REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 DE JULIO DE 2022.-
212º y 163º

SOLICITANTES: CLEYDER JOSE GONZALEZ CEDILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la
cédula de identidad Nro. V.- 16.726.119.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: LUZ MARÍA GIL COMERMA, abogada en ejercicio e inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 15.927.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código civil en concordancia con las Sentencias Nº 1070 y 693, de fechas 09 de diciembre de
2016 y 02 de junio de 2015, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2021-001998
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 27 de mayo de 2021 por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos de Lourdes, por el ciudadano
CLEYDER JOSE GONZALEZ CEDILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº
V.- 16.726.119, debidamente asistido por el profesional del derecho LUZ MARÍA GIL COMERMA, abogada en ejercicio e
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.927, y consignado en físico por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de
junio de 2022, mediante el cual solicita el DIVORCIO fundamentando su solicitud en el artículo 185 del Código Civil en
concordancia con las Sentencias Nos. 1070 y 693, de fechas 09 de diciembre de 2016 y 02 de junio de 2015, emanadas de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; manifestando lo siguiente:

“…así como a múltiples desavenencias que hicieron imposible nuestra vida en común y
que produjeron nuestra separación de hecho, solicito con el debido respeto la disolución del vínculo
matrimonial, invocando la teoría de desafecto, en conformidad con el criterio establecido en la
Sentencia Nª 1070 del 30 de marzo del 2017 de la Sala de Casación Civil, la cual establece el
desafecto hacia la otra persona o la falta de sentimientos hacia el otro cónyuge como causal de
divorcio…”
Alega el solicitante que contrajo matrimonio con la ciudadana MAYRELIN DEL CARMEN TORRES ARIAS,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.686.945, en fecha 08 de abril de 2008, por ante la
Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta Nº 06 del
Libro de Matrimonio correspondiente al año 2008, llevado por dicha autoridad civil.
Señala el solicitante que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Por otra parte, señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Avenida Principal de Bello
Campo, Edificio Rafaelle, piso 2, apartamento 2-2, Municipio Chacao Área Metropolitana de Caracas, Estado Miranda.”
En fecha 22 de junio de 2021, este tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente solicitud e instó
a la parte interesada a indicar la fecha de separación de la unión conyugal.
En fecha 21 de julio de 2021, compareció el ciudadano CLEYDER JOSE GONZALEZ CEDILLO, ampliamente
identificado en autos, asistido por la profesional del derecho VERONICA VALENZUELA, abogada en ejercicio e inscrita en
el Inpreabogado bajo el Nº 112.293, quien consignó diligencia indicando la fecha exacta de la separación de hecho, siendo
el 10 de marzo de 2010.
En fecha 23 de julio de 2021, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la citación de la ciudadana
MAYRELIN DEL CARMEN TORRES ARIAS así como la notificación de la Vindicta Pública.
En fecha 17 de noviembre de 2021, compareció el ciudadano CLEYDER JOSE GONZALEZ CEDILLO,
ampliamente identificado en autos, asistido por los profesionales del derecho JOSE ANTONIO ALADEJO y NALBETH
IBRAIN MEDINA MOTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.264 y 200.638,
respectivamente, y consignaron diligencia mediante la cual deja constancia de haber presentado los fotostatos a los fines de
librar la boleta de citación a la cónyuge y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, el ciudadano
CLEYDER JOSE GONZALEZ CEDILLO otorgó Poder Apud Acta en los profesionales del derecho antes identificados.

Mediante nota de secretaria de fecha 18 de noviembre de 2021, se dejo constancia de haberse librado las
respectivas Boletas de Notificación y Citación.
En fecha 06 de diciembre de 2021, el alguacil RICARDO GALLEGOS, adscrito a este Circuito Judicial, dejo
constancia de haber hecho entrega la Boleta de Notificación en la Fiscalía correspondiente, siendo sellada y firmada en
señal de recibido. Asimismo, se dejó constancia por por parte de este tribunal que dicha actuación se diarizó por omisión en
el libro diario correspondiente al 14 de diciembre de 2021.
En fecha 13 de diciembre de 2021, compareció la profesional del derecho SILVANA DE FREITAS CAROLLA, en
su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público con competencia en Materia
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, quien consignó diligencia mediante la cual manifestó lo siguiente: “…solicito muy
respetuosamente a este Tribunal remita la precitada boleta de notificación vía telemática, así como también pido sostenga
llamada telefónica con la precipitada ciudadana identificándose debidamente la misma; con el objeto de corroborar que se
haya enviado la notificación a su correo y número de contacto personales (sic)…”
En fecha 19 de enero de 2022, este Juzgado dio cumplimiento a lo solicitado por la Vindicta Pública, siendo así
librada la respectiva boleta de notificación dirigida a la ciudadana MAYRELIN DE EL CARMEN TORRES ARIAS, antes
identificada; asimismo, se le remitió la misma vía correo electrónico a la siguiente dirección: mayrelin302429@gmail.com.
En fecha 31 de enero de 2022, esta Juzgadora dejo constancia de haber realizado video llamada a través de la
aplicación Whastsapp, a la ciudadana MAYRELIN DEL CARMEN TORRES ARIAS, antes identificada, atendiendo e
identificándose la misma con su documento de identidad, a quien la Juez que regenta el Despacho le hizo saber de la
presente solicitud a lo que la ciudadana manifestó estar en conocimiento y conforme con el procedimiento.

