REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: JP41-G-2022-000046

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha 04 de julio de 2022, la ciudadana: ZAMORA RISSO NORIS COROMOTO (Cédula de Identidad Nº V- 10.983.512), asistida por los abogados LUIS OMAR APONTE OJEDA Y YUNIO RAFAEL CEBALLOS PINTO (INPREABOGADO Nº 158.113 Y 55.600 respectivamente), interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
El 04 de julio de 2022 este órgano jurisdiccional ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos, reservándose el lapso de tres días de despacho para decidir lo conducente.
El 06 de julio de 2022, este Juzgado dictó despacho saneador a tenor de lo establecido en los artículos 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de que el querellante consignara al expediente el acto administrativo sancionatorio impugnado, aclarase lo pretendido en el escrito libelar y dilucidará la fecha de notificación de la decisión, toda vez que constituye documento fundamental de la acción interpuesta, para lo cual se le otorgó tres (03) días de despacho.
El 12 de julio de 2022, la parte querellante consigno diligencia ante la oficina de la URDD, “…Acta de Decisión CDp-GU-173-2021, relacionada con la destitución…” De igual forma manifestó que “…fue notificada de la decisión el día 01-04-22…”
Vencido el lapso antes referido, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a su admisibilidad lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgador a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que es del tenor siguiente:
Inadmisibilidad de la demanda
“Artículo 35:
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (Resaltado de este fallo).
De la norma supra transcrita se advierte que uno de los requisito de admisibilidad de la querella funcionarial es acompañar los documentos indispensables. No obstante, al momento de la interposición de la presente querella el escrito libelar fue acompañado de documento fundamental pero con la salvedad que consistía de una copia simple de una notificación de decisión, donde se evidencia dualidad de fecha, siendo incierta para ésta juzgadora la notificación a la recurrente. Por lo qué, siendo un documento elemental, la querellante debía en el momento ordenado consignar certificación de dicho instrumento.
De igual forma, en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que es del tenor siguiente:
Articulo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviera.
3. Si alguna de la partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su casación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. (Resaltado de este fallo).
Aunado a lo anterior, en el aludido auto del 06 de julio de 2022, se ordenó al querellante la reformulación del escrito libelar, a tenor de lo previsto en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Debe ésta Juzgadora verificar que el escrito libelar cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 de la referida Ley para proceder a su admisión. En el caso bajo análisis, se desprende que el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo en mención; por lo que el recurrente debió subsanar los hechos alegados en la pretensión, toda vez que no imputó vicio alguno al acto recurrido, no existe la congruencia de hechos, derecho y petitorio, como la poca probidad de la notificación del acto recurrido, así las cosas.
Habiendo transcurrido el lapso de los tres (03) días de despacho concedidos desde que constó en el expediente la notificación de la accionante del auto en el que se ordenó reformular el escrito libelar y, por cuanto la parte actora no cumplió con la reforma ordenada, advierte este Juzgador que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé, que además de constatarse que la acción no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 35 eiusdem, debe el Juzgador verificar que el escrito libelar cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 de la referida Ley para proceder a su admisión.
No obstante, como consecuencia de lo anterior en el caso bajo análisis se concedió a la recurrente el lapso de tres (03) días para ajustar el escrito libelar a las exigencias establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que transcurrido dicho lapso se hubiese cumplido con la aludida obligación. De igual forma, resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar inadmisible la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto (4to) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la parte actora no consignó documento junto al escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial documento fehaciente fundamental para verificar la admisibilidad de la acción propuesta. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por la ciudadana ZAMORA RISSO NORIS COROMOTO, asistida de abogado, contra LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2 INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia 163º de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abog. NEYLA CAROLINA QUINTANA VENTURA






La Secretaria.,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA

RVRO
Exp. Nº JP41-G-2022-000046
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000034 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA