REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de julio de 2022.-
212º y 163º
-I-
SOLICITANTE: JOSE MARCIAL ROJAS VALERO y ELIZABETH SANTANA CARPIO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.399.655 y
V.- 6.190.581, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: GUILLERMO JOSÉ CÁDIZ
GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.664.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070 y 136,
de fechas 09 de diciembre de 2016 y 30 de mayo de 2017, emanadas de las Salas
Constitucional y Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-F-S-2022-000344.
SENTENCIA DEFINITIVA
-II-
Se inicia la presente solicitud en fecha 27 de enero de 2022, presentada por ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de
Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, y recibido por este Juzgado
el 03 de febrero del año en curso, por el profesional del derecho GUILLERMO JOSÉ CÁDIZ
GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.664,
actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE MARCIAL ROJAS
VALERO y ELIZABETH SANTANA CARPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad Nros. V.- 12.399.655 y V.- 6.190.581, respectivamente, según
consta de Poder autenticado en fecha 04 de enero de 2022, por ante la Notaría Pública
Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 3, Tomo 1º, folios 10 al
14; en la misma fundamenta la representación judicial de los solicitantes el DIVORCIO en al
artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias N° 1070 y 136, de fechas
09 de diciembre de 2016 y 30 de mayo de 2017, emanadas de la Salas Constitucional y
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando lo siguiente:
“…Nuestra relación desde el principio y por varios años fue
armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo
y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones
conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación
surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja
haciendo imposible nuestra vida en común, no existiendo
actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos
una; por lo que manifestamos ante usted nuestra voluntad de poner fin a
la relación matrimonial por mutuo consentimiento por invocación
expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido
de la Sentencia N.º 1070 del nueve (09) de Diciembre de 2016 de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… ”
Alega la representación de los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha 18
de diciembre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado
Miranda, según consta en Acta Nº 481, Tomo 2 de los libros de Acta de Matrimonio llevado
por dicha autoridad civil correspondiente al año 1996.
Señalan los solicitantes que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo
que tiene por nombre WINDER LEANDRO ROJAS CARPIO, de 24 años de edad, nacido el
día 12 de julio de 1997. Asimismo, manifestaron que durante su unión conyugal no
adquirieron bienes que liquidar.
Por otra parte, señaló como último domicilio conyugal la siguiente dirección:
“Carretera Petare Guarenas, Kilometro 2, Urbanización San José, Barrio 24 de Julio,
escalera 8, casa N° 39, Piso 1, Municipio Sucre, Estado Miranda.”
En fecha 09 de febrero de 2022, este tribunal dictó auto mediante el cual admitió la
presente solicitud y ordenó librar Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del
Ministerio Público.
En fecha 09 de marzo de 2022, compareció la representación judicial de los
solicitantes, quien mediante diligencia consignó los fotostatos a fin de notificar a la Vindicta
Pública; siendo librada la respectiva boleta mediante nota de secretaria de fecha 14 de
marzo de 2022.
En fecha 25 de marzo de 2022, compareció el Alguacil ORLANDO APONTE,
adscrito a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consignó boleta de
notificación debidamente firmada y sellada en señal de recibido por el Fiscal del Ministerio
Público.
En fecha 21 de abril de 2022, compareció la profesional del derecho IRAMA
GAMBOA SALAZAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésima Octava
encargada de la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien consignó diligencia
mediante la cual manifestó lo siguiente: “…Revisadas como han sido las actas procesales
que conforman la presente solicitud de DIVORCIO 185, fundamentado en la sentencia N°
1070 emanada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por
el abogado GUILLERMO JOSE CADIZ GONZALEZ, (…) actuando en carácter judicial de
los ciudadanos JOSE MARCIAL ROJAS VALERO y ELIZABETH SANTANA CARPIO DE
ROJAS, (…) Esta representación Fiscal, observa que se han cumplido los extremos legales
establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su
procedencia…“
En fecha 10 de mayo de 2022, compareció la representación judicial de los
solicitantes y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.