-II-

-DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-

 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 06, de fecha 08 de abril de 2008, asentada en el libro de matrimonios
correspondiente al año 2008, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio
Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos CLEYDER JOSE GONZALEZ CEDILLO y
MAYRELIN DEL CARMEN TORRES ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nos. V.- 16.726.119 y V.- 18.686.945, respectivamente, de la cual se desprende claramente el vínculo
matrimonial por ellos contraído. En virtud de ser un instrumento público este Tribunal le otorga valor probatorio de
conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del
Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y
79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado (2.014) Así se decide.-
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CLEYDER JOSE GONZALEZ CEDILLO y MAYRELIN
DEL CARMEN TORRES ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-
16.726.119 y V.- 18.686.945, respectivamente. Instrumentos a los cuales este Tribunal le otorga valor probatorio.
Así se decide.-

-III-

La petición del solicitante se circunscribe a que sea disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 06 de abril
de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según
consta de Acta Nº 06, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008 llevado por dicha autoridad Civil,
con la ciudadana MAYRELIN DEL CARMEN TORRES ARIAS, ampliamente identificada en autos.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173,
sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un
pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
Estableció la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 693, de fecha 2 de junio de
2015, lo siguiente:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por
lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho
artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los
términos señalados en la sentencia N° 446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 40.707 de fecha 21 de julio de 2015.”
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la Constitución, es el del libre
desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo 20, que en la vida social le permite a cada persona, actuar
de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más
limitaciones que aquellas que vayan en contra de sus pares en la sociedad.

De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona humana, le permite decidir vivir
en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente manifestado de la otra persona que también ha decidido
libremente hacerlo.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de derechos y obligaciones en
plena igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad,
afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines comunes.
Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe permanecer durante su
vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual
puede devenir del libre consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la familia y al matrimonio
como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que éste se basa en la libertad y en el consentimiento
libremente manifestado. Desde el mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos,
como una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como medio para
buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir en matrimonio, esa libre
voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe procurar abrir los medios jurídicos adecuados a
objeto de permitir la disolución del vínculo, en procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia
sociedad.
Por otra parte, estableció la Sentencia Nº 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, conociendo en
avocamiento en el divorcio del ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios de la Sala Constitucional,
"… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio,
analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre
desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26,
respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Sala
que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo
185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio,
ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte
del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona,
que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” Subrayado del Tribunal.
En este caso, existe la firme voluntad del solicitante CLEYDER JOSE GONZALEZ CEDILLO, de querer poner fin
al vínculo matrimonial y de la ciudadana MAYRELIN DEL CARMEN TORRES ARIAS, su consentimiento libremente
manifestado a través de los medios telemáticos, y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre
desenvolvimiento de la personalidad, resulta suficiente para que se declare disuelto el vínculo matrimonial en cuestión, que
permita a cada uno de las partes mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad
y no se desgasten en una situación de conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como personas. Así se decide.-

-IV-
-DECISIÓN-

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código en
concordancia con las Sentencias Nº 1070 y 693, de fechas 09 de diciembre de 2016 y 02 de junio de 2015, emanadas de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por el ciudadano CLEYDER JOSE GONZALEZ CEDILLO,
venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.726.119, debidamente asistido por
el profesional del derecho LUZ MARÍA GIL COMERMA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
15.927, a la cual la ciudadana MAYRELIN DEL CARMEN TORRES ARIAS, venezolana, mayor de edad de este domicilio,
titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.686.945, manifestó su conformidad con el procedimiento. En consecuencia, se
declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 08 de abril de 2008, por ante la Primera Autoridad
Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta Nº 06 del Libro de
Matrimonio llevado por dicha autoridad civil correspondiente al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda
notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro
Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010,
emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se
acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Electoral del Consejo Nacional Electoral
(CNE), del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que estampe la nota marginal

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo
248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022,
emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal
Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 19 DE JULIO DE 2022, Años:
212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.,
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA ACC,
ABG. YEANETTE VELASQUEZ.-

NRM/FP/yeanette.-*
Exp. NºAP31-S-2021-001998