REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: JP61-L-2021-000005
CUADERNO: JH62-X-2022-000001

Visto el escrito, constante de un (01) folio útil, suscrito por la Profesional del Derecho TOMIRIZ SANCHEZ ROMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 171.780, inserta al folio 209 de la pieza Nº 01 del presente asunto, con el carácter Apoderada Judicial del ciudadano ARNOLDO ALEJANDRO ESPINOZA CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.662.224, parte actora en el Juicio que por motivo de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES interpuso contra INVERSIONES DON TORIBIO C,A y solidariamente WASIN TEIFUR CHARAF, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.268.009, y el pedimento contenido; este Tribunal a los fines de proveer observa:

La tutela jurisdiccional cautelar, puede conceptualizarse, como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o de forma alguna la facilitación de la actuación futura del derecho mismo.

En el nuevo proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas, que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley, específicamente de aquellos establecidos en el artículo 137 ejusdem, que textualmente prevé: “A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”. (subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia ha sido constante en establecer los requisitos de procedencia de estas medidas a saber: 1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo "Periculum in Mora"; y 2.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama (“Fomus Boni Iuris”); para otros, se plantea un tercer requisito llamado el periculum in damni que consiste en el fundado temor de que las partes en el proceso puedan ocasionar un daño al derecho de la otra de difícil reparación; en cualquier caso, los dos primeros deben acreditarse de forma circunstanciada, aportando los medios de prueba que constituyan al menos presunción grave.

Al respecto en sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“… De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, nominada o innominada, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar tales medidas cautelares, el juez debe evaluar no solo la “apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”

De igual forma, el doctor Miguel Ángel Martín en el Libro Derecho Procesal del Trabajo señala:

“… el Juez Laboral tanto de Primera como de Segunda instancia, tiene la facultad para decretar medidas cautelares, ya que la necesidad de salvaguardar los derechos discutidos, puede presentarse en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo presentarse circunstancias que determinen que el obligado está realizando actos tendientes a insolventarse o empobrecerse, por ello el juez Laboral debe efectuar un estudio y análisis en el decreto de la medida y verificar la existencia de los requisitos de procedencia, porque de lo contrario incurriría en el vicio de inmotivación, inficionando el decreto cautelar…” “…Solo en aquellos casos en que el actor demuestre la existencia de circunstancias que evidencien la dilapidación u ocultación de los bienes del demandado, que en definitiva se traduce en un periculum in mora, el juez puede obrar a petición de parte y decretar (excepcionalmente) medidas cautelares para evitar se haga ilusoria la ejecución del fallo, siendo una carga del actor traer a los autos elementos suficientes que demuestren tal circunstancia…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En este orden, resulta oportuno indicar, que el nuevo proceso laboral venezolano está regido por los principios de oralidad, brevedad y celeridad, que hacen que el proceso sea considerablemente expedito, enalteciendo dentro del mismo el fenómeno jurídico de la mediación, impulsado por el Juez Laboral con el propósito de estimular y materializar los mecanismos alternos de solución de conflictos, bajo este escenario, resultaría contradictorio y hasta contraproducente, acordar medidas cautelares sin agotarse la fase de mediación; no obstante, es admisible, que en casos extremos cuando se demuestre la necesidad de decretar medidas preventivas, podría el juez laboral acordar las mismas, siempre que el interesado demuestre fehacientemente, la existencia de una presunción grave del derecho que reclama, así como, la existencia de un fundado temor de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, presupuestos que se encuentran in situ en las medidas cautelares prevista en la nueva legislación adjetiva laboral.

Respecto al presupuesto relativo al periculum in mora, ha establecido la doctrina, “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. Ortiz Ortiz, recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: Iván Darío Torres, páginas 39-40). (Negrillas y subrayado del tribunal).

Bajo los postulados señalados, desciende esta juzgadora a las actas y advierte que la parte actora, en la oportunidad de solicitar medida preventiva, se limita a enunciar en su escrito lo siguiente. “….vista la sentencia de fecha 07 de Julio del año que discurre, mediante la cual declaro: Con lugar la demanda y condeno a la empresa INVERSIONES MF DON TORIBIO C.A, RIF. J-40671965-0 y al ciudadano WASIN TEIFUR CHARAF, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.268.009; por información suministrada de algunos empleados de la empresa INVERSIONES MF DON TORIBIO C.A, que se encuentra tanto en el área administrativa como obrera se presume que la empresa y por ende el co-demandado WASIN TEIFUR CHARAF antes identificado, están realizando actos tendientes para insolventarse o empobrecerse, lo que resulta de mala fe para no darle cumplimiento a lo condenado por el Tribunal, es por lo que existe una presunción grave al derecho que como parte actora estamos reclamando; solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles que sean propiedad de la empresa demandada INVERSIONES MF DON TORIBIO, C.A RIF. J-40671965-0 inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico bajo el Nº 22, Tomo 25 a en fecha 09-10-2015 y solidariamente sobre los bienes del ciudadano WASIN TEIFUR CHARAF, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.268.009, …”; del extracto citado textualmente, resulta claro que la representación judicial del actor hace referencia a unos hechos que no constan en el expediente ni siquiera, refiere las razones o motivos por los cuales considera que el tribunal debe acordarle dicha medida, ni identifica ningún hecho concreto que haga al menos presumir que existe peligro de que se haga nugatorio el derecho que se reclama, lo cual es un presupuestos necesario para la procedencia en derecho de las medidas preventivas, a lo que debe sumarse que la solicitud resulta imprecisa cuando se peticiona de forma genérica como medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la co-demandada INVERSIONES MF DON TORIBIO, C.A RIF. J-40671965-0 y solidariamente sobre los bienes del ciudadano WASIN TEIFUR CHARAF antes identificado, sin señalar cuáles bienes, ni consignado documento alguno que tenga indicio según los dichos del actor, de la supuesta insolvencia de los codemandados, lo cual resulta evidente, que no reúne los supuestos de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil capítulo de Medidas Preventivas, Artículo 588 de interpretación restrictiva; por tanto, dicha solicitud resulta infundada, imprecisa e insistiendo en que la parte nada alegó ni probo para crear la convicción en este jurisdicente de la inminencia de un riesgo, deviene forzoso para este Juzgado, Negar como efecto Niega la Medida Preventiva solicitada, tal y como, se señalará de seguidas. (Cursiva y subrayado del Tribunal)

Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Niega a la Profesional del Derecho TOMIRIZ SANCHEZ ROMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 171.780, inserta al folio 209 de la pieza Nº 01 del presente asunto, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano ARNOLDO ALEJANDRO ESPINOZA CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.662.224, Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los Bienes de la Co-Demandadas de autos, Entidad de Trabajo INVERSIONES MF DON TORIBIO C.A., RIF. J-40671965-0 y del ciudadano WASIN TEIFUR CHARAF, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.268.009. Así se decide. En Calabozo a los quince (15) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
LA SECRETARIA;

ABG. DAYRIS RODRÍGUEZ
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 12:55 p.m. de la mañana.-

LA SECRETARIA;