-III-
DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 481, expedida por el Registro Civil del
Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 18 de diciembre de 1996, Tomo 2 de
Matrimonio llevado por dicha autoridad civil correspondiente al año 1996,
correspondiente a los ciudadanos JOSE MARCIAL ROJAS VALERO y ELIZABETH
SANTANA CARPIO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad Nros. V.- 12.399.655 y V.- 6.190.581, respectivamente, de la cual se
desprende claramente el vínculo matrimonial por ellos contraído. En virtud de ser un
instrumento público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo
establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429
del Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los
artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley
de Registros y del Notariado (2.014) Así se decide.-
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE MARCIAL ROJAS
VALERO y ELIZABETH SANTANA CARPIO, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.399.655 y V.- 6.190.581,
respectivamente, respectivamente. Instrumentos a los cuales este Tribunal le otorga
valor probatorio. Así se decide.-
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1196, Tomo 9, expedida por el Registro
Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 26 de agosto de 1997,
correspondiente al ciudadano WINDER LEANDRO ROJAS CARPIO, de la cual se
desprende el vínculo alegado por los solicitantes. En virtud de ser un instrumento
público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en
los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de
Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68,
75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y
del Notariado (2.014) Así se decide.-
-IV-
La petición de los solicitantes se circunscribe a que sea disuelto el vínculo
matrimonial contraído en fecha 18 de diciembre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil
del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 481, asentada en el Tomo
2 de Matrimonio llevado por dicha autoridad civil.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”,
Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio
en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido
precisamente a ese fin”.
Establece la Sentencia Nº 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016,
conociendo en avocamiento en el divorcio del ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios de
la Sala Constitucional,
"… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a
la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e
inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26,
respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio
vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se
alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación
de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…” Subrayado del Tribunal.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de2017, fundamentó el divorcio en el respeto a los
derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo
Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de
junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N°
16-916, ampliando más las causales de divorcio al establecer la teoría del divorcio remedio
como base legal para solicitar el divorcio.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la
Constitución, es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo
20, que en la vida social le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones
propias y tomar las decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más
limitaciones que aquellas que vayan en contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona
humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente
manifestado de la otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de
derechos y obligaciones en plena igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera
convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto
de alcanzar fines comunes.
Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual
debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos,
exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre
consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a
la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar
que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el
mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como
una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el
divorcio como medio para buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir
en matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado
debe procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del
vínculo, en procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia
sociedad.
En este caso, existe la firme voluntad de los ciudadanos JOSE MARCIAL ROJAS
VALERO y ELIZABETH SANTANA CARPIO, ampliamente identificados en autos, de querer
poner fin al vínculo matrimonial existente entre ambos, y esa manifestación de voluntad que
deviene del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, resulta suficiente para que
se declare disuelto el vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada uno de las partes
mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y
no se desgasten en una situación de conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como
personas. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en
concordancia con Sentencia N° 1070 y 136, de fechas 09 de diciembre de 2016 y 30 de
mayo de 2017, emanadas de las Salas Constitucional y Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, formulada por el profesional del derecho GUILLERMO JOSÉ CÁDIZ
GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.664,
actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE MARCIAL ROJAS
VALERO y ELIZABETH SANTANA CARPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad Nros. V.- 12.399.655 y V.- 6.190.581, respectivamente, según
consta de Poder autenticado en fecha 04 de enero de 2022, por ante la Notaría Pública
Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 3, folios 10 al 14 del
Tomo 1º llevado por dicha oficina. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo
matrimonial contraído por ambos, en fecha 18 de diciembre de 1996, por ante la Primera
Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 481, Tomo
2 de Matrimonio llevado por dicha autoridad civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto
en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo
establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de
2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº
39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al
ciudadano Director de la Oficina Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines
que estampe la nota marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de
fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas. En Caracas, 19 de julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la
Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YEANETTE VELASQUEZ.-
NRM/YV.-
Exp. NºAP31-F-S-2022-000344.
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