REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

EXPEDIENTE Nº JP61-L-2022-000011
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO DIAZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 17.165.556.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIDYMAR PINO MUÑOZ y LUIS ALBERTO PINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 294.128 y 68.512; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OMAIRA COROMOTO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 5.781.653.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NURY SAAVEDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 7625.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

. ACTA DE MEDIACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, jueves veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la INSTALACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES planteado por el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ FUENMAYOR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 17.165.556, contra la ciudadana OMAIRA COROMOTO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 5.781.653, previo el anuncio de ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, la profesional del derecho LUIDYMAR PINO MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 294.128, apoderada judicial acreditada en autos del ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 17.165.556, quien en lo sucesivo y a efectos de esta acta se denominara “DEMANDANTE” y por la ciudadana OMAIRA COROMOTO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 5.781.653, se encuentra presente la Abogada NURY SAAVEDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 7625, quien en lo adelante se denominara “DEMANDADA”, representación que consta en documento poder consignado en autos. En este estado, se declaró abierto el acto, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 129, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra presidido personalmente por el Juez y realizado en forma oral y privada, impuestas las partes de las generales de audiencia, la Jueza procedió a explicar la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos. Seguidamente, después de verificada y aceptada expresamente la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, la apoderada judicial de la parte demandada expone. ”Asumimos el cargo del trabajador que narra el demandante en su libelo, y ofrecemos pagar al demandante la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (1.695.00 BS) a través de cheque Nº 93003985 girado contra la cuenta corriente Nº 0138-0025-19-0250-001110 de la entidad bancaria Banco Plaza, dicho monto corresponde al pago de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, Indemnizaciones por despido, y en general al pago de la liquidación de las Prestaciones Sociales del actor. Acto seguido interviene la Apoderada Judicial del demandante con las facultades expresas consignada a los autos y manifiesta que satisface los intereses de mi representado en consecuencia, acepto el monto ofertado de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (1.695.00 BS) que recibí mediante cheque descrito y declaro que mi representado nada mas tiene que reclamar a la ciudadana OMAIRA COROMOTO BERMUDEZ, por ningún concepto derivado de la relación laboral que ya termino y cuya liquidación recibió a su entera satisfacción, solicitando en consecuencia el archivo del expediente. En este estado interviene la jueza, indicando que visto el acuerdo suscrito por ambas partes, se procedió a constar de la comparecencia de las partes su voluntad libre y espontánea en recibir el monto arriba señalado en señal de conformidad con la liquidación de sus pretensión, del mismo modo, se revisaron las facultades de la representación para el supuesto de la demandada por lo que llenos estos extremos y en virtud que la presente mediación versa sobre derechos disponibles y tomando en cuenta que los acuerdos entre las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflicto y deja constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, ordenándose el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA

ABG. CLEMENCIA RAMOS

LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE


LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA
ABG. NAYIBE QUIÑONES