenas a la voluntad de la contribuyente, le impidieron cumplir con la obligación tributaria, pues no basta solo alegar su existencia.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a efectuar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa y al efecto, se observa que:
i) Riela al folio 58 de la primera pieza, captura de pantalla de fecha 18/05/2021, del portal web laprensalara.com.ve, donde se desarrolla un artículo titulado “FRENADOS PAGOS AL SENIAT POR FALLAS EN LA PLATAFORMA”
ii) Corre inserto en los folio 59 al 62 de la primera pieza, captura de pantalla de fecha 29/04/2021, del portal web soynuevaprensadigital.com.ve, donde se desarrolla un artículo titulado “Fallas en portal fiscal del Seniat preocupa al gremio empresarial”
iii) Cursa en el folio 63 de la primera pieza, captura de pantalla del portal web naymaconsultores.com, donde en fecha 16 de enero de 2020, se desarrolló un artículo titulado “Más de un mes con fallas en el portal del SENIAT ¿sabes qué hacer?”
iv) Cursa en el folio 64 de la primera pieza, captura de pantalla del portal web naymaconsultores.com, donde en fecha 07 de diciembre de 2020, se desarrolló un artículo titulado “Recomendaciones en caso de fallas del Portal Fiscal del SENIAT.”
v) Cursa en el folio 65 de la primera pieza, captura de pantalla del portal web primicia.com.ve, donde en fecha 22 de enero de 2020, se desarrolló un artículo titulado “Contribuyentes temen sanciones por fallas en la plataforma del SENIAT.”
En este sentido, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 11 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455, de fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 37.585 en fecha 05 de diciembre de 2002, el cual es del siguiente tenor:
“A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento, el cual se cumplirá en su totalidad en el día previsto para cada caso,, según el cronograma contenido en el parágrafo único del artículo anterior:
1. El agente de retención deberá presentar a través de la Pagina Web http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, para la cual utilizará la aplicación disponible en la referida pagina web.
2. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el pago (no declaración) electrónicamente o imprimir la planilla de pago generada por el sistema, la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas, en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda.
3. En los casos en que el pago no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en cheque o efectivo (…)”.
De la lectura del postulado transcrito, establece claramente la obligación que posee los sujetos pasivos calificados como sujetos especiales en su condición de agente de retención para realizar las declaraciones y efectuar el enteramiento de las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado a través del Portal del SENIAT, así como en caso excepcionales en los que fuera imposible hacerlo por vía electrónica, poderla efectuar ante la taquilla de contribuyentes especiales, es decir, ante la Gerencia Regional de Tributos correspondiente dentro del plazo establecido, quedando así plenamente demostrado que la contribuyente disponía de otros medios idóneos para dar cumplimiento a la obligación tributaria, aún y cuando el portal web de la Administración Tributaria presentase fallas, motivo por el cual se desecha dicho alegato. Así se declara.
4.- Error de hecho y de derecho excusable
Invoca la recurrente, a su favor, la eximente de responsabilidad penal tributaria denominada error de hecho y de derecho excusable, la cual a su decir se materializó como consecuencia de la falta de respuesta oficial por parte del SENIAT a las comunicaciones dirigidas por ellos exponiendo la situación acaecida.
Ante tales circunstancias, este Tribunal estima pertinente traer a colación la norma contenida en el Artículo 85 Numeral 4 del Código Orgánico Tributario, la cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
(…)
4. El error de hecho y de derecho excusable. ”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, el aludido artículo 85 establece ciertos requisitos sine qua non, para que proceda la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, en tal sentido, en el caso que sub iudice la representación judicial de la prenombrada contribuyente, se acogió al error de hecho y derecho excusable, en tal sentido es preciso determinar si tales errores están presentes en el caso de autos.
En este orden de ideas, la doctrina penal ha señalado: “El error...es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo… En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.” (“Derecho Penal Venezolano”, Parte General, 3ra edición, Dr. Alberto Arteaga Sánchez, Pág. 1295).
En tal sentido, la doctrina penal define el error de hecho como: “la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y éste constituye causa de inculpabilidad sólo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales.” (Mendoza Troconis, José Rafael. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987).
En cuanto al error de derecho excusable, la doctrina lo ha definido de la siguiente manera: “Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho;…Omissis…” (Mendoza Troconis, José Rafael. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987).
En este sentido, si se alega como eximente de responsabilidad el error de hecho y de derecho excusable, es preciso probarlo, tal como ya se explicó, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal lo expresa así:
“Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar.” (Vid. Sentencia Nº 254, de fecha 17-04-96, Caso: Administradora los Sauces.).
Reiteradamente a través de las Sentencias números 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A. y 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, entre otras.
Así las cosas, este Tribunal estima que en el presente caso, no existe error de hecho, ya que la recurrente tuvo noción del acontecimiento, ni tampoco error de derecho, por cuanto la misma ha debido proceder conforme a lo preceptuado en el artículo 11 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455, la cual la autorizaba a efectuar el pago de las obligaciones tributarias correspondientes en la sede de la Administración Tributaria ante las fallas del portal por ella denunciadas.
De allí que, contrariamente a lo expuesto por la contribuyente, no se evidencia de autos que hayan existido razones justificadas que le hayan impedido cumplir con la obligación tributaria y en consecuencia, esta Juzgadora estima improcedente la eximente alegada. Así se declara.
5.- Estado de Necesidad debido a la Pandemia del Covid-19.
La contribuyente sostuvo que el Estado de Necesidad, se configuro ya que la pandemia del Covid-19, implicaba una situación de peligro grave, actual e inminente ante la cual en Venezuela, se implementaron medidas necesarias para resguardar a la ciudadanía en general, por lo que se deben considerar las especiales circunstancias eximentes en el marco de la pandemia, que demandaba que cualquier ciudadano, trabajador, empresario o contribuyente privilegiase a la vida y la salud, como derechos humanos fundamentales; que deben ser exponencialmente ponderados ante cualquier imposición de responsabilidad tributaria que se fundamente en una conducta culposa, omisiva o negligente por parte del contribuyente.
Ante tales circunstancias, este Tribunal observa que el estado de necesidad, supone la contraposición de dos derechos legítimos ante un peligro grave e inminente, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la contribuyente disponía de medios electrónicos para efectuar las declaraciones y pago correspondientes a las obligaciones tributarias objeto de la presente controversia, pudiendo así resguardarse del peligro grave e inminente que suponía la pandemia del Covid-19, y así mismo es contradictorio que la recurrente invoque que dicho incumplimiento se debió a la pandemia del Covid-19, ya que la misma inicio el 13 de marzo de 2020, y la contribuyente está incurriendo en el incumplimiento del deber de presentar declaraciones y pagos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado desde el mes de enero del año 2020, es decir, con anterioridad antes de la Pandemia Covid-19 y de manera reiterada, por lo que se desecha dicho alegato. Así se declara.
VIII
DECISIÓN
Dilucidados los actos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente R.G.O. SOMOS CABLE C.A.. En consecuencia se ordena a la Administración Tributaria subsanar el error material incurrido en las Planillas de Liquidación Nos. 2000033622 y 2000204735, conforme a lo establecido en la motivación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Vice -Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016.
En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
El Secretario,
Abg. Ricardo José Prado Domínguez.
En horas de despacho del día de hoy veintiocho (28) del mes de julio de 2022, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Ricardo José Prado Domínguez.
Asunto: AP41-U-2021-000026
YMBA/RJPD
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