SOLICITUD Nº: 103-22.
I
BREVE NARRATIVA-MOTIVA


Recibida como fue por Distribución, la presente solicitud de Titulo Supletorio, en fecha veintiocho (28) de Junio del presente año 2022, realizada por el ciudadano JAIME JOSÉ HERNÁNDEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.888.685, apoderado de la ciudadana INGRID DEL VALLE HERNÁNDEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.117.662, según poder especial otorgado ante la Notaria Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, Nº 20, Tomo 9, Folio 105, de fecha 17 de Noviembre de 2021, debidamente asistido por la abogada YULEIMA CAROLINA BORGES CASTILLO, I.P.SA Nº 245.676, quien fundamentó su solicitud en los artículos 153, 154 y 937 el Código de Procedimiento Civil; y siendo que en fecha 07 de julio, mediante auto del tribunal inserto en folio seis 06, se le instó al solicitante a presentar poder otorgado a abogado, quien tiene la cualidad para actuar en juicios ante los Tribunales de la República de Venezuela, siendo que para actuar en la administración de justicia se debe tener la capacidad de postulación que confiere el ejercicio de la profesión de abogado.

Ahora bien, nuestra norma adjetiva, en su artículo 150, dispone “Cuando las partes gestionen por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder…” y el artículo 151 Ibidem, establece “….El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública y autentica…”.

Al respecto, la representación procesal la define Rangel Romberg, como una relación jurídica bien sea legal, judicial o voluntaria, mediante la cual los actos procesales son realizados por el apoderado dentro de los límites de su poder, a nombre de su representado, sobre quien recaerán los efectos jurídicos que derivan de su gestión.
Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Al interpretar el sentido y alcance de las normas legales anteriormente transcritas, la jurisprudencia de la casación civil ha sostenido reiteradamente que no puede actuar en juicio por alguna de las partes apoderados no abogados, aunque estén asistidos por profesionales del derecho. En este sentido igualmente se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, entre otros el distinguido con el número 1.170, proferido el 15 de junio de 2004, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: D.P.P.G. Por lo tanto, este Tribunal se ve forzado a declarar INADMISIBLE su solicitud en la dispositiva de la presente decisión.-

II
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y con fundamento a los artículos supra transcritos y el 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; de conformidad con el artículo 253 constitucional y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se ve forzado a DECLARAR: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentada a través de apoderado Judicial por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. CAROLINA LEAL RIZQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARISELA ORTA RIVERO.



En esta misma fecha siendo las 12: 20 Pm, se publico la anterior providencia